Decisión nº PJ0032014000034 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: GP21-S-2014-000001

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos, C.S.; M.S.; R.A.; R.M.; Y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.155.019, 4.968.673, 3.599.583, 3.603.344 y 7.152.987 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abg. O.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.341.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES.

ASUNTO; GP21-S-2014-000001.

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Visto que en fecha 27 de Enero de 2014, fue recibida por ante este Juzgado de Juicio, SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACION SINDICAL DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, presentada por los ciudadanos ut supra identificados, asistidos por el abogado O.L., también ya identificado; quienes actúan como miembros afiliados al respectivo sindicato; quienes manifiestan que “la actual Junta Directiva del Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para la cual fueron elegidos para (sic) el periodo 16 de Septiembre de 2009 al 16 de Septiembre de 2012…”. Observándose que éstos anexan a su escrito de solicitud auto expedido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, del cual se evidencia la condición de mora electoral, en la cual se encuentra incurso el referido sindicato, en consecuencia, es considerado que está agotado el periodo de su funcionamiento; del contenido de la solicitud en análisis presentada por las partes accionantes, se desprende del petitorio de la misma que éste está dirigido para que este Tribunal, ordene la convocatoria y que se realice en sede del mencionado sindicato; ahora bien, este Juzgador antes de pasar a decidir realiza las siguientes consideraciones: La competencia por razón de la materia viene a ser determinada por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables, siendo una disciplina de eminente orden público, no sujeta en forma alguna, a transformación o confirmación, pudiendo ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal y como lo anuncia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, tenemos que: La Jurisdicción Contencioso Electoral tal y como lo dispone el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido objeto de la regulación legal, pero la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial, ha ido estableciendo ciertos criterios atributivos de su competencia, con el fin de suplir tal vacío y procurar la construcción de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. En este sentido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 199, de fecha 13 de noviembre de 2012, Expediente Nº AA70-E-2012-000093, con ponencia del Magistrado DR. J.J.N.C., (Caso: Crixler Ortega, R.L. y J.G.), estableció lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos Crixler Ortega, R.L. y J.G., atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, en tal sentido, observa: El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala: Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer la demanda contenciosa electoral que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

En vista de ello, evidencia este juzgado de juicio que en el caso de autos ha sido interpuesta una solicitud de convocatoria a elecciones por ciudadanos que alegan estar afiliados a la organización sindical ya referida ut supra, quienes señalan que el período de su Junta Directiva se encuentra vencido sin que hasta la fecha se hayan convocado los comicios mediante los cuales deben ser electos los nuevos integrantes de dicha Junta, constatándose de esta manera la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, pues el mismo comprende los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara.”

Por otro lado, en caso análogo signado con la nomenclatura AA70-E-2012-000021, perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, con ponencia del Magistrado OSCAR LEON UZCATEGUI, de fecha 15 del mes de mayo de dos mil doce (2012), señala lo siguiente: “Es necesario indicar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las TrabajadorasGaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 8 de mayo de 2012– continua señalando que la competencia de este tipo de solicitudes corresponde conocerla al Juez Laboral, al igual que la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, reformada el 06 mayo de 2011. Sin embargo, esta Sala ha venido declarándose competente para conocer de estas solicitudes, en razón del contenido electoral de la pretensión, (Vid. Sentencias N° 02 del 10 de febrero de 2000, 46 del 11 de marzo de 2002, 41 del 22 de abril de 2003, 63 del 30 de marzo de 2006, 126 del 12 de agosto de 2010, 15 del 16 de febrero de 2012, entre otras). En consecuencia, esta Sala Electoral ratifica su competencia para conocer del presente asunto y acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara”.

Ahora bien, revisados de manera exhaustiva los argumentos hasta aquí explanados por quien suscribe el presente fallo, resulta forzoso mencionar el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 6°, del artículo 293, el cual establece lo siguiente: “El Poder Electoral tiene por funciones: “6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.…” y por ende debemos además revisar la competencia conferida a la Sala en comento; donde encontramos lo siguiente, según el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala: “Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) 2. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

En razón de los fundamentos Constitucionales, jurisprudenciales y legales ut supra señalados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Puerto Cabello considera que no es competente para conocer la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, debido a que la naturaleza de dicha solicitud es de carácter electoral, por lo tanto el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO solicitada por los ciudadanos C.S., M.S., R.A., R.M. Y C.C., ya identificados, quienes actúan como miembros afiliados al mismo. SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al mencionado Órgano Jurisdiccional. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas.

Dictada, sellada y firmada en el Despacho.

A los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014).

Publíquese y Regístrese.

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. Y.M.Y..

SECRETARIA.

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