Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, ciudadanos Á.D.J.S.G., A.S.G.D.P., H.D.C.A.G. y J.D.C.A.D.A., en representación del ciudadano J.A.A.G., asistidos por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, en fecha 13 de junio de 2013, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano LAMEDA R.A.D.J., por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda propuesta.

Por auto del 17 de junio de 2013 (vuelto folio 140), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 1° de julio del año 2.013 (folio 143), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 04089, advirtiéndole a las partes que según lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso, este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

En fecha 16 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado TALICO VETANCOURT VERA, consignó escrito de pruebas. (folios 144).

Por auto de fecha 19 de julio de 2013 (folio 146), esta Superioridad, niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, sino de documentos consignados ante el a quo, así como de actuaciones procesales, que cursan en el presente expediente.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folios 147), el abogado F.A.M.R., Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, en virtud de que el Juez Provisorio del mismo, abogado J.R.C.Q., disfrutará de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2011-2012, autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 148), la ciudadana J.D.C.A.D.A., actuando en este acto en representación del ciudadano J.A.A.G., asistido por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, en la oportunidad legal presentó informes ante esta alzada, el cual consta de un (1) folio útil.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado, en virtud que en esta misma fecha venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten las observaciones escritas sobre los informes consignados advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa. (folios 150).

Por auto de fecha 21 de octubre del 2.013, (folio 151) el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado J.R.C.Q., asume nuevamente el conocimiento de este proceso por haber asumido sus funciones después de haber culminado su periodo vacacional.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, (folio 152) esta Alzada en virtud de que en la presente fecha venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 9 de enero de 2014 (folio 153), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en la fecha indicada, en virtud de que para entonces ese Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 1° de julio de 2.010 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos Á.D.J.S.G., A.S.G.D.P., H.D.C.A.G. y J.D.C.A.D.A., actuando en representación del ciudadano J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.738.388 y domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, asistidos por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, con fundamento en los artículos 690 al 696 y 38 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano A.D.J.L.R., (sic) formal demanda por prescripción adquisitiva sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación signada con el n° 17-54, ubicado en la ciudad de Mérida, la cual consta de piso de cemento, cubierto de tejas (Hoy parte del techo es de zinc), compuesta por varias piezas, cocina y solar, es de construcción antigua, fabricado en tapias y bahareque, cuyos linderos fueron indicados en el escrito libelar.

Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2013, (folios 133 al 138), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaro: “INADMISIBLE LA DEMANDA”, interpuesta por los ciudadanos Á.D.J.S.G., A.S.G.D.P., H.D.C.A.G. y J.D.C.A.D.A., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.A.G., asistidos por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.632, de conformidad con lo establecido en los artículos 690, 691 en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (sic).

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, la ciudadana J.D.C.A.D.A., asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, encontrándose dentro del lapso legal, apeló la sentencia proferida por el a quo en fecha 07 de junio de 2013 (folio 139).

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto los requisitos de admisibilidad la apelación, entre los cuales se halla la legitimación para recurrir, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Juzgador de Alzada reexaminar ex officio tal cuestión independientemente de lo que al respecto haya decidido el a quo, como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta en el caso de autos, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión apelada.

A tal efecto, se observa:

La ciudadana J.D.C.A.D.A., interpone la presente apelación asistida del abogado TALICO VENTANCOURT VERA, este Juzgador procede seguidamente a verificar si la mencionada ciudadana ostenta o no la representación, como lo hizo, en nombre del ciudadano J.A.A.G., en el presente juicio de prescripción adquisitiva y, en consecuencia, si tal representación judicial es o no legitima, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Ahora bien, el poder con que dicha ciudadana actúa es del tenor siguiente:

(Omissis)

Yo, J.A.A.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de Cédula (sic) de Identidad (sic) Número: (sic) V-2.738.388, domiciliado en Mérida, Estado (sic) Mérida y civilmente hábil. Por el presente documento DECLARO: Confiero poder general, amplio y suficiente, en cuanto en derecho se requiere a la Ciudadana (sic) J.D.C.A.D.A., Venezolana, (sic)mayor de edad, casada, de Cédula (sic) de Identidad (sic) Número (sic) V-3.995.578, domiciliada en Mérida, Estado (sic) Mérida, civilmente hábil, para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos en todos los asuntos que puedan ocurrirme; para que administre mis bienes y para que realice toda clase de actos de disposición con los mismos, sin limitación alguna. En consecuencia, mi apoderada queda facultada para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, Comprar, Vender o gravar cualquiera de mis bienes; dar préstamo con garantía hipotecaria; hacer posturas en remate; representarme en Asambleas de compañías; recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos; sustituir, total o parcialmente el presente poder, en persona o abogado de su confianza, Pero reservándose siempre su ejercicio; revocar las sustituciones y en general, ejercer cuantos actos se consideren necesarios y útiles para la mejor defensa de mis intereses y derechos. Ya que las mismas son a manera enunciativa más no taxativa. Así lo digo, sostengo y mantengo en la Ciudad de Mérida, por ante la autoridad Pública competente, a la fecha del día de hoy de su nota de presentación (Omissis)

(sic).

En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

(Negrillas añadidas por el Tribunal).

Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L. (caso: E.C.S., en recurso de interpretación, Exp. n° AA20-C-2003-001150), reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial. En efecto, en esa decisión se expresó lo siguiente:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide

. (htpp//www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior acoge, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

De la exhaustiva revisión del poder consignado, se evidencia que ninguno de los codemandantes, ciudadanos Á.D.J.S.G., A.S.G.D.P. e H.D.C.A.G., apelaron de la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictada por el a quo, sino que quien lo hizo fue la ciudadana J.D.C.A.D.A., quien pretende actuar en esta causa con el carácter de apoderada del ciudadano J.A.A.G., representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Mérida, estado Mérida el 19 de febrero de 2009, anotado bajo el n° 80, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina, cuya copia fotostática simple obra agregada a los folios 6 al 8, no ostenta el título profesional de abogado de la República. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y según el criterio jurisprudencial de casación en referencia, la prenombrada ciudadana carece de capacidad de postulación para representar al codemandante en este juicio.

No constando, pues, en autos que la prenombrada ciudadana J.D.C.A.D.A., actúe como codemandante en el presente juicio --como erróneamente la calificó el a quo en las referidas providencias judiciales--, ni como tercera interviniente voluntaria o forzosamente, así como tampoco como apoderada judicial, debe concluirse que carece de legitimación procesal para interponer --como lo hizo-- recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y así se declara.

En adición a ello, tampoco puede quien suscribe pronunciarse sobre la apelación intentada, pues por los argumentos supra señalados, lo que pretende la ciudadana J.D.C.A.D.A., dada la consignación del poder presentado, es actuar en defensa de los derechos e intereses de su cónyuge. Así se decide.

Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará INADMISIBLE la apelación interpuesta, y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso, quedando de esa manera confirmado el fallo recurrido y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2013, por la ciudadana J.D.C.A.D.A., asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio del mismo año por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos Á.D.J.S.G., A.S.G.D.P., H.D.C.A.G., contra el ciudadano A.D.J.L.R., por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible dicha acción judicial.

SEGUNDO

En virtud de la decisión anterior SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso, por lo que este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación interpuesto.

TERCERA

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes. En consecuencia, líbrense boletas de notificación para las partes y entréguese al alguacil del Tribunal quien queda encargado de practicar las mismas. Así se decide.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los catorce días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04089

JRCQ/YCDO/jmm.

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