Sentencia nº 0591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo seguido por los ciudadanos Á.A.V.F. y M.C.M.D.V., representados por los abogados L.P.C. y J.F.P.V., contra las sociedades mercantiles THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL, representadas por los abogados A.C.O.T., R.C., y ante la Sala por los abogados S.E.C. e I.R.O., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2006, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia publicada el 31 de julio de 2006, declaró sin lugar el recurso y con lugar la demanda, revocando la decisión apelada; contra cuyo fallo, las partes actora y demandada anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación de la parte demandada.

Recibido el expediente, por inhibición del Magistrado Dr. O.A.M.D. declarada con lugar, se convocó a la Primera Magistrada Suplente Dra. B.J.T.D., quien aceptó y se constituyó junto a los Magistrados Dr. J.R.P., Dr. L.E.F.G., Dr. A.V.C. y Dra. C.E.P. deR., se constituyó la Sala Accidental en fecha 9 de marzo de 2007, que conocerá del presente asunto.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 19 de marzo de 2007, la Sala pasa en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Con base en la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 168 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente alega que la Alzada menoscabó su derecho a la defensa, por indefensión, al desestimar una prueba instrumental que evidenciaba la imposibilidad que tuvo la apoderada de la parte demandada -ciudadana A.C.O.T.- de asistir a la audiencia preliminar.

La Sala observa:

En el caso concreto, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem consideró como no demostrado el motivo de incomparecencia de la apoderada judicial de la demandada a la audiencia preliminar, porque el Tribunal Superior al trasladarse al hospital a realizar una inspección judicial para verificar si la representante de la demandada acudió a la Unidad de Atención al P. delH.U. deM., dado que la constancia médica tiene un sello que indica que fue suscrita por un médico de la referida Unidad, y no de la Emergencia como manifestó la apoderada, el Tribunal constató que ella no fue atendida en dicha Unidad, además se comprobó que la médico que emitió el récipe no trabajaba en ese hospital, por lo que el Tribunal ad quem concluyó que no se configuró una excusa válida para reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.

Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA - I -

Con base en la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente alega que la Alzada incurrió en la infracción, por error de interpretación, de los artículos 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce que la recurrida a pesar de no haberse demostrado la causa de inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, motivo de la apelación, sin embargo entró a revisar el fondo de la controversia, siendo determinante del dispositivo del fallo porque redujo el monto de las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas en la demanda -insiste- a pesar de la admisión de los hechos.

La Sala observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. El tribunal superior competente decidirá, previa audiencia de parte, pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Por otra parte, el artículo 177 eiusdem dispone el carácter vinculante de la doctrina de casación.

En el caso concreto, se aprecia que la recurrida estableció que si bien es cierto que el objeto de la apelación era el examen de las excusa tendiente a demostrar el hecho fortuito o caso de fuerza mayor por inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, sin embargo, al revisar la sentencia de Primera Instancia constató que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al motivar su decisión con pruebas que no estaban incorporadas al proceso para el momento de la decisión.

De manera que el Tribunal ad quem resolvió el punto sometido a apelación y verificó si la sentencia estaba ajustada a derecho, por lo que al infringirse una norma de orden público procesal como es la contenida en el artículo 159 eiusdem, aplicó el contenido del artículo 160 de la citada Ley, que se refiere a la nulidad de la sentencia.

En consecuencia, se considera que la recurrida interpretó correctamente las normas denunciadas como infringidas -artículos 131 y 177- al verificar que no se probó la causa de inasistencia del apoderado de la parte demandada y cumplió con la doctrina de la Sala que establece que todo sentencia debe estar motivada y permitir el control de la legalidad.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

- II -

Con base en la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente alega que la Alzada incurrió en la infracción, por error de interpretación, de los artículos 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene que la recurrida a pesar de declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, aplicó erróneamente el artículo 131 eiusdem, porque “no aplicó la norma en todas sus consecuencias”, es decir, admitida la confesión ficta, no podía modificar los términos de la indemnización acordada por el a quo respecto al lucro cesante. Asimismo, señaló que se infringió el artículo 177 de la citada Ley, porque se apartó de la doctrina de la Sala, siendo determinante para el dispositivo del fallo porque Primera Instancia acordó por dicha indemnización la cantidad de Bs. 316.320.680,00 y Segunda Instancia la redujo a Bs. 49.499.980,20.

Sobre el particular, expresa que la recurrida estableció que el lucro cesante se debía calcular con base en el tiempo de vida útil que tiene el grupo familiar que dependía del trabajador fallecido -hijo de los actores- y que el pago de la indemnización se acordó con base en el cincuenta por ciento (50%) del salario del trabajador fallecido y no del cien por ciento (100%) reclamado, violando la doctrina de esta Sala que expresa que para el cálculo del lucro cesante se debía tomar en cuenta la vida útil del trabajador y el salario integral.

La Sala observa:

Conforme a la doctrina de esta Sala el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En relación con la denuncia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó establecido en la denuncia anterior que la Alzada, al conocer de la apelación, consideró como no probada la causa de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y al revisar si se cumplía con los requisitos de la sentencia, lo cual es materia de orden público, determinó que no, y en razón de ello, anuló el fallo de Primera Instancia y decidió el fondo de la controversia.

Al respecto, la Sala considera que la norma denunciada fue correctamente interpretada y la recurrida está ajustada a derecho.

Respecto al lucro cesante, el Tribunal ad quem luego de analizar el concepto, expresó que al demostrarse el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, procedió a cuantificar el monto de la indemnización tomando en cuenta el tiempo de vida que tiene el grupo familiar y el cincuenta por ciento (50%) del monto del salario del trabajador fallecido, con base en que el trabajador -hijo de los demandantes- no podía aportar el cien por ciento (100%) de sus ingresos y además porque sus padres, a pesar de ser una familia modesta, tienen ingresos propios porque ambos trabajan.

La Sala comparte el criterio establecido por la recurrida para cuantificar dicha indemnización y por tanto, considera que no se infringió, por error de interpretación, el artículo 177 eiusdem.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación propuestos por ambas partes contra la sentencia publicada el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte recurrente demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se exime de costas a la parte recurrente actora en conformidad con el artículo 64 de la citada Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada Suplente, B.J.T.D., por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

________________________

J.R.P.

El Vicepresidente Magistrado, Magistrado,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Magistrada Suplente,

_________________________________ ______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA B.J.T.D.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº R.C. Nº AA60-S-2006-001822 (ACCID)

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR