Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO

198º y 149º

Expediente Nº 04983-1

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

PARTE DEMANDANTE: R.Á., J.E., M.A. Y F.A. PARRA VALERA Y J.D.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.745.468, 15.826.903, 15.826.904, 17.037.466 y 3.215.011, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, el último de los nombrados actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), representados por su apoderada judicial abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 69.734.

PARTE DEMANDADA: B.E.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.317.812, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se admitió la solicitud en fecha 21 de Abril de 2008.

Alegan los accionantes que son legítimos propietarios de un inmueble: constituido por una casa para habitación familiar, construida sobre un lote que mide veinticinco metros (25 mts), de frente por dieciocho metros (18 mts), de fondo, totalmente cercado con alambre de púa y tela metálica, ubicada en el Barrio San Francisco, Municipio Pampán, Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con propiedad de M.C.; POR EL SUR: Camino vecinal que conduce a la Catalina; POR EL ESTE: Con propiedad de G.M.; POR EL OESTE: Con propiedad de L.M., que les pertenece por venta que le hizo su padre J.D.J.P., según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Trujillo, Municipio y Estado Trujillo, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 4°, Primer Trimestre. Refieren los demandantes que en dicho inmueble habitaba su progenitor, ciudadano J.D.J.P., al igual que la ciudadana S.D., que fue la persona quien crió a su progenitor, luego sin el consentimiento del padre de ellos se introdujo a la casa, la ciudadana B.B., con el fin de que ella iba a cuidar a la ciudadana S.D., al fallecimiento de la ciudadana S.D., quedó habitando la casa la ciudadana B.B., y aún cuando el ciudadano J.D.J.P., le haya pedido que desocupe la casa esta hasta la presente fecha la sigue ocupando ilegalmente. Por esta razón proceden a demandar a la ciudadana B.E.B.D., conforme a lo establece el artículo 548, del Código Civil.

A los folios 11 al 18 figura documento de propiedad del inmueble.

Al folio 87 consta Partida de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)

Al folio 19 admisión de la demanda.

Al folio 23, consta notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Al folio 25 consta escrito de contestación de la demanda.

Al folio 58 consta auto de fijación del acto oral de evacuación de pruebas.

A los folios 64 al 71, consta Acta de evacuación de pruebas.

Al folio 94, consta inspección judicial.

MOTIVA

Alegan los demandantes que son propietarios de una casa para habitación familiar, construida por un lote de terreno que mide veinticinco metros (25 mts), de frente por dieciocho metros (18 mts), de fondo, ubicada en el Barrio San Francisco, Municipio Pampán, Estado Trujillo; alinderada de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con propiedad de M.C.; POR EL SUR: Camino vecinal que conduce a la Catalina; POR EL ESTE: Con propiedad de G.M.; y POR EL OESTE: Con propiedad de L.M., que les pertenece por venta que le hizo su padre J.D.J.P.; según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, Estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1991, bajo el N° 12, Tomo 4°, Trimestre 1° y manifestaron: pero es el caso ciudadana Juez que en dicho inmueble habitaba el padre de los demandante, ciudadano J.D.J.P., al igual que la ciudadana S.D., quien fue la persona que crió al referido ciudadano, luego sin el consentimiento del padre de los demandantes se introdujo a la casa, la ciudadana B.B., con el fin de que ésta iba a cuidar a la ciudadana S.D., al fallecimiento de la referida ciudadana quedó habitando la casa la ciudadana B.B. y aún cuando el padre de los demandante le haya pedido que desocupe la casa ésta hasta la presente fecha la sigue ocupando ilegalmente.

Citada la demandada legalmente, ciudadana B.E.B.D., ampliamente identificada, manifiesta en la contestación que rechaza los hechos, argumentos esgrimidos por la parte actora, que es propietaria del inmueble que se identifica en el libelo de la demanda, las medidas que se mencionan en el libelo, no se corresponden con la casa, que tiene más de 40 años viviendo en el citado inmueble, que primero vivió con su tía la extinta M.S.D.P., quien en vida la vendió a la demandada, que en ningún momento se introdujo en el inmueble como la afirman la parte demandante, que viven en ella como su legitima dueña; que rechaza y contradice los fundamentos legales mencionados en el capítulo N° 03, ya que la ella no ha desalojado a ninguna persona.

Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas y se le notificó a las partes de la misma. Se realizó el acto de evacuación de pruebas en la cual estuvieron presentes la parte demandante y la parte demandada, la parte demandada evacuó los testimoniales de los ciudadanos J.R. ARAUJO MONTILLA Y ARROYO ALEJANDRO; venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 4.663.766 y 2.689.872, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán, Estado Trujillo; quienes manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.E.B.D.; que saben y les consta que hace aproximadamente 33 años que la demandada comenzó a vivir en el inmueble objeto; que saben y les consta que el inmueble está como lo explica el documento; que saben y les consta que el que laboraba como albañil en la vivienda que ocupa la ciudadana B.E.B.D., era el señor A.E., que saben y les consta que el demandante en ningún momento vivió en esa vivienda. A las repreguntas formuladas manifestaron: Que no conocen a los demandantes que ellos no viven en la misma comunidad de San Francisco; que saben y les consta que el ciudadano A.E., era el albañil que realizó la construcción de la casa; que saben y les consta que quien habitaba en la vivienda era la señora SANTIAGA, BLANCA y una sobrina que siempre estaba hay; con las repreguntas los testigos no cayeron en contradicciones ni desvirtuados sus dichos lo que adminiculados con las pruebas presentadas se les da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa que el artículo 548, del Código Civil, establece que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley...Así tenemos la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión...”.

La acción de reivindicación debe cumplir determinados requisitos para que se de su procedencia los cuales ha sido establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente los cuales son:

  1. El derecho de propiedad o dominio del reivindicante.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la casa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la casa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actos alega derechos como propietarios

    En virtud de ello el acto deberá probar en el juicio:

  5. Que es propietario de la cosa

  6. Que el demandado posee o detenta el bien.

  7. Que el bien cuyo dominio pretende en el mismo que posee o detenta el demandado.

    En el presente caso los demandantes consignaron documentos de propiedad en el cual el ciudadano J.D.J.P., vende a sus hijos el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 4°, Primer Trimestre, consignaron constancia de solvencia de catastro a nombre de M.P.V., correspondiente al año 1991, constancia de certificación de que los hermanos PARRA VALERA, son los propietarios de una vivienda ubicada en El Barrio San Francisco, Municipio Pampán, Estado Trujillo; presentaron documento de contrato de obra sobre el inmueble donde R.C., declara que hace algún tiempo construyó el inmueble para J.D.J.P., documento autenticado en fecha 01-11-1982, quedó registrado con el N° 94,m de fecha 13-12-1982, asimismo documento autenticado sobre las mismas mejoras donde J.A. ESCALONA Y B.A.R., construyeron el mismo inmueble. La demandada consignó documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda donde la ciudadana M.S.D.P., le vende a B.E.B.D., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 40, tomo 1°, 2° trimestre de fecha 23 de mayo de 2003.

    En el presente caso el Tribunal observa que no se cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, ni por la jurisprudencia por cuanto la demanda consignó documento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 23 de mayo de 2003, donde le compró el inmueble a la extinta M.S.D.P., con lo que le demuestra al Tribunal que posee el derecho de ocupar el inmueble, como instrumento idóneo que hasta la presente tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Así como tampoco se cumple el requisito de que la casa a revindicar sea la misma sobre la que alega los derechos de los reivindicantes, por cuanto con la declaración de los testigos se constató que la casa que habita la ciudadana B.E.B.D., es la misma que adquirió por compra a la ciudadana M.S.D.P., y que es una casa que en la descripción tiene cuatro (04) dormitorios como lo dicen los documentos y no como lo señala el documento consignado por la parte demandante por cuanto se refiere a una casa de tres (03) dormitorios de donde se deduce que no se da la identidad del bien a reivindicar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto y artículos citados este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha incoado por los ciudadanos R.Á., J.E., M.A. Y F.A. PARRA VALERA Y J.D.J.P., el último de los nombrados actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)en contra de la ciudadana B.E.B.D., por cuanto no se cumple con los requisitos de procedencia de la Acción de Reivindicación ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos R.Á., J.E., M.A. Y F.A. PARRA VALERA Y J.D.J.P., el último de los nombrados actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa exceptuando al adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien no es condenado en costas por disposición expresa de la ley.

TERCERO

Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres días del mes de octubre del año dos mil ochos Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

BENITO BRICEÑO

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