Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 07 de Julio de 2009.

199º y 150º

En fecha 06-07-2009, el Abogado R.G.S., procediendo en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano contra A.K.B. en el presente juicio de desalojo de inmueble, que le sigue el ciudadano Ng Wing Shing, solicita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria de la sentencia interlocutoria, dictada por esta superioridad en fecha 12-01-2009, en relación al dispositivo del fallo, que se aclare la fecha de partida de los canones condenados a cancelar en el literal a) del dispositivo del fallo hasta el año 2005. La observación se hace, por cuanto se desprende de la citada sentencia ese punto que no queda totalmente claro, por cuanto se pudieron inferir dos (2) hipótesis: a) Se debe calcular los cánones desde una fecha que no la contienen el fallo en su dispositiva hasta el año 2005 o, b) El calculo es desde el 2005, hasta la presente fecha esto concatenado con la letra b) del dispositivo.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-12-2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

El instituto de la aclaratoria del fallo, persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al petitum de que se aclare la fecha de partida de los canones condenados a cancelar en el literal a) del dispositivo del fallo hasta el año 2005, considera esta alzada que en la motivación de la sentencia está definida perfectamente las cantidades adeudadas por el demandado y en la parte dispositiva, se ordena la condenatoria de dichas mensualidades, veamos:

Ahora bien, se aprecia del respectivo expediente de consignaciones realizadas por el demandado y llevado por el Juzgado del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, promovido por ambas partes y que se valora con el carácter de instrumento público, queda demostrado que el accionado, consignó los alquileres correspondientes a los meses de Octubre de 2002 a Diciembre de 2002; y desde Enero de 2003 a Diciembre de 2004. Durante el año 2005, consignó parcialmente las pensiones de arrendamiento, a razón cada una de Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,oo) mensual, equivalente a Un B.F. con Quince Céntimos (Bs. F 1,15), cuando debía consignar la suma mensual de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo), equivalente a Dos Bolívares con Treinta céntimos Fuertes (Bs.F 2,30), lo cual equivale a un remanente total de Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.800,oo), equivalente a Trece Bolívares con Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 13,80.

Por lo que respecta, a los cánones de arrendamientos de los meses desde Enero de 2006 a Octubre de 2008, los mismos aparecen consignados en el mencionado Juzgado del Municipio Guanare, de este mismo Circuito Judicial…”

Adicionalmente a ello, el demandado, consignó ante el mencionado Juzgado del Municipio Guanare, los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y hasta el mes de enero de 2009, por lo que resulta procedente el reclamo del pago de los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde Febrero de 2009 y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

En necesario apuntar, que los cánones de arrendamientos consignados irregularmente, no pueden ser repetidos, sino que ordenado su pago, deben ser solicitados por el arrendador, en razón de la prohibición para el arrendatario de retirar las pensiones consignadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y desde luego, sobre tales cánones de arrendamientos, no puede aplicarse la indexación monetaria, por cuanto al no encontrarse en el patrimonio del demandado no le reportan beneficio económico. Así se dispone.

Ahora bien, siendo que el demandado no demostró durante el probatorio, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, ya que como quedó evidenciado, en primer lugar, canceló a destiempo o irregularmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2202, 2003, y hasta el mes de Junio de 2004; en segundo lugar, no canceló en su integridad las pensiones arrendaticias durante el lapso de doce (12) meses del año 2005, quedando a deber un remanente del orden de lo cual equivale a un remanente del orden de Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.800,oo), equivalente a Trece Bolívares con Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 13,80), y en tercer lugar, que consignó en el referido Juzgado de Municipio, los cánones de arrendamiento desde el año 2006 hasta Enero de 2009, en tales motivos, forzoso es concluir, que ha lugar la pretensión de desalojo deducida de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley que rige esta materia, así como también, resulta procedente, el cobro en forma indexada de los cánones de arrendamientos insolutos, incluidas las pensiones arrendaticias, a razón de Dos Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 2,30), dejadas parcialmente de cancelar durante el año 2005, y aquellas que se han ido venciendo, desde Febrero de 2009 y hasta el momento que quede definitivamente firme este fallo, ambas en forma indexada, conforme lo solicitado por el actor, ya que es un hecho notorio que la inflación que acaece en el país afecta el valor de la moneda nacional.

(OMISSIS)

Sobre estas consignaciones se observa que en principio y tal como lo alega la actora, el arrendatario las realizó a destiempo, durante los años 2002, 2003 y hasta Junio de 2004, incumpliendo así su principal obligación; además, durante el año 2005 hizo pagos parciales de dichos cánones…”

En este contexto, se puede inferir, que los canones de arrendamiento depositados en el mencionado Juzgado de Municipio por el arrendatario, durante los años 2002, 2003 y hasta Junio de 2004, le corresponde al arrendador, de allí que se le ordena que solicite su entrega, ya que de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos, no pueden ser retirados por el arrendatario como tampoco se le puede exigir el cobro por vía ejecutiva de la sentencia definitiva.

Y, con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2005, quedó establecido que el demandado: “no canceló en su integridad las pensiones arrendaticias durante el lapso de doce (12) meses del año 2005, quedando a deber un remanente del orden de Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.800,oo), equivalente a Trece Bolívares con Ochenta Céntimos Fuertes (Bs. F 13,80)…”

En tales razonamientos, es por lo que se concluye en la definitiva:

”…En consecuencia, se condena al demandado a entregar al demandante el identificado inmueble, libre de personas y bienes, y a cancelarle las siguientes cantidades: A) Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.800,oo), equivalente a Trece Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F 13,80), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados al año 2005 y B) Los cánones de arrendamientos impagados, contados a partir del mes de Febrero de 2009 y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Sobre estas cantidades de dinero, se aplicará el método indexatorio para lo cual de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por el Tribunal en los términos ya establecidos.

Se ordena al demandante, en su condición de propietario del inmueble arrendado, retirar las cantidades por cánones de arrendamiento, consignados por el demandado ante el Juzgado del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial. Así se declara….”

Es de advertir, que no puede haber confusión con respecto a la condena por la falta de pago de la suma de Trece Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F 13,80), que es un remanente, ya que la otra parte de igual suma, esta consignada en el Tribunal y deberá retirarla el demandante; y estos conceptos no guardan relación con los canones de arrendamientos adeudados a partir del mes de Febrero de 2009 por el demandado, como equivocadamente lo plantea el solicitante en aclaratoria.

Ahora bien, considerando este Tribunal que la sentencia objeto de aclaratoria está debidamente fundamentada y no presenta puntos dudosos, errores, omisiones y errores de referencias o de cálculos numéricos que deban ser rectificados, y por cuanto la forma en que está planteada la aclaratoria está destinada a la modificación de lo decidido en la sentencia definitiva, en tales consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria del fallo, y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Esta decisión forma parte integrante del fallo definitivo, dictado por esta superioridad en fecha 03-07-2009. Así se dispone.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., Conste.

Stria.

EXP. Nº 5357-A

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