Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, seis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2012-000129

RECURRENTE: Los ciudadanos: J.A.L.R., Á.A.L.B., J.F.T.P. y J.A.C.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.- V.-15.212.468, V.-10.998.680, V.-11.116.497 y V.-8.572.937, debidamente asistidos por el Abogado J.L.M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342.-

RECURRIDO: La ciudadana: P.T., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.437.882.

La presente Acción de A.C. fue ejercida por Los ciudadanos: J.A.L.R., Á.A.L.B., J.F.T.P. y J.A.C.T., asistida por el Abogado J.L.M.G., contra la ciudadana: P.T., antes identificados.-

En fecha 28 de Agosto de 2012, se recibió y se le dio entrada a la presente acción de Amparo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, quien en esa misma fecha procedió admitir el presente recurso y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 29 de Agosto de 2012, luego de haber practicado las notificaciones respectivas, esto en fecha 28 de Agosto de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral y publica.

En fecha 04 de Septiembre de 2012, se realizo la audiencia oral y publica y se dicto sentencia mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaro la Incompetencia para conocer de la presente Acción de Amparo, declinando la competencia en este Tribunal remitiendo el presente expediente en fecha 05 de Septiembre de 2012.

En fecha, 20 de Septiembre de 2012, este Tribunal mediante auto procedió a darle entrada al expediente y en fecha 25 de Octubre de 2012, acepto la declinatoria y fijo una nueva oportunidad para la celebración de la nueva audiencia oral y publica, en virtud del principio de inmediación conforme al cual no puede dictar sentencia quien no hubiere presenciado la audiencia, ordenándose librar las boletas de notificaciones respectivas.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, compareció la parta actora debidamente asistido de abogado y solicito se le nombrara correo especial a los fines de practicar las notificaciones de la parte demandada.

En fecha 24 de Enero de 2013, compareció nuevamente accionante debidamente asistido de abogado y solicito se librara comisión al Juzgado del Municipio S.R., para la citación de la parte demandada, en respuesta a dicha solicitud este Tribunal procedió en fecha 29 de Enero de 2013, a librar comisión al Juzgado antes mencionado a los fines de que se practicara la notificación de la ciudadana: P.T..

En fecha 11 de Febrero de 2014, compareció la Abogado J.D.C.F.V., en su carácter de FISCAL PROVISORIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA, y consigno escrito mediante el cual solicito se declare el Abandono del tramite, por falta de interés de la parte accionante en la presente acción.

Ahora bien este Tribunal luego de revisar las actas observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 24 de Enero de 2013, fecha en la cual la parte accionante solicito se librara comisión para la practica de la notificación de la parte demanda, lapso que excede en demasía al de seis (6) meses que toma la jurisprudencia como referencia de una conducta desinteresada en el p.d.a..

Así las cosas, debe entenderse abandono en el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), ante la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar de la tutela urgente y preferente del a.c., se pronunció en los siguientes términos:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Precisa la Sala que la perdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes ( prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, si se prevé en ella “ la figura de abandono de Tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de este en el proceso y “ una frente al sistema de justicia, por cuanto el servicio publico debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.

En base a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Desistido el Procedimiento y extinguido el proceso, interpuesto por Los ciudadanos: J.A.L.R., Á.A.L.B., J.F.T.P. y J.A.C.T., titulares de las cedulas de identidad Nros.- V.-15.212.468, V.-10.998.680, V.-11.116.497 y V.-8.572.937, debidamente asistidos por el Abogado J.L.M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, en contra de la ciudadana: P.T., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.437.882.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel.

TERCERO

Remítase el expediente a Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.

Déjese Copia Certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

El Secretario,

Abg, J.A.L..

Fys,.

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