Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO OP02- L-2013-000382.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano Á.A.T.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.713.948

Asistido: Abogado en ejercicio L.E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.478.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 149.254

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MORRISON, C.A.” Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 2001, anotado bajo el Nº 11, Tomo 13-A.-

Apoderado de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio TEOFRANK J.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.243

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Se inició el presente juicio, en fecha 23-09-2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Á.T., parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.254 contra la demandada Sociedad Mercantil “MORRISON, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo ADMITE cuanto ha lugar a derecho en fecha 25-09-2013, ordenándose la notificación de la empresa demandada, la cual se practicó en fecha 06-11-2013; en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25-11-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades.-

En fecha 03-02-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 18-02-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 01-04-2014, la cual se suspendió en virtud de la impugnación de documentos realizada y se acordó la evacuación de la prueba de cotejo fijándose la oportunidad para recabar las firmas y en fecha 07/04/2014, el actor no compareció se fijó una nueva oportunidad la cual correspondió el 21-04-2014, dejándose constancia de la incomparecencia del actor por lo que se ordenó reanudar la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo el 28-04-2014, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios el día 12-03-2012, para la empresa MORRISON, C.A.” , con una jornada diurna de 7 días a la semana con un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00pm a 7:00am desempeñando el cargo de DISC JOCKEY (DJ), cuyas funciones eran animar y hacer la representación en tarima en el área interna de la referida empresa, devengando un ultimo salario mensual de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400), (BASE) hasta el 21 de noviembre de 2012; fecha en la que termino la relación laboral por renuncia voluntaria, por lo que acudió en reiteradas oportunidades a la demandada solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales e indemnización, haciendo esta caso omiso al referido pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas, es por ellos que en virtud de los hechos antes narrados y agotada la instancia conciliatoria, procede a demandar ante esta instancia jurisdiccional y competente para lograr el correspondiente pago de prestaciones sociales y otros beneficios de ley, generados por la relación que la unió con la demandada.

Alega que, en virtud del derecho que tiene en cuanto a la obligación patronal de cancelar todo y cada uno de los beneficios económicos y legales, generados durante la relación laboral, invoca todos los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, los Principios recogidos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos del 18 al 22, así como lo establecido en el articulo 91 y 92 relacionados al derecho al salario, así mismo los artículos: 141,142,191,131 (garantía), (utilidades), y 132, (vacaciones y bono vacacional) 190 y 192, también las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Prestaciones de Antigüedad mas intereses: Bs. 4.050,00

• Vacaciones vencidas y bono vacacional: Bs. 1.653, 33

• Utilidades fraccionadas: Bs. 1.600,00

• Bono alimenticio: Bs. 3.780,00; para un valor total de la demanda de Bs. 11.083,33

Por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, solicita a este tribunal ordene la canceración de dichos intereses los cuales deben ser pagados tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. De igual manera en razón de la devaluación que permanentemente viene sufriendo el Bolívar signo monetario con el cual habrá de efectuarse el pago de las cantidades demandadas, solicita se proceda a realizar la correspondiente corrección monetaria, también demanda por vía de indexación el pago de la cantidad que resulte de esa corrección, aplicando los índices de devaluación e inflación determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que la precisión ultima y definitiva de la suma que debe ser pagada, se haga por una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos:

Reconoce que la parte actora, presto servicios como su empleado, en el cargo de DISC JOCKEY o animador, que dicha relación de trabajo se inicio el 11-03-2012, que su salario básico mensual fue la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400), y que efectivamente renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo el 21-11-2012. la demandada rechaza, niega y contradice, que la jornada de trabajo del actor sea la establecida en el libelo de demanda (lunes a domingo), ya que la jornada de trabajo verdadera de éste, era de lunes a sábado, siendo el domingo su día de descanso, fundamentó dicha afirmación, en el hecho cierto que el actor, dentro de sus exigencias, o pretensiones económicas, no reclamo nada por este concepto, aunado al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, en este sentido rechaza, niega y contradice por errada y no ajustada a la realidad, que la parte actora haya acudido en reiteradas veces a la sede social de la demandada a pedir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios (antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), y alega que todos esos conceptos le fueron pagados, al momento de terminar la relación de trabajo, basó ese alegato apoyado en las pruebas promovidas en su oportunidad.

De igual manera rechaza, niega y contradice que deba suma alguna de dinero a la parte actora por sus beneficios sociales. También manifiesta que resulta falso que deba al actor la cantidad de Bs. 4.050,00 por concepto Prestaciones de Antigüedad mas intereses, ya que si se relaciona la fecha de ingreso con la fecha de egreso, le corresponde 35 días por prestación de antigüedad, para un total de Bs.3.150,00 y no el monto que deduce el libelo, niega que se le deba la suma de Bs.1.653,33 por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, asimismo la suma de Bs. 1.600,00 por concepto de utilidades, igualmente rechaza, niega y contradice que la demandada adeude a la parte actora por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 3.780,00, ya que se le suministro alimento a todo el personal a través de la empresa “ROSTICERIA LA ITALIANA, C.A.”

De la misma manera rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 11.083,33, suma en la que fue estimado el valor total de las prestaciones económicas libeladas por el actor, por cuanto no le debe al actor, suma alguna de dinero con motivo de la relación de trabajo que los unió.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos planteados surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y el salario correspondiendo verificar a esta Juzgadora si efectivamente el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales por cuanto la empresa alega que no se le adeuda nada, en virtud de haber realizado un adelanto de prestaciones así como el pago final de sus prestaciones; hecho este que serán dilucidados con los medios de prueba aportados por la partes en este proceso.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora, debe demostrar que canceló al actor sus prestaciones sociales y por tanto que no adeuda monto alguno.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

DOCUMENTALES:

Copia simple contentivas de un (1) folio útil del expediente Nº 047-2012-03-00828. Emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Cursa Folio 53. En relación a esta documental, la representación judicial de la empresa demandada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna y desconoce la copia simple presentada por la parte actora. En este sentido la representación judicial de la parte actora manifestó que se hizo el procedimiento administrativo por ante la Inspectoria Del Trabajo del Estado Nueva Esparta y este se negó. En este sentido al ser objeto de impugnación no se le otorga valor probatorio alguno.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De los RECIBOS DE PAGO correspondientes al salario emitido por la parte demandada, recibida por el actor. En relación a esta prueba, la representación judicial de la empresa demandada señaló que al ser admitido el salario y la fecha de la relación de trabajo, hace inoficiosa esta prueba, por cuanto no tiene ningún documento que exhibir. Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que el ciudadano Simeón realizo un montaje de la firma del trabajador y que va contra la ley; en este sentido, por cuanto la solicitud de los medios de pruebas es sobre los recibos de pagos, considera quien decide que al estar reconocida la relación de trabajo y el salario, la exhibición de esta prueba no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no le acarrea consecuencia jurídica alguna.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se libró oficio Nros 152/2014; 217/2014 y consta resulta al folio 104, la representación judicial de la parte demandada señaló que esta prueba nada aporta a este juicio ya que no se rechaza la relación de trabajo. Por su parte la representación del actor alega que la promovió con la finalidad de amparar la acción social que tiene todo trabajador; en este sentido, visto la resulta emitida por el Instituto, se evidencia que el actor no aparece inscrito teniendo el patrono el deber de inscribirlo, y el trabajador el deber de realizar ante dicho ente el tramite administrativo correspondiente para que la empresa cumpla con su deber, por lo que a criterio quien decide no le merece valor probatorio alguno.-

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

• EMILIO CONTRERAS C.I. 10.753.443

• OSWDUAR ALVARADO C.I. 19.615.797

• CARLOS GUEVARA C.I. 10.157.766

• FRANCISCO CENTENO C.I. 12.302.287

Quines en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su declaración por lo que se declaró DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal promovió:

• Merito favorable de autos En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Dos folios útiles, solicitud de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000). realizada por la parte actora a la sociedad mercantil “MORRISON C.A.”, Cursante a los Folios 56 y 58.

En relación a esta prueba la representación judicial de la parte actora señalo que impugna, desconoce y tacha el nombre, huella y firma, por cuanto esta escaneada la hoja del folio 58 y que en el anticipo aparece el montaje de la firma del trabajador. Por su parte la representación judicial de la demandada alega que no tiene claro lo que la parte actora alega ya que no sabe si impugnó o tacho por cuanto no hizo como debe a los fines de salvaguardar los derechos de su representada promueve la prueba de cotejo y señala como documentos indubitados los firmados en la comparecencia a este tribunal para que en su presencia se recabe la firma; en este sentido, en virtud de los medios de desconocimiento que utilizó la parte actora se instó a que aclarar a el tribunal si impugna o tacha, y este manifestó su impugnación y desconocimiento por lo que se acordó la prueba de cotejo y se fijo la oportunidad para recabar la firma del trabajador y éste no compareció a las dos (2) oportunidades fijadas por el tribunal por lo tanto queda como reconocido las documentales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Un folio útil, liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800), Cursante al Folio 57.

En relación a esta documental, la representación judicial de la parte actora señaló que tacha y desconoce el documento, que nuevamente aparecen las huellas y firmas del trabajador, así como consta en el folio 58, también desconoce el recibo de pago. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada señala que no sabe que promueve la parte actora estamos en una situación igual a la anterior, no se basa en el articulo 1381 C.C a todo evento promueve la prueba de cotejo y ratifica en todo su contenido y firma las pruebas; pide se nombre un experto y señala como documento indubitado el libelo de demanda y dos acta de audiencia, en este sentido, en virtud del desconocimiento realizado se acordó la prueba de cotejo y se fijó la oportunidad para recabar la firma del trabajador y éste no compareció a las dos (2) oportunidades fijadas por el tribunal por lo tanto queda como reconocida dicha documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dos folios útiles, contrato de suministro de alimentos a todo el personal de la empresa demandada, Folio 59 y 60.

En relación a esta prueba la representación judicial de la parte actora señaló que fue elaborado en el año 2011 y el trabajador empezó sus labores en el 2012, por lo que nunca le suministraron alimentos, fue promovido para demostrar que la demandada le suministraba comida a los trabajadores, no es objeto de este juicio por cuanto lo que se discute es el pago de prestaciones, en tal sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, tenemos que si bien es cierto que el contrato es del 2011, se evidencia que existe un acuerdo entre ambas para el suministro de alimentos, lo que no se puede determinar y no quedo demostrado por el actor que la empresa no haya cumplido con la obligación del suministro de alimentos.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

A la sociedad mercantil “ROSTICERÍA LA ITALIANA C.A.” se libro oficio Nro 153-14, el cual fue consignado en forma negativa por el alguacil, por cuanto la empresa esta cerrada y en estado de abandono, sin haber realizado las partes observación alguna; este sentido, no hay materia que valorar.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De acuerdo a los hechos planteados por la representación judicial de la parte actora y analizados como han sido los medios probatorios aportados en autos tenemos que en virtud de la impugnación realizada por la representación de la parte actora quien procede a desconocer y tachar las documentales en las cuales se refleja el pago de prestaciones sociales a favor del actor, éste no logró demostrar a esta Juzgadora la falsedad de dichas documentales, ya que alega que los recibos cursantes a los folios 56 y 57 del presente asunto, el actor los firmó en blanco y no recibió cantidad alguna por conceptos de prestaciones sociales, y alega que no es la huella del trabajador lo cual conllevó al representante de la empresa demandada a solicitar la prueba de cotejo por lo cual este Tribunal de acuerdo a lo previsto en la norma procedió a fijar la oportunidad para recabar la firma en dos oportunidades sin que el demandante haya comparecido a dichos actos, por lo que al no comparecer a la sede del Juzgado a los fines de recabar la firma, las documentales objeto de desconocimiento se tiene como reconocidas conforme a lo previsto en el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, en virtud que el eje medular esta centrado en determinar si efectivamente el trabajador recibió pago alguno por conceptos de prestaciones sociales y por cuánto consta en autos que el actor recibió la cantidad de Bolívares Cuatro Mil en fecha 26/09/2012 como anticipo de prestaciones sociales y así mismo cursa en autos al folio 57 documento mediante el cual se le cancela al trabajador la cantidad de Bolívares Doce Mil Ochocientos en fecha 28/11/2012, por concepto de prestaciones sociales, y revisados como han sido los conceptos y montos que reclama de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NOVIT CURIA, es forzoso para quien decide considerar que la empresa demandada nada adeuda al actor por conceptos de prestaciones sociales. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano Á.A.T.D., contra la Sociedad Mercantil MORRISON C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

La Secretaria,

En esta misma fecha (06-05-2014) siendo la una (1:00 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,

AA/yvr.-

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