Decisión nº 090-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1211-09

Mediante escrito presentado en fecha 1º de junio de 2009, el abogado A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.A.S.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.621.680, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, y en fecha 03 de junio de 2009, previa distribución de la causa en fecha 02 del mismo mes y año, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La pretensión procesal de la parte actora, es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0016 de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano R.E.M.V., en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador de Tesorería, adscrito a la Dirección de Administración de dicha Alcaldía.

Señala el querellante, que desde el 1° de junio de 2005 se desempeñó como Coordinador de Tesorería hasta el 13 de marzo de 2009, fecha en la que fue notificado del acto administrativo de remoción. Del mismo modo, indica que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, ya que su representado no ejerció ni desempeñó las funciones señaladas en la parte segunda del acto administrativo recurrido.

Aduce, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es diáfana al decir que para calificar un cargo de confianza, las funciones inherentes al mismo deben requerir una reserva o una confidencialidad especial y de grado superlativo que lo diferencia del deber general de reserva, confidencialidad, discreción y secreto que rigen por igual para todos los funcionarios públicos sin excepción alguna, prevista en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, señala que las funciones que ejercía su representado eran: entregar cheques, pago de ayudas fijas, emitir comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado, llenar el formato de retenciones para llevarlas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de Internet y entregas de cesta ticket, las cuales no requieren reserva especial alguna ni tampoco se subsumen dentro de las actividades taxativamente prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que el ente querellado debió levantar previamente el Registro de Información de Cargos que constituye la prueba fehaciente de la arbitrariedad con la que este actuó, al calificar como de confianza el cargo que ejercía su representado, cuando las funciones y actividades que realizaba su representado revelan, que son esencialmente de trámite y coordinación. Indicó que la potestad de calificar los cargos de la administración pública, bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe ser conforme a las funciones inherentes al cargo, y que no basta señalar el carácter de confidencialidad que debe guardar el mismo.

Además indicó que debe determinarse a ciencia cierta, si las funciones que desempeña el cargo pueden catalogarse o no como de confianza en estricto sentido.

Finalmente solicitó se reincorpore a su mandante al cargo que desempeñaba al momento de su remoción, se ordene el pago de los sueldos dejado de percibir por el ilegal acto administrativo recurrido, el cual deberán ser cancelados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido, haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo

II

DE LA CONTESTACIÓN

Señala que es incongruente la aseveración que hace el recurrente de que el cargo de Coordinador de Tesorería no es de libre nombramiento y remoción, pero tampoco es de confianza y que por argumento en contrario, presume que el querellante olvidó decir que era funcionario de carrera.

Señala que la condición de funcionario de carrera se otorga mediante el cumplimiento de previsiones legales y previo concurso de oposición para la adjudicación administrativa del cargo y nunca por el simple hecho de ser un empleado de un organismo público, ni por tener atribuciones que impliquen confidencialidad de sus actuaciones.

Indica que el querellante no es funcionario de carrera sino de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza del alto grado de confidencialidad y manejo de información, que implica sus actividades laborales.

Aduce al mismo tiempo, que si bien en la alcaldía que representa no existe un manual descriptivo de cargos, no es menos cierto que las funciones que desempeñaba el querellante, las cuales señala en su escrito libelar, implican una confidencialidad en relación a las labores desempeñadas en sentido estricto.

Señala, que lo aducido por el querellante referido a que sus funciones laborales eran de trámite y coordinación, considera que esta alejado de la realidad dicho argumento, ya que no se puede entender como de trámite, el pago de ayudas fijas a terceras personas ajenas a la Alcaldía, que implican manejo en efectivo de millones de bolívares, el pago de cesta ticket que también implica millones de bolívares, tomando en consideración todo el personal que labora en la Alcaldía, los cuales son aproximadamente setecientos (700) empleados, el llenado de formatos de retenciones fiscales a través de Internet y la emisión de comprobantes de retención del impuesto al valor agregado.

Alega, que el recurrente no fue nombrado a través de un concurso de credenciales, ni por concurso de oposición, por lo que mal podía ser destituido en circunstancias distintas del libre nombramiento y remoción.

Asimismo, arguye que el querellante fue nombrado en el cargo de Coordinador de Tesorería, por el ciudadano W.A.S.Z., quien era el Alcalde del Municipio que representa para ese entonces, en nombre de la Dirección de Recursos Humanos.

Indica que todos los supuestos de hecho de las normas denunciadas por el recurrente, no se subsumen en la situación de marras, ya que la alcaldía siempre actuó apegada a la legalidad de sus actos y en virtud de ello el querellante está incurriendo en un falseamiento de los presupuestos fácticos, sin contar la errónea fundamentación jurídica, lo que a su decir se traduce en un intento de burla a la Justicia Venezolana.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta, por estar el acto administrativo recurrido completamente apegado a la legalidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.A.S.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.621.680, interpuso querella funcionarial contra el Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Alcaldía, la cual tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº 0016 de fecha 13 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano R.E.M.V., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda, por el cual se removió al querellante del cargo de Coordinador de Tesoría, adscrito a la Dirección de Administración de la referida alcaldía

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el cual su ámbito territorial se encuentra situado en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el querellante, interpone querella funcionarial para que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0016 de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el cual removió a la parte querellante del cargo de Coordinador de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración de esa Alcaldía; así como se ordene la reincorporación del querellante al cargo del cual fue removido y de igual forma se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales solicita sean pagados de manera integral y con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado al sueldo asignado al cargo.

    Ahora bien, la parte querellante impugna el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0016 de fecha 13 de marzo de 2009 por contener vicio de falso supuesto de derecho, debido a que señala que la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es “(…) diáfana en señalar que PARA CALIFICAR UN CARGO DE CONFIANZA las funciones inherentes al mismo debe requerir un alto grado DE CONFIDENCIALIDAD, vale decir que requiere una reserva o una CONFIENCIALIDAD ESPECIAL Y DE GRADO SUPERLATIVO (…)” (Resaltado del escrito libelar) distinto al deber general de reserva, confidencialidad, discreción y secreto que rigen por igual para todos los funcionarios públicos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por ello, alega el recurrente que el acto administrativo impugnado establece funciones genéricas que supuestamente corresponden al cargo de Coordinador de Tesorería adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Pero que, a pesar de no indicar las funciones específicas del mismo puede mencionar algunas de ellas, como lo son: “(…) Entrega de cheques, pago de las ayudas fijas, emitir comprobantes de retención de Iva (sic), llenar el formato de retenciones para llevarlas al Seniat (sic) a través de Internet (sic) y entregas de los cesta ticket, las cuales no requieren de reservas (sic) especial alguna ni tampoco se subsumen dentro de las actividades taxativamente prevista en el artículo 21 Ibidem (sic) (…)” (Resaltado del escrito libelar).

    Del mismo modo, arguye el querellante que el querellado debió llevar previamente un Registro de Información del Cargo, el cual constituye prueba fehaciente de la arbitrariedad con la que actuó el recurrido, al calificar como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción al cargo de Coordinador de Tesorería el cual desempeñaba el querellante, cuando en la realidad realizaba funciones de trámite y coordinación, sin intervenir directamente en las tomas de decisiones en la Coordinación de Tesorería adscrita a la Dirección de la Administración de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda .

    Por otra parte, en contraposición a los alegatos del querellante, la parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho de la parte actora, en relación a los siguientes argumentos:

    En primer lugar, arguye la recurrida que si bien no existe un Manual Descriptivo de Cargos en la Alcaldía, órgano esta del Municipio Independencia, las actividades que realizaba el recurrente implican una confidencialidad en relación a las labores desempeñas en sentido estricto; debido a que dentro de sus actividades como Coordinador de Tesorería, se encontraba el pago de las ayudas fijas a terceras personas ajenas a la Alcaldía, que implican manejo de dinero en efectivo de millones de bolívares, el pago del beneficio de alimentación al personal existente que labora en la Alcaldía, el llenado del formato de retenciones fiscales a través de la página electrónica y la emisión de comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado.

    En segundo lugar, alega que el querellante fue nombrado sin que mediara circunstancia especial de nombramiento para ello, debido a que no fue designado a través de concurso de credenciales ni por concurso de oposición, por lo que mal podía ser destituido en circunstancias distintas al del libre nombramiento y remoción.

    Y en último lugar, las labores que ejercía la parte actora de la presente causa, implicaban una confidencialidad en sentido estricto, en cuanto a que la información que manejaba es directamente emanada del Despacho de la Dirección de la Administración, por lo que sus funciones no se pueden entender como de trámite ni de coordinación.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte querellante, sobre el acto administrativo contentivo en Resolución Nº 0016 de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el cual removió a la parte querellante del cargo de Coordinador de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración de esa alcaldía.

    En tal sentido, el vicio de falso supuesto ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de dos maneras, a saber: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, acarrean la anulabilidad del acto.

    En virtud de ello, se puede concluir que para que se configure el vicio del falso supuesto de derecho, la Administración en su proceso de ajuste del hecho fáctico acaecido al supuesto de hecho de la norma, ésta última es errónea o inexistente dentro del ordenamiento jurídico vigente venezolano.

    Es por ello, que en la presente causa, se observa que el acto administrativo impugnado por contener el vicio de falso supuesto de derecho; no se configura, en virtud de que la Administración Pública municipal al aplicar las normas contenidas en el último aparte del artículo 19 y los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las mismas pueden subsumirse dentro de los hechos verificados por la Administración, es decir la calificación que realiza la norma, en cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a los hechos que afirma la Administración municipal en su acto administrativo, es concordante, y el proceso de subsumir al correcto supuesto de hecho de la norma para realizar una remoción por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, hace imperativo para este Tribunal desechar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, en virtud de que el mismo no llena los presupuesto legales y jurisprudenciales para que se pueda configurar el mencionado vicio. Así se declara.

    Ahora bien, en virtud del principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los principios de acceso a la justicia y predominio de la justicia material por encima de las formas procesales y sustantivas, este Tribunal observa que el thema decidendum de la presente causa, versa sobre la situación fáctica de si efectivamente el cargo de Coordinador de Tesorería adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda ejercido por el ciudadano querellante, es un cargo de libre nombramiento y remoción por ejercer funciones que requieren un alto grado de confidencialidad, y por lo tanto si la Administración municipal tenía la potestad de removerlo del cargo antes mencionado, en virtud del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional en relación a lo expuesto anteriormente, observa que a pesar que el querellante impugnó el acto por contener un vicio de falso supuesto de derecho, realmente la controversia se generó por las situaciones fácticas acontecidas, es decir, si el cargo de Coordinador de Tesorería antes mencionado, es un cargo de libre nombramiento y remoción o no; y, por lo tanto, es el vicio de falso supuesto de hecho el que realmente debe ser analizado si está contenido en el acto administrativo impugnado y no el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 regula el régimen funcionarial de la Administración Pública estableciendo:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    Del artículo transcrito, se desprende que los cargos de carrera dentro de la Administración Pública se configuran como la regla dentro de la materia funcionarial, a diferencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, que tal como lo dispone la norma constitucional, son excluidos de ese régimen y por lo tanto constituyen la excepción dentro del sistema funcionarial de la Administración Pública.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública, profundiza en este sentido, lo contemplado constitucionalmente, y clasifica de acuerdo al artículo 19 los funcionarios de la Administración Pública en funcionarios de carrera o funcionarios de libre nombramiento y remoción, de lo cual se destaca que su diferencia principal entre ambas es lo relativo al grado de estabilidad en el que cargo que posea el funcionario.

    En virtud de ello, la Administración Pública tiene la obligación de clasificar sus cargos a través de un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que exprese la división del trabajo en cada unidad organizativa, así como las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas que debe realizar cada funcionario integrante de la unidad administrativa respectiva, todo ello de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 47 eiusdem.

    En tal sentido, se hace necesario por parte de este Órgano Jurisdiccional, a.l.n.d. cargo detentado y la condición del querellante, debido a que la Administración municipal calificó el cargo de Coordinador de Tesorería, adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio parte querellada de la presente causa, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello sin especificar las funciones que supuestamente ejercía, y que eran calificadas como de alto grado de confidencialidad.

    Ahora bien, de acuerdo a criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Administración, señalar en el acto administrativo las funciones desempeñadas por el funcionario y subsumirlas en la categorización realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que de la misma se pueda deducir el tipo de funcionario, bien sea, de carrera, o de libre nombramiento y remoción, y con respecto a este último si es de alto nivel o de confianza.

    De igual forma, es necesario demostrar el ejercicio efectivo de esas funciones establecidas al cargo determinado, siendo el Registro de Información de Cargo (RIC), el medio idóneo para demostrar las funciones atribuidas al mismo, el cual permitirá determinar su calificación como de confianza, de conformidad con el ya mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. Al ser ello así, para calificar las funciones como de confianza, no basta la simple calificación, sino que es indispensable la especificación de funciones y la demostración de su ejercicio efectivo.

    En este sentido, al a.e.a.i. se evidencia que la administración calificó el cargo de Coordinador de Tesorería, adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía, como un cargo de confianza, sin señalar las funciones que presuntamente ejercía la querellante; pero se desprende de lo establecido por las partes de la presente causa en sus escritos libelar y de contestación, que existen hechos no controvertidos y aceptados por las partes en cuanto a las funciones que ejercía el querellante como Coordinador de Tesorería, en virtud de que según el escrito libelar de la parte querellante en el folio dos (2) establece “(…) [dentro de] las funciones específicas del cargo podemos (…) [señalar] algunas de ellas que ejercía (…) como son: Entrega de cheques, pago de las ayudas fijas, emitir comprobantes de retención del Iva (sic), llenar el formato de retención para llevarlas al Seniat (sic) a través de Internet (sic) y entregas de los cesta ticket (…)”

    Asimismo, en el escrito de contestación de la parte querellada, establece que “(…) las actividades laborales (…) como (…) el pago de las ayudas fijas a terceras personas ajenas a la Alcaldía, (…) el pago de cestatickets (sic) (…) el llenado del formato de retenciones fiscales a través de Internet (sic) y la emisión de comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (…)”

    Ahora bien, observa este Tribunal, que algunas de las funciones realizadas por el querellante en el órgano municipal son acordadas por ambas partes en el transcurso procesal de la presente causa, tal como se mencionó anteriormente. Pero, de igual forma se observa que el thema decidendum no versa sobre las funciones que ejercía la actora como Coordinador de Tesorería, sino más bien en la calificación que le hace la Administración Pública a las funciones in comento, los cuales han generado controversia entre las partes de la causa, debiendo analizar, por parte de este Órgano Jurisdiccional si las funciones antes mencionada, realmente pueden ser subsumidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que consecutivamente pueda o no ser calificado el cargo de Coordinador de Tesorería como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

    En tal sentido, el artículo 21 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    Artículo 21. Los cargos de confianza será aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del citado artículo, se desprende que el funcionario que tenga funciones principales en el manejo de las rentas, entendiéndose como rentas cualquier ingreso anual neto y disponible, el cual el Municipio y su Administración Pública municipal administrará de acuerdo al mandato originario del Alcalde, órgano competente para ello, será un cargo de libre nombramiento y remoción.

    De lo anteriormente mencionado se desprende, que son de un grado alto de confidencialidad las actividades de rentas, en virtud de la naturaleza relevante de esas funciones, como lo son (analizando la presente causa), la representación y manejo de rentas ante terceras personas (el pago de las ayudantías realizadas a terceras personas) y ante el mismo personal de la Administración municipal (responsabilidad del pago del beneficio de alimentación ante todo el personal de la Alcaldía), así como la representación ante la Administración Tributaria Nacional; y, vistos que éstas, el ciudadano querellante las ejerció de manera principal, y no eventual ni esporádicas; es por ello que, el alto grado de confidencialidad que representa el llevar a cabo las funciones antes mencionadas, no pueden ser tomadas como una confianza en lato sensu, sino en strictus sensu (entendiéndose la primera como el deber de todo funcionario de reserva, confidencialidad, discreción y secreto, y la segunda como una confidencialidad especial que clasifica la ley de grado superlativo), debido a que el manejo de las mismas por parte de un funcionario dentro de la Administración Pública lo ha considerado el legislador, de acuerdo al tan mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; haciendo imperioso para esta Sentenciadora desestimar el alegato de la parte actora de vicio de falso supuesto de derecho rectius: falso supuesto de hecho. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el abogado A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.A.S.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.621.680, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° 0016 de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano R.E.M.V., en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador de Tesorería, adscrito a la Dirección de Administración de dicha Alcaldía.

    2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 152 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    R.P.

    En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, siendo las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 090-2010.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    R.P.

    Exp. N°. 1211-09

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