Decisión nº PJ0192012000021 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-001785

En fecha 03/12/2010 fue consignada una demanda mero declarativa de una unión estable en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibida por este Tribunal en la misma fecha, intentada por el ciudadano Á.A.M.T., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.947, asistido por la abogada M.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.129 contra la ciudadana M.C.V.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.224.572, representada por las abogados D.G.V. y S.R.G., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 132.392 y 132.345 respectivamente y de este domicilio.

Alega el accionante en su escrito:

Que inició una relación estable, permanente y pública desde agosto de 1993 hasta julio de 2010 con la ciudadana M.C.V.B., es decir por 17 años.

Indica que en esa relación no procrearon hijos; sin embargo adquirieron bienes de fortuna.

Alega que la relación estable de hecho culminó en agosto de 2010 porque la demandada lo obligó a separarse debido a la falta de amor y humillaciones delante de familiares y amigos.

Por las razones expuestas demanda a la ciudadana M.C.V.B. para que reconozca haber sido su concubina y que reconozca la relación estable que entre ellos existió desde el mes de agosto de 1993 hasta julio de 2010.

Mediante auto de fecha 08/12/2010 se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a su citación.

El 10/01/2011 el accionante consignó en autos declaración de testigos autenticada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad B.d.M.A.H.d.E.B..

El ciudadano alguacil consignó recibo de citación de la demandada.

Las apoderadas de la parte demandada consignaron escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, siendo resuelta la incidencia mediante decisión de fecha 14/03/2011, interponiendo la demandada apelación, 16/03/2011, admitida 22/03/2011.

La demandada a través de su coapoderada contestó la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo alegó la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta en el entendido que la falta de interés actual por parte de la proponente hace improponible la presente acción por cuanto la reclamación sobre la declaratoria de cualidad de concubino o la existencia de dicha relación debe ser actual, no con posterioridad a la presunta existencia de la misma. En ese orden de ideas, el actor indicó que la supuesta unión estable de hecho con su mandante se extendió por un período superior a los 17 años y que sólo ahora, en virtud de asuntos relativos a los bienes, tiene la necesidad de establecer un vínculo concubinario, que le daría acceso a la posibilidad de bienes comunes.

Asimismo, rechaza, niega, contradice y opone tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de sustento expuesto por la parte actora de la siguiente manera:

• Los alegatos expuestos en el libelo de demanda que señala que el ciudadano Á.A.M.T. mantuvo una supuesta relación estable de hecho con su poderdante desde el mes de agosto de 1993 hasta el mes de julio de 2010, por cuanto la demandada sí sostuvo una relación amorosa con el demandante, pero nunca con la intención de otorgarle el carácter de unión estable de hecho, dado que, nunca vivió bajo el mismo techo con su mandante. Que pretende el accionante presumir la existencia de una supuesta relación estable cuando en fecha 10/01/2010 presentó un documento autenticado, firmado por la misma parte actora, pretendiendo demostrar que existió una unión estable de hecho, pero esa documental se encuentra firmada únicamente por el ciudadano Á.A.M.T., por ello desconocen plenamente por no haber sido suscrito por su poderdante, en consecuencia lo impugnan dada su insuficiencia como aspecto probatorio y solicita sea desechada del proceso.

• Los alegatos indicados en el libelo de la demanda en señalar que durante la relación adquirieron bienes de fortuna los cuales forman parte del acervo concubinario, siendo un hecho incontrovertido que todos los bienes fueron adquiridos a título personal y bajo su sola responsabilidad, tal como una vivienda plenamente identificada, desprendiéndose del documento de propiedad que dicho bien fue adquirido en fecha 26/07/1993.

• El alegato de que su representada deba hacer partícipe al demandante en los bienes que ella adquirió con su solo esfuerzo y peculio, dado que la materialización de la existencia de una unión estable de hecho le otorgaría un derecho a un extraño dentro de la propiedad de ese inmueble y obviaría con ello la existencia de cualquier medio legal eficaz para determinar su participación o no dentro de la propiedad que exige.

Vencido el lapso de contestación de la demanda se abrió el procedimiento a pruebas, promoviendo las partes las siguientes: actora: 1.- posiciones juradas, 2.- documentales y 3.- testimoniales, y la demandada: 1.- documentales, 2.- informes y 3.- testimoniales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2011-000578 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

El demandante pretende que se declare que entre él y la ciudadana M.C.V.B. existió una unión estable de hecho que se inició en el mes de agosto de 1993 y terminó en julio de 2010, prologándose durante 17 años.

La demandada, por su parte, rechazó esa pretensión admitiendo que sí existió entre ellos una relación amorosa, pero desprovista de los caracteres que identifican al concubinato: estabilidad, cohabitación, singularidad, notoriedad, permanencia y ausencia de impedimentos dirimentes.

Para decidir este Tribunal observa:

En primer lugar se resolverá la defensa de falta de interés actual que promovió la demandada en su contestación.

Según la demandada el interés actual significa que la reclamación de la cualidad de concubino o la existencia de la unión estable no puede hacerse con posterioridad a la presunta existencia de la misma, que esa reclamación debe ser actual, lo que este sentenciador interpreta como la afirmación de que la demanda debe proponerse mientras perdure viva la relación, nunca después que ella se extingue.

Este argumento no tiene fundamento jurídico serio. Al día de hoy no se ha dictado la legislación que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho. La Ley Orgánica del Registro Civil prevé la creación de un libro de uniones estables en el cual se inscribirán las declaraciones de los concubinos que viven en tal estado. Es una regulación relacionada con un aspecto puntual del problema. En lo demás rige la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional plasmada en el fallo del 15-7-2005 que al interpretar el artículo 77 constitucional estableció un catalogo de derechos y deberes de los concubinos y los elementos que permiten caracterizar al concubinato distinguiéndolo de otro tipo de relaciones afectivas.

Entre tales no señaló la Sala Constitucional que la acción para pedir su declaración debe incoarse durante la vigencia del vinculo afectivo siendo improponible la demanda que a tal efecto se incoare con posterioridad como lo aduce la demandada. Por este motivo ha de privilegiarse la interpretación que mejor favorezca el derecho de acción, el cual es de raigambre constitucional, admitiendo que la acción de mera declaración del concubinato puede interponerse tanto si está vigente la unión como si ya se ha producido la ruptura.

La interpretación que hace la demandada del interés actual somete el derecho de acción del concubino o la concubina a un límite irracional puesto que ¿cómo podría admitirse seriamente que una persona pierde el interés para hacer valer una pretensión por el sólo hecho de que haya terminado el concubinato? La ruptura es la que, en la inmensa mayoría de los casos, hace nacer ese interés para proponer la demanda en uno de los concubinos. Antes, la confianza, el respeto y el afecto mutuo, privan al hombre o mujer de incoar una demanda en contra de su pareja que podría convertirse en un elemento de resquebrajamiento de la relación. No es racional sancionar al hombre o mujer con la pérdida de su derecho de acción por no haber demandado a ultranza la declaración del concubinato cuando, por no existir visos de ruptura, no había motivos para acudir a los tribunales.

Se desestima la defensa de falta de interés actual por las razones expuestas. Así se decide.

ANALISIS DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Al demandante le correspondía probar sus afirmaciones de hecho, es decir, que vivió en concubinato con la demandada por espacio de 17 años. En el periodo probatorio hizo valer los siguientes medios de prueba:

  1. - copia de una carta de concubinato expedida por el p.d.M.B. en el año 1993. Este instrumento recoge las declaraciones de dos testigos que comparecieron a solicitud de parte interesada: Arellys Barreto Moya y Z.V.D.. Ninguna de ellas fue promovida para que declarase en este juicio lo que le quita todo valor a la carta de concubinato en cuestión.

  2. - carta de residencia. Este documento está destinado a probar el lugar en que el demandante supuestamente reside o residió, pero en modo alguno es idóneo para comprobar que vivió en concubinato con la demandada durante el tiempo que señala en su libelo. Además, la mención que se hace en ese documento, referida a que el demandante vivió en concubinato con la Sra. M.C.V.B. durante más de 12 años, es ilegal porque únicamente al Poder Judicial compete determinar tal situación configurando una extralimitación de atribuciones el que un vocero de un C.C. se permita hacer tal mención en un documento de residencia.

  3. - fotografías. Estos instrumentos (5) no son idóneos para comprobar el concubinato a pesar de que al absolver posiciones juradas la demandada admitió la autenticidad de esos instrumentos aceptando que las personas que allí aparecen son, en efecto, ella y el señor Á.M.. Existen infinidades de razones que explican la aparición de dos personas en diversos eventos sociales: la amistad, el noviazgo, un concubinato, son acaso algunas de esas razones. La demandada admite que ella y el demandante fueron novios, relación afectiva de menor entidad que el concubinato. Unas fotografías, por tanto, no son prueba concluyente de la afirmada unión estable puesto que se requiere de un cúmulo de pruebas que sin lugar a dudas demuestren que dos personas cohabitaron de forma permanente, estable y pública.

    Permitir que el concubinato se demuestre con unas fotografías en las que aparecen juntos los litigantes, circunstancia que puede obedecer a diversos motivos, adminiculada a una carta de concubinato expedida sin ningún control de la demandada y una carta de residencia que contiene una mención ilegal acerca de que el demandante cohabitó en concubinato por más de doce años con la señora M.C.B., es abrir una puerta a toda suerte de abusos perpetrados por hombres o mujeres que valiéndose de simples constancias, formadas sin control alguno, y tergiversando el contenido de fotografías pretendan hacerse de derechos sobre el patrimonio de otro sin ninguna otra justificación que haber mantenido en alguna ocasión un vínculo afectivo distinto a una verdadera unión estable de hecho asimilable al matrimonio.

  4. - justificativo de testigos evacuado el 10 de diciembre de 2010 en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar. Para ratificarlo compareció el ciudadano A.M.M. que al ser interrogado contestó: que reconocía el justificativo que le fue exhibido; que conoce a ambos litigantes; que les consta que han permanecido viviendo en concubinato por 15 años, más o menos. Dijo que ellos han vivido bajo el mismo techo y adquirido sus cosas personales. Al ser repreguntado dijo que conoce al demandante desde hace 20 a 25 años. Respondió que la demandada vive en Parque del Sur y que le consta que ambos vivieron juntos un noviazgo concubinato. Este testimonio es escaso. No basta admitir como plena prueba el dicho de un testigo que afirma que conoce a ambos contendientes y que le consta que vivieron juntos bajo un mismo techo durante más de 15 años en concubinato.

    La función de los medios de prueba es convencer al juez de la verdad de los hechos afirmados por las partes. En el caso del testigo ello se logra si éste es capaz de transmitir al funcionario judicial la razón o razones que justifican o explican el conocimiento personal que tiene de los hechos acerca de los cuales fue interrogado. Sin esas razones el juez no puede saber cómo le consta, al testigo, esos hechos y, por supuesto, la parte no promovente queda desprovista de un indicador que le permita en el contrainterrogatorio controlar la sinceridad de lo declarado.

    Lo anterior viene al caso porque el señor A.M. señaló que conocía a los litigantes desde hace quince años y le constaba que vivían bajo el mismo techo en concubinato, comprando sus cosas personales, pero ni fue interrogado, ni espontáneamente declaró, acerca de la razón de tal conocimiento, es decir, cómo puede saber que los litigantes vivían juntos y en qué se basa para afirmar que lo hacían como concubinos. Por este motivo, se desestima el dicho del Sr. A.M. debido a que para el Juzgador no es creíble su testimonio.

    E.D.S., la otra declarante en el justificativo no fue promovida.

    A.M.G. (folio 134) promovido por la parte actora contestó: que conoce a ambos litigantes, como pareja. Que realizó reparaciones a la vivienda ubicada en Parque del Sur y recibía pagos unas veces de la Dra. M.C.V.B. y otras de Á.A. que siempre estaba presente. Dijo que a Á.A. lo conoce desde hace 33 años y a la M.C. desde hace unos 18 años y que lamenta su separación porque ambos fueron muy buenos con él. Al ser preguntado respondió que no sabe si mantuvieron un noviazgo porque los conoció como pareja. Que las reparaciones a la vivienda de Parque del Sur las hacía cuando ambos se ponían de acuerdo y que el motivo de comparecer a dar testimonio es que su relación con ellos fue muy buena.

    Este testigo no incurrió en contradicciones y dio razón fundada de sus dichos: hizo reparaciones en una casa por pedido de ambos contendientes quienes le pagaban por esos trabajos, algunas veces la demandada a quien identificó como doctora y otras veces el actor. Además la acotación de que ambos fueron buenas personas y que lamentaba su separación es un indicador de su espontaneidad. El juzgado le da el valor probatorio de un simple indicio a este testigo supeditado a lo que resulte de su concordancia con otros medios.

    F.M.L. (folio135) promovida por el demandante contestó en términos tajantes que conocía a las partes porque son sus vecinos ya que viven a 3 casa de la suya. Señaló que son marido y mujer y que ella visitaba la casa de ambos cuando tenía algún dolor y la demandada la atendía con mucho amor; indicó que ambos son fundadores de allí. Respondió que no procrearon hijos. Al contra interrogatorio contestó: a la pregunta referida a si el demandante fue novio de la accionada que eran marido y mujer y que pensaba que eran casados. A la pregunta referida a la fecha en que M.C.V.B. se mudó a una casa en Parque del Sur afirmó que siendo honesta que tienen (en plural) más de 10 años, muchos más, no puede decir cuando llegaron. Que el motivo de su comparecencia es que los veía como una pareja feliz y se sorprendió cuando le dijeron que ellos se habían separado.

    Esta testigo es igualmente creíble. Dio razón fundada de sus dichos explicando que era vecina de las partes y que ha visitado su hogar cuando ha padecido de algún dolor; implícitamente identificó a la demandada como médico o entendida en asuntos de salud ya que señaló que ella, la demandada, trataba sus dolencias. Ciertas expresiones proferidas por la testigo son indicadoras de su espontaneidad (claro que sí que los conozco por son mis vecinos…; ella me atendía con mucho amor). Esta testigo tiene el valor de un simple indicio.

    La demandada, por su parte, promovió las siguientes:

  5. - Un documento de venta, mediante préstamo, de un inmueble constituido por una parcela de terreno Nº 05-43 y la casa Nº 43, de la manzana Nº 05, de la urbanización Parque del Sur, en esta ciudad, el cual esta inscrito en el Registro Público bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 7, del 26 de julio de 1995. Este instrumento no desvirtúa la afirmación del concubinato que hace el demandante; únicamente comprueba que la vivienda mencionada por los testigos hasta ahora analizados fue adquirida por la Sra. M.C.V.B. en el año 1995 y que está registrada a su nombre.

  6. - Un documento de liberación de la hipoteca que gravaba la mencionada vivienda Nº 05-43, manzana 05, de la urbanización Parque del Sur de Ciudad Bolívar, inscrita en el Registro Público el 13-10-2010, bajo el Nº 18, folio 81, tomo 31, del protocolo de encuadernación. Este documento público comprueba, a lo sumo, que el préstamo concedido a la demandada para comprar la vivienda fue pagado y que la hipoteca que lo garantizaba se extinguió. No desvirtúa el concubinato puesto que siempre es factible que ciertos bienes adquiridos durante la unión estable aparezcan documentados a nombre de uno de los concubinos.

  7. - Facturas del servicio de electricidad correspondientes al periodo que va del 11-2-2005 al 8-3-2005 y del 8-11-2010 al 2-12-2010 y sus recibos de pago. A juicio de este sentenciador el que las facturas del servicio se expidan a nombre de la demandada se explica como una consecuencia lógica de que ella sea la dueña del inmueble; es lo normal que la prestadora del servicio emita la facturación a nombre del propietario del inmueble lo que en modo alguno es excluyente del concubinato.

  8. - Factura de agua del periodo 31-8-2002 y 28-5-2005. El Tribunal arriba a igual conclusión que la plasmada en el Nº 3. Estos recibos no son concluyentes para destruir la afirmación de la unión estable sostenida por el demandante.

  9. - Factura de Intercable del 01-3-2005. El juzgador reitera lo expuesto en los numerales 3 y 4 para concluir que estos recibos o facturas en nada contribuyen a desvirtuar la existencia del concubinato.

  10. Informes a DEL SUR Banco Universal. El resultado de esta prueba cursa en el folio 33 de la 2ª pieza. Allí puede leerse que el documento de cancelación de préstamo fue retirado por M.C.V.B. en la agencia de Ciudad Piar el 29-9-2010.

    El juzgador quiere acotar que el concubinato puede existir con absoluta independencia de que el inmueble que sirve de hogar a la pareja haya sido adquirido por uno de los concubinos y que éste se haya encargado de pagar los servicios inherentes al hogar: aseo urbano, electricidad, impuestos municipales, teléfono, televisión satelital, etc., o, por lo menos, que las facturas aparezcan a su nombre así el pago lo hayan hecho ambos. Esto viene al caso porque la defensa se sostiene, prácticamente, en la demostración de que la demandada es la dueña del inmueble ubicado en Parque del Sur y que ella ha asumido el pago de los servicios básicos como si las uniones de hecho descansaran únicamente en el aspecto patrimonial.

    La demandada demostró que es dueña de la vivienda ubicada en Parque del Sur, que la hipoteca que garantizaba el préstamo se extinguió y que los servicios de electricidad, agua potable y televisión satelital son facturados a su nombre. Esto no significa que su pretendido concubino no haya colaborado en el pago del préstamo y los servicios con que cuenta la vivienda.

    En muchos casos es el hombre quien asume los gastos del hogar en tanto que la mujer colabora con las tareas domesticas y el cuidado y vigilancia de los hijos, si los hay; pero, no puede excluirse que en ciertas circunstancias sea la mujer la que soporte tales gastos si el hombre por algún motivo no trabaja. El concubinato es una relación que descansa en el afecto, la confianza y el respeto mutuo. La cohabitación estable, permanente y pública, en el sentido de que ella es reconocida por un sector de la sociedad, entre dos personas de distinto sexo, solteras y sin algún impedimento para contraer matrimonio, es lo que caracteriza a este tipo de relación. El aspecto patrimonial no es sino una consecuencia del concubinato, es decir, la llamada comunidad concubinaria es apenas uno de los efectos de la unión de hecho.

    En la sentencia Nº 1682/2005 la Sala Constitucional determina que la contribución económica de cada concubino en el incremento o formación del patrimonio común es irrelevante. Un párrafo de la comentada decisión es ilustrativo:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio

    Se entiende entonces que la demostración de que la demandada retiró el documento de cancelación del préstamo prueba eso y nada más; pero, ni aún adminiculando este hecho al documento de propiedad del inmueble y las facturas por servicios públicos se puede llegar a la conclusión, por esa vía, de la inexistencia de la unión estable afirmada por el actor, puesto que esas pruebas enfocan un aspecto de la relación, el patrimonial, por cierto en una dimensión muy limitada porque se contrae a uno único bien, un inmueble.

    Luzm.A.L.R. (folio 141) promovida por la demandada contestó: ¿Diga si conoce…a la ciudadana M.C.V.B. y desde cuándo? Si la conozco desde hace como 20 años. ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Á.A.M.T. y desde cuándo? Contestó: sí desde hace 23 años.

    A partir de aquí este fue el tenor del interrogatorio y las respuestas:

TERCERA

¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.V.B. mantuvo un noviazgo con el ciudadano Á.A.M.T.? Contestó: sí.

CUARTA

¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Á.A.M.T. mantiene su residencia desde hace muchos años fijada en la urbanización Vista Hermosa I, vereda 2, casa Nº 61? Contestó: Sí.

QUINTA

¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Velásquez Bello cuando era estudiante de medicina vivió en una residencia ubicada en Vista Hermosa y de ser afirmativa su respuesta señala su dirección? Contestó: sí, sí vivió, en Vista Hermosa I, vereda 6, pero la casa no me acuerdo, pero al frente de mi casa.

SEXTA

¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.V.B. es única propietaria de una casa ubicada en el sector Parques del Sur manzana 5, casa Nº 43? Contesto: sí.

SEPTIMA

¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que la ciudadana M.C.V.B. adquirió una casa ubicada en la urbanización Parques del Sur, manzana 5, casa Nº 43 por medio de la Ley de Política Habitacional? Contesto: sí.

OCTAVA

¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.V.B. ya había adquirido la casa ubicada en la urbanización Parques del Sur, manzana 5, casa Nº 43, para cuando se hizo novia del ciudadano Á.A.M.T.? Contesto: sí.

NOVENA

¿Diga la testigo y por el conocimiento que tiene que la ciudadana M.C.V.B. era quien cancelaba las cuotas de la Ley de Política Habitacional del referido inmueble de su propio peculio? Contesto: sí.

DECIMA

¿Diga la testigo si sabe y le consta y por el conocimiento que tiene Á.A.M.T. visitaba la casa de M.C.V.B. en alguna ocasiones en su carácter de novio? Contesto: Sí.

DECIMA PRIMERA

¿Diga la testigo si sabe y le consta y por el conocimiento que tiene que el ciudadano Á.A.M.T. y M.C.V.B. vivieron bajo el mismo techo? Contesto: No.

DECIMA SEGUNDA

¿Diga la testigo si sabe y le consta y por el conocimiento que tiene el ciudadano Á.A.M.T. y M.C.V.B. adquirieron bienes de fortunas en común? Contesto: no, no se.

Y este fue el contenido del contrainterrogatorio:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.A.M.T. y M.C.V.B.? Contestó: Sí.

SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene que ha señalado aquí conocer plenamente a la ciudadana M.C.V.B. y Á.A.M.T. que relación pudo o puede haber existido entre ambos? Contesto: si los conozco a los dos, entre ambos, hasta que yo sepa eran novios ellos.

TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que la motivo hacer testigo en esta causa? Contesto: me motivo hacer justa entre ambos la relación y creo que debemos ser justo como seres humanos, eso fue lo que me motivo.

CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene vio usted o sabe usted si M.C.V. visitaba a familiares de Á.A.M.T. especialmente al ciudadano hoy difunto P.M.P., progenitor de Á.A.? Contesto: Sí.

QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene cual es la dirección de la vivienda que usted sabe adquirió M.C.V.B. por si sola? Contesto: Sí se que la adquirió, se me la dirección pero no se me el número de la casa, creo que es en Parque del Sur, no se me el nombre de la calle ni la casa.

Esta testigo no es creíble. Muchas de sus respuestas fueron un simple sí o un no. Inclusive alguna de sus contestaciones son de difícil compresión. Por ejemplo, a la pregunta 11ª ¿Diga…si sabe y le consta…que el ciudadano Á.A.M.T. y M.C.V.B. vivieron bajo el mismo techo? Contestó: No. Esto no permite saber si la declarante quiso decir que no sabe si las partes vivieron bajo un mismo techo o, por el contrario, que le consta que no lo hicieron. Las preguntas 3ª y 10ª referidas al presunto noviazgo de la Sra. Velásquez Bello y el Sr. Mora Torres no son concluyentes porque, por lo general, lo que antecede al matrimonio y al concubinato es precisamente un noviazgo.

Las preguntas 7ª, 8ª, 9ª y 12ª se refirieron a la vivienda ubicada en la urbanización Parque del Sur. Esto en nada desvirtúa la unión estable alegada en el libelo. La propiedad del inmueble y la forma como se pagó el precio son cuestiones inocuas porque en nuestro ordenamiento jurídico es irrelevante que los bienes hayan sido adquiridos y pagados por uno de los concubinos; no se puede desvirtuar lo alegado en el libelo, por tanto, comprobando que la demandada fue quien compró la vivienda y pagó el préstamo bancario. De lo contrario, pocas demandas de mera declaración de uniones estables de hecho prosperarían ya que al marido demandado, por ejemplo le bastaría comprobar que la vivienda está registrada a su nombre y que ha sido él quien ha pagado los servicios básicos de que esta dotada la vivienda para frustrar la pretensión de la mujer.

En definitiva, este jurisdicente considera que no es creíble el testimonio analizado porque de las respuestas que diera la declarante no puede saberse cómo tuvo conocimiento de los hechos que le fueron preguntados.

G.A.G.M. (Folio 147, 1ª pieza) promovido por la parte demandante respondió al interrogatorio en la siguiente forma:

PRIMERO ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.V.B. y desde cuándo? Contestó: Si, la conozco desde hace aproximadamente 20 años, era estudiante de medicina.

SEGUNDA

¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Á.A.M.T. y desde cuándo? Contestó: Si los conozco aproximadamente desde el año 1994 a 1995.-

TERCERA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.V.B. mantuvo un noviazgo con el ciudadano Á.A.M.T.? Contestó: Si, lo mantuvo.-

CUARTA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.V.B. cuando era estudiante de medicina vivió en una residencia ubicada en vista Hermosa y en caso de ser afirmativa su respuesta señale su dirección? Contestó: Sí vivió en Vista Hermosa muy cercano al tanque de Vista Hermosa, el número de la casa no lo recuerdo.

QUINTA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.V.B. adquirió una casa en la Urbanización Parque del Sur, Manzana Nº 05, casa Nº 43 por medio de la Ley de Política Habitacional? Contestó: Si me consta porque yo recuerdo que para ese entonces yo también andaba en la misma diligencia para la adquisición de una vivienda y ella me hizo el comentario por medio de la Ley de Política habitacional.-

SEXTA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.V.B. es única propietaria de una casa ubicada en el sector Parques del Sur manzana 5, casa Nº 43? Contesto: si, me consta la adquirió estando sola, soltera, cuando yo la conocí y ella adquirió la vivienda no tenía ninguna pareja.

SEPTIMA

¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que la ciudadana M.C.V.B. era quien cancelaba las cuotas de la Ley de Política habitacional del referido inmueble con dinero de su propio peculio? Contesto: Se podía decir, que es lógico si ella adquirió la vivienda estando sola se podría decir que ella pagaba la vivienda.

OCTAVA

¿Diga el testigo si sabe y le consta y por el conocimiento que tiene que el ciudadano Á.A.M.T. y M.C.V.B. adquirieron bienes de fortunas en común? Contesto: No me consta.

NOVENA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Á.A.M.T. y M.C.V.B. vivieron bajo el mismo techo? Contesto: no, me consta.

Y estas fueron sus respuestas al contrainterrogatorio:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.A.M.T.? Contestó: Si, lo conozco.

SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene que relación pudo o puede existir entre M.C.V.B. y Á.A.M.T.? Contesto: Hasta donde yo se hubo una relación de noviazgo.

TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivo hacer testigo en esta causa? Contesto: En primer lugar como ciudadano cuando me es solicitado colaboro presto mis servicios y en segundo lugar porque conozco a la doctora M.C.V.B. al igual que al señor Á.A.M.t..

CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de conocer a los ciudadanos M.C.V.B. y Á.A.M.T. usted en alguna oportunidad se reunieron en época de algún festejo? Contesto: No, estando juntos ellos no, no fui a ningún festejo con ellos.

QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo tal como señala que no hubo ninguna reunión con su persona y los ciudadanos M.C.V.B. y Á.A.M.T. me señala la palabra “juntos no” a que se refiere si fue durante su noviazgo u otra relación existente entre ambos? Contesto: Como dije antes, yo la conocí a ella primero sola, luego a él, y después ellos se hicieron novios y esa es la única relación que conozco entre ellos.

Este testigo dijo que conoce a ambos contendientes y que no le consta que hayan vivido alguna vez bajo el mismo techo y que la única relación que conoce que hubo entre ellos fue la de novios. Ahora bien, apenas las preguntas 3ª y 9ª del interrogatorio son pertinentes al merito. En la segunda contestó que le constaba que la demandante mantuvo una relación de noviazgo con el demandado y en la novena que no le constaba que hubieran vivido bajo el mismo techo. Esto lo ratificó en la 2ª y 5ª repreguntas. Para este juzgador el noviazgo es, por lo general, un antecedente del concubinato de modo que las declaraciones en este sentido del testigo en este sentido son inocuas ya que nada aportan a la solución del litigio.

También mencionó que nunca fue a un festejo con ellos (5ª repregunta). Esta circunstancia es igualmente anodina. Que una persona nunca haya asistido a un evento social en compañía de los litigantes no significa que entre estos no haya habido un vínculo de afecto, serio, permanente y estable. La notoriedad entraña que el concubinato deba ser conocido por todos.

A juicio de quien suscribe esta decisión la declaración del Sr. G.A.G.M. es insubstancial porque de ellas apenas se concluye que los litigantes fueron novios y que al declarante no le consta que hayan vivido bajo un mismo techo. Es factible que un hombre y una mujer, solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio, sean concubinos a pesar de que formalmente no vivan bajo un mismo techo. Así lo entendió la Sala Constitucional al interpretar, en la sentencia Nº 1682 del 15-7-2005, el artículo 77 constitucional. En un párrafo de ese fallo puede leerse:

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

Posiciones juradas

M.C.B. absolvió las posiciones que le formuló el accionante el día 26-5-2011. En síntesis, esto fue lo que contestó:

  1. - Que es falso que ella y el actor hayan vivido en concubinato.

  2. - Que sí conoció al padre del demandante.

  3. - Que sí conoció a la madre del demandante.

  4. - Que no estuvo embarazada del accionante.

  5. - Sí conoce a las hermanas del actor.

  6. - Sí es ella la persona que aparece en las fotos promovidas por el señor A.M.T..

  7. - Que es falsa la tarjeta de agradecimiento que le fue presentada.

  8. - Que es falso que haya adquirido bienes de fortuna cuando se unió al demandante.

  9. - Que es falso que ella haya escogido el nombre que aparece en la fachada de su casa.

  10. - Es cierto que pasó las navidades con la familia del demandante.

  11. - Que sí es cierto que sacó una carta de concubinato junto al señor Mora Torres, pero lo hizo con la finalidad de obtener un crédito para comprar su vivienda.

Respecto de este medio probatorio el Juzgador es del parecer que el hecho de conocer a los padres y hermanos del demandante no implica necesariamente que ello se deba a que en verdad ambos litigantes vivieron en concubinato porque ese conocimiento bien puede deberse al noviazgo aducido en la contestación. Igual consideración merece la confesión de que la demandada compartió algunas navidades con el señor Mora Torres y su familia.

Ahora bien, la demandante confesó que obtuvo una carta de concubinato junto al señor Mora Torres. No dice que la carta de concubinato sea la misma promovida por el demandante. No es lo mismo confesar que se vivió en concubinato con una persona durante un periodo de tiempo preciso que confesar que en una fecha determinada ambos obtuvieron una carta de concubinato expedida por una autoridad pública. En el primer caso, la demanda debe prosperar porque la parte accionada aceptó la unión estable y su duración. En el segundo caso, la confesión no se refiere al concubinato, esto es, a su existencia cierta, sino al hecho de haber obtenido un documento en que las partes o unos testigos declararon acerca del supuesto concubinato. El confesar que se tramitó la obtención de un documento relativo a un hecho con relevancia jurídica no implica que el hecho a que se refiere el documento sea cierto.

La demandada aceptó que “sacó” una carta de concubinato junto al demandante, nada más. Esto es distinto, se insiste, a que haya confesado que en verdad hubiese vivido en concubinato con el demandante.

Del anterior recuento se desprende que no hay en las posiciones juradas alguna confesión que deba ser considerada para resolver el mérito de la controversia.

El demandante las absolvió recíprocamente el 27-5-2011. De seguidas se reproducirá fielmente el contenido de las posiciones y sus respuestas.

PRIMERO

¿Diga el absolvente como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.V.B.? Respondió: Como voy a decir que no la conozco si tengo alrededor de veinte años conviviendo con ella, fuimos novios a principio del año 90, después la relación fue avanzando, fui a Carúpano a conocer a sus familiares, sacamos una carta de concubinato y como la relación ya era algo serio fuimos haciendo los preparativos para comprar nuestra casa, hasta hace casi un año, para el mes de agosto de 2010 nos separamos, conozco a todos sus familia y compañeros de trabajo, cualquiera de esa personas pueden dar fe de nuestra relación.-

SEGUNDO

¿Diga el absolvente como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la familia Velásquez-Bello? Respondió: Como dije anteriormente, cuando nos hicimos novios fui a Carúpano por primera vez, conocí a su papá C.V. a su mamá I.d.V. y a sus hermanos C.V. y L.V., a su hermana Juana ya la conocía porque estudiaba medicina aquí en Ciudad Bolívar junto a M.C., eso fue más o menos como Julio a Agosto de 1993.-

TERCERO

Diga el absolvente como es cierto que usted mantuvo un noviazgo con la ciudadana M.C.V.B.? Respondió: Como dije anteriormente nosotros nos hicimos novios a principio de 1990, yo trabajaba en Puerto Ordaz en la Empresa H. WELLE, yo trabajaba allí todo el día y nos veíamos en las noche cuando ella tenía tiempo, ella estudiaba medicina y vivía residenciada en vista Hermosa, yo vivía en Vista Hermosa éramos vecinos y mantuvimos un noviazgo sano, bonito y ella a los dos años del noviazgo ella estaba pasando por momentos duros por la muerte de su hermana que tenía un año que falleció para ese tiempo.-

CUARTO

Diga el absolvente como es verdad que usted tiene su residencia desde hace muchos años fijada en la Urbanización Vista Hermosa I, Vereda 02, casa Nº 61? Respondió: Término de decir que cuando nosotros éramos novio, yo vivía en Vista Hermosa, esa es la casa familiar, allí viví siempre hasta el año 1993 cuando a nosotros nos entregaron la casa y nos mudamos a la Urbanización Parques del Sur, allí viví de 1993 hasta el año pasado agosto del 2010 cuando tuvimos problemas y ella me corrió de la casa, desde esa fecha agosto de 2010 yo regrese a la casa familiar en Vista Hermosa.-

QUINTO

¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana M.C.V.B. le prestaba, ayuda medica a sus familiares? Respondió: Nuestra relación primero de noviazgo y después de pareja siempre se mantuvo encaminada dentro del seno familiar de ambas familias, tanto de la de ella como la de la mía, y ella si le daba apoyo a mi familia en caso de gripe y cuando se graduó también eso se agradece mucho, tengo sobrinos que antes eran niños y ahora son adultos ellas les prestó ayuda cuando eran pequeños, en los últimos días de vida de mi papá, ella nos ayudo mucho y nos orientó con otros médicos para que lo entendieran, en ese aspecto ella nos brindo apoyo medico a la familia, cosa normal y se lo agradezco.-

SEXTO

¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana M.C.V.B. es única propietaria de una casa ubicada en el sector Parques del Sur, Manzana Nº 05, Casa Nº 43 tal cual como se evidencia y se muestra al absolvente por la abogada según documento inserto al folio 104 emitido por la Entidad Bancaria Banco del Sur de fecha 25-03-2010, cuya adjudicación fue registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 26 de Julio de 1.995, quedando anotada bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre? Respondió: Si ella aparece como único propietaria de la casa es por acto de mala f.d.e., porque en el año 1993, nosotros siendo novios fuimos hasta Carúpano y sacamos una carta de concubinato, que era un requisito que pedían para obtener la vivienda, cono dije anteriormente yo trabajaba en Puerto Ordaz en la empresa H. WELLE que mencione anteriormente y siempre estaba pendiente con ella con todos los documentos que solicitaban para la adquisición de la vivienda, cuando llaman a entregar la vivienda yo estaba trabajando en Puerto Ordaz y ella fue y recibió, es decir, atendió el llamado, ya que a mi no me daba tiempo de regresar ese día. Allí deberíamos aparecer los dos porque hicimos la solicitud juntos, en el año 1995 una vez que aseguramos la vivienda colocándole protectores a las ventanas y puertas nos mudamos a la urbanización, yo no tenía ningún acto de mala fe, yo pensé que yo estaba inmerso en esos papeles para adquirir la vivienda, desde esa fecha hasta agosto del 2010 yo estuve viviendo allí con ella y todas las remodelaciones y construcciones que se hicieron en la casa yo estuve presente como pareja que fuimos, fuimos fundadores de allí y muchos vecinos pueden dar fe de lo que estoy diciendo.-

SÉPTIMO

¿Diga el absolvente como es cierto tal cual como señaló en la pregunta anterior, que usted y la ciudadana M.C.V.B. se trasladaron a la ciudad de Carúpano en 1993, cuando eran novios para solicitar una carta de concubinato la cual le muestro a continuación inserta en el folio 73 del presente expediente expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con fecha 11 de Agosto de 1993 en la cual se evidencia y se prueba que no esta firmada por ninguna de las partes? Respondió: Bueno cuando nosotros fuimos a Carúpano allí fue que conocí a sus familiares y fuimos a la prefectura y solicitamos la carta de concubinato y esta fue la que nos dieron la se fue mostrada y allí se encuentras los datos de nosotros, esa fue la carta que nos entregaron, ambos fuimos a solicitarla, no se si de repente allí se muestra el acto de mala fe de ellos que no nos pusieron a firmar a ninguno de los dos, pero esa carta fue la que introducimos para adquirir la vivienda y la aceptaron y donde aparecemos nosotros dos involucrados allí.-

OCTAVO

¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana M.C.V.B. adquirió una casa ubicada en la Urbanización Parques del Sur Manzana Nº 05, Casa 43, por medio de la Ley de Política Habitacional que ella cotizaba desde hace varios años? Respondió: Yo también en la empresa donde trabajaba cotizaba la Ley de Política habitacional y yo también había hecho las gestiones para que a mi me descontaran y tomarán en cuenta y solicite a la empresa todos los documentos que hacían falta, si aparece la de ella es otro acto de mala f.d.e..

NOVENO

¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana M.C.V.B. con dinero de su propio peculio pagaba todos los gastos y servicios de su residencia? Respondió: Es falso, durante mi permanencia en el hogar entre los dos asumíamos los gastos y eso lo hicimos porque yo trabajaba en Puerto Ordaz y como ella es quien estaba aquí en Ciudad Bolívar, ella iba a cancelar los gastos de servicios para evitar cualquier atraso y corte de los servicios, pero entre los dos pagábamos agua, luz, directv en su momento, después pagábamos a cable hogar y también después entre los dos pagábamos la mensualidad de la casa que era casi siete mil bolívares de los viejos y cualquier gasto de pintura, jardinería y cualquier reparación que se le hiciera a la casa, soy una persona justa y entre los dos asumíamos los gastos de la casa.

DÉCIMO

¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana M.C.V.B. terminó su noviazgo con usted en el año 2002 porque descubrió que usted padecía de una enfermedad de transmisión sexual (sífilis)? Respondió: Nuestra relación concubinaria finalizó en agosto del 2010 por problemas que venían suscitando entre nosotros porque ella cambio mucho, una vez que se graduó de medico y después hizo su postgrado, se concentro mucho en su trabajo, me descuido a mi como pareja y llevaba trabajo laboral para la casa, no finalizó en el 2002 como ella menciona, ni por ninguna enfermedad, yo me remito a las pruebas y ella también, que ella también se haga las pruebas, siempre la buscaba para almorzar y e.s. todo el tiempo con dos horas de retrazo y siempre la buscaba a final de tarde para irnos a la casa juntos y tenía que esperan hasta las nueves de la noche que todo el tiempo salía a esa hora, hacíamos mercados juntos y yo tenía que cocinar por que ella no tenía tiempo, porque llevaba trabajo para la casa, entre los dos llevábamos todos los gastos de la casa., cancelábamos, la casa, vivíamos diariamente en la casa y quiero que se haga justicia y se reconozca mi relación concubinaria con M.C.V.B. desde 1993 hasta agosto de 2010

Como puede observarse, las posiciones absueltas por el demandante tampoco arrojan alguna confesión, entendida como la aceptación de hechos que desfavorecen al declarante, relativas al mérito de la controversia. En definitiva, el Juzgador desestima la prueba de posiciones juradas por tratarse de un medio absolutamente irrelevante. Así se establece.

El material probatorio aportado por las partes revela que el demandante aportó dos testigos que declararon que les constaba que ambos litigantes vivían bajo un mismo techo comportándose como marido y mujer. Esos testigos fueron apreciados como simples indicios. El artículo 510 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba de indicios. Reza este artículo:

Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

El demandante debe probar que él y su pareja se comportaban como marido y mujer y que ese trato era reconocible por la sociedad o, por lo menos, por un sector de ella, aquél en el cual ellos hacían vida en común: familiares, vecinos, compañeros de trabajo, amigos. En criterio de este sentenciador es insuficiente traer dos testigos para demostrar una unión que se prolongó supuestamente por 17 años. ¿Es que acaso durante todo ese tiempo nadie más se relacionó con el demandante y su supuesta concubina?

Esos dos testigos, simples indicios, no pueden concordarse con otros medios de prueba puesto que los promovidos por el demandante ya han sido desechados. La carta de concubinato que riela en el folio 73 no es otra cosa que un justificativo de testigos, evacuado en el año 1993, ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre sin ningún control de la demandada. La carta de residencia expedida por el C.C.d.P.S. (folio 75) ya se dijo que ilegalmente determina que el demandante vivió en concubinato con la ciudadana M.C.V.B.. Este documento es una declaración de buena fe que hace la persona interesada ante la autoridad que la expide como se colige de la redacción del artículo 29 del Código Civil. Por tanto, si es un documento que se expide a petición del interesado, en este caso el actor, y sobre la base de sus propias declaraciones, es incontestable que no tiene valor probatorio en contra de la demandada ya que se estaría desconociendo el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede aprovecharse de un medio probatorio formado por la propia parte que quiere valerse del medio.

Las fotografías que cursan en los folios 76-79 comprueban (al ser aceptadas por la demandada al absolver posiciones juradas) que las partes estaban juntos en ciertos eventos sociales o familiares lo que no necesariamente es una prueba de la alegada unión estable puesto que la demandada se excepcionó afirmando que entre ella y el actor no hubo más que un noviazgo.

El trato recíproco de marido y mujer y el reconocimiento social de esa relación son elementos asimilables a la posesión de estado cuya comprobación se exige en los juicios sobre filiación (inquisición de paternidad, por ejemplo) que tienen que comprobarse de modo fehaciente ya que de ello depende que no cualquier vinculo emocional entre dos personas, como un simple noviazgo, pueda trocarse en una unión estable por el mero capricho de alguno de los involucrados, para aprovecharse de los efectos patrimoniales que tal declaración judicial comporta.

Lo anterior explica el por qué las declaraciones de dos testigos no las considera el Tribunal como un cúmulo de indicios graves, precisos y concordantes con otros medios de prueba que puedan ser apreciados como prueba fehaciente de los hechos afirmados por el demandante en fuerza de lo cual atendiendo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Procesal Civil la demanda no puede prosperar. Así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de mera declaración de una unión estable de hecho incoada por Á.A.M.T. contra M.C.V.B..

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencido en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.

MAC/SACHP/tgsm.-

Resolución N° PJ0192012000021

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