Decisión nº IG012014000313 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000057

ASUNTO : IP01-O-2014-000057

JUEZA PONENTE: G.Z.O. RANGEL

El 27 de marzo de 2014, la ciudadana L.M.C.B., titular de la cédula de identidad n.° V-20.254.194, asistida por el abogado M.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 71.995, actuando en su propio nombre y en su carácter de hermana de los ciudadanos Á.A. y J.R.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.796.651 y V- 25.605.156, respectivamente, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de a.c. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en razón de la negativa de dicho órgano jurisdiccional de juramentar a los abogados designados como defensores privados por los prenombrados ciudadanos en el curso del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, dándose cuenta en la mencionada Sala del expediente contentivo de la acción ejercida el 01 de abril de 2014.

El 2 del mismo mes y año, la ciudadana L.M.C.B., antes identificada, otorgó poder apud acta al abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995.

Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2014, ante la Secretaría de la Sala, el abogado M.A.G.M. solicitó se libre oficio al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a fin de que acuerde levantar el acta de juramentación y aceptación de la defensa designada por los imputados, solicitó celeridad procesal y se le designe correo especial para el traslado y entrega del oficio requerido.

En escrito presentado el 11 de abril de 2014, el prenombrado abogado M.A.G.M., consignó actuaciones relacionadas con la designación de defensor penal privado.

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014, el abogado M.A.G.M. desistió de la presente causa.

Mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Mayo de 2014, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.M.C.B., asistida por el abogado M.A.G.M., actuando en su propio nombre y en su carácter de hermana de los ciudadanos Á.A. y J.R.C.B. y declara COMPETENTE a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que conozca, en primera instancia, de la presente causa.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de junio de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de junio de 2014 se dictó auto para mejor proveer, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal informe a esta Sala el estado en que se encuentra el asunto penal N° IP11-P-2014-000323, para la resolución del caso que se somete a su conocimiento y si en el señalado asunto hubo o no la designación, aceptación y juramentación de Abogados Defensores a los ciudadanos Á.A.C.B. y J.R.C.B..

En fechas 20 y 23 de junio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 26 de junio de 2014 se recibió el expediente N° IP01-P-2014-0000323, procedente del Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de junio de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Según se desprende del escrito contentivo de la acción de a.c., la parte accionante señaló que interponía formalmente una ACCION DE AMPARO POR VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, con fundamento en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., a cargo del abogo K.E.V.M., el cual instruye causa No. lP11-P-2014-000323, por acciones tomadas por la representación de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, con ocasión la averiguación penal No. MP.-398239-2.013, nomenclatura de la Fiscalia sexta del ministerio público del estado Falcón; expediente No. K-13-0175-02509, nomenclatura del CICPC delegación Punto Fijo estado Falcón, en relación a los hechos en los cuales se causa la muerte del ciudadano L.F.T.T., de 57 años (occiso) y las lesiones producidas al ciudadano C.D.N.T., de 28 años (lesionado), ocurridas en sector El Taparo Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 15/09/2.013.

Destacó, que cursa ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la nomenclatura No. 2014-74, Solicitud de AVOCAMIENTO Y RADICACIÓN subsidiaria, en el proceso seguido ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, signado con la causa No. IP11-P-2014-000323, a los ciudadanos C.R.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.808.1 90, A.A.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.769.651, J.R.C.B., Venezolano, mayor de edad, titUlar de la cedula de identidad No. 25.605.156, RICHAR D’ JANGO C.R., Venezolano, mayor do edad, titular de la cedula de identidad No. 11.769.404 y DARBGUEN A.T.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.859.921, por a presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previstos y sancionados en el artículo 44 y 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, así como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.F.T.T. de 57 años (occiso) y del ciudadano C.D.N.T. de 26 años, (lesionado), ocurridas en sector El Taparo Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 15/09/2.013.

Refirió la accionante que su familia está siendo víctima directa, con ocasión al proceso penal que sustancia el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., a cargo del abogado K.E.V.M. según causa No. IP11-P-2014-323, la cual se instruye por acciones tomadas por la representación de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, quien en sustanciación un procedimiento ordinario Penal en fase de investigación, que se apertura en relación al deceso ciudadano L.F.T.T. de 57 años (occiso) y del ciudadano C.D.N.T. de 28 años, (Lesionado), ocurridas en sector El Taparo municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 15/09/2.013.

Esgrimió, que por eso se vieron en la necesidad de contratar abogados, se realizó la designación de los defensores penales privados M.A.G.M., T.M., E.A.V. y E.S., para actuar en la causa; esas actas fueron agregadas a las causa, IP11-P-2014-323, pero fue negada en la causa la juramentación, por cuanto aplican el criterio contenido en la sentencia 578 de fecha 14/05/2.012, de la Sala Constitucional, que exige que los imputados (SU FAMILIA SE PRESENTE EN FORMA PERSONAL), en virtud de su derecho efectivo a ser oído, y a que no se encuentran en estado de rebeldía.

Advirtió la accionante que constante de veintidós (22) folios útiles produjo copia simple, copia del expediente No. 2014—336, nomenclatura del Tribunal 49 de Garantías de Colombia, Tribunal Civil Municipal de Bogotá D.C, donde consta la información suministrada de inmigración Colombia e INTERPOL Colombia y la actividad desplegada por los abogados colombianos en defensa de J.R.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.605.156 y A.A.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.769.651. Se desprende que, en fecha 16/03/2.014, a las 19:30 horas, cuando mis hermanos A.A.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.769.651 y J.R.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.605.156, quienes se trasladaban con la intensión de ponerse a derecho desde la Curazao por la aerolínea Avianca, fueron detenidos en el aeropuerto de EL DORADO BOGOTA ciudad capital de la República de Colombia, fueron remitidos a la estación policial el Marite de esa ciudad, por las autoridad de MIGRACION COLOMBIA, cuya oficina funciona en la calle 100, No. 11-B-27 de Bogotá, y según información dada por los funcionarios de inmigración de ese país, la situación inicialmente fue una detención administrativa, cuyo procesamiento vence al término de cinco (05) días, al cabo del cual quedarían en libertad.

Explicó que, cumplido el lapso, el abogado P.N.Q.O., presenta al Tribunal de garantías Juez 49 civil de Bogotá, una solicitud de hábeas corpus, la cual fue tramitada y negada en fecha 19/03/2.014, informando que los motivos de la negativa, se trataba de que sus hermanos se encontraban, solicitados por autoridades venezolanas con código rojo, por INTERPOL Colombia, por requerimiento del Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, estado Falcón, No. A—2058/3—2014, y en ese caso, conforme a las autoridades colombianas, aplicando sentencia de fecha 08/06/2.007, expediente No. 27674, de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, no aplica procedimiento de garantías y de flagrancia, por lo que, en función de lo expuesto, sus hermanos se encuentran privados y hasta el día de interposición de la presente acción de amparo, según información de las autoridades colombianas no ha llegado aún al despacho de INTERPOL Colombia la solicitud en original del requerimiento de extradición; y así mismo, la solicitud formal de Extradición activa por parte de este despacho de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y cualquier otra actividad relacionada, por lo que sus hermanos se encuentran en un limbo jurídico, EXPUESTOS EN SU VIDA E INTEGRIDAD FISICA, situación que se agrava por cuanto conforme a lo denunciado, se asocian a esta detención circunstancias particulares:

1) No hay a la fecha código Rojo cargado al sistema internacional de INTERPOL, según información dada por autoridades de inmigración colombiana, hecho que supone que su detención fue arbitraria y manipulada por agentes con intereses extraño.

2) Por que tal y como podrá apreciar en la información contenida en el informe de INTERPOL COLOMBIA, No. Control A—2057/3—2014, a sus hermanos se les señala como autores materiales en la participación como supuestos tiradores en relación al deceso ciudadano L.F.T.T. de 57 años (occiso) y del ciudadano C.D.N.T. de 28 años, (lesionado),ocurridas en sector El Taparo municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 15/09/2.013, cuando de las propias actas de investigación en la prueba anticipada evacuada en relación al ciudadano C.M.G.C., por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., a cargo del abogado K.E.V.M. según causa No. IP11-P-2014-323, solicitada por la representación de la Fiscalía Sexta abogados GRISETTE VIVEN Y ABOGADO A.C., Fiscales de proceso de la causa, sus hermanos no participaron en forma alguna en los hechos narrados que dieron muerte al hoy occiso y las lesiones. Es tan irregular la situación planteada, que en consideraciones hechas sobre la realidad de los hechos registradas en las actas venezolanas, las autoridades colombianas informan que esos hechos narrados por C.M.G.C., desplegados presuntamente por sus nietos no son hechos suficientes en Colombia para activar ALERTA ROJA.

3) Además, a ello se suma, la extraña y diligente solicitud hecha por el Ministerio Público Fiscalía Sexta y acordado por el Tribunal en tiempo tan breve, que supone un interés particular.

En un capítulo denominado “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”, alegó la accionante que de cierto era que para la fecha en que se verificó la designación, sus hermanos se encontraban solicitados en aprehensión, y por tanto en el llamado estado de rebeldía, situación que no permitía la juramentación de la defensa, y su acción para controlar el proceso penal, por lo que resulta acertada la afirmación del juez en el auto de fecha 07/03/2.014, pero es el caso, que vista la negativa, se presentó nueva designación por parte de sus hermanos, la cual no ha querido ser recibida por la URDD del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo estado Falcón, por instrucciones del juez abogado K.E.V.M. indicando que ya la situación fue resuelta y que no tiene materia sobre la cual decidir.

En otro capítulo denominado “Derechos constitucionales violados o amenazados de violación”, advirtió la accionante que esa afirmación se constituye en una vía de hecho, es contraria a derecho y lesiona en forma directa las garantías constitucionales el derecho a la defensa y al debido proceso por parte del tribunal, previstas en los artículos 26, 44 numeral 2 y 49 numerales 1, 3 y 8, ya que tal y como se prevé en el desarrollo legal de estos artículos, Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 127 numeral 3, 139, 141, en consecuencia:

  1. ) Que verificada la condición de imputados, mis hermanos, tiene derecho a la defensa técnica y en consecuencia a la designación de defensores penales privados.

  2. ) Que la designación o nombramiento y la juramentación procede desde el primer acto de procedimiento.

  3. ) Que tanto la actividad de designación o nombramiento y la juramentación no está sujeta a formalidad alguna, y que una vez designado por el imputado POR CUALQUIER MEDIO, el defensor o defensora aceptara el cargo y jurará desempeñarlo fielmente ante el juez. El juez debe tomar el juramento dentro de 24 HORAS.

En el capítulo correspondiente al “PETITORIO”, la parte accionante señaló que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo anteriormente expuesto, solicita que se activen los mecanismos legales a los fines de que este Tribunal reciba la información de las autoridades colombianas y venezolanas sobre la situación de sus hermanos A.A.C.B., y J.R.C.B., instando a las autoridades colombianas para que se otorguen los correspondiente dispositivos de seguridad, por la gravedad del asunto, pidiendo así mismo que verificada la situación de sujeción al proceso penal venezolano, se acuerde en forma expresa, ordenar al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., a cargo del abogado K.E.V.M., según causa No. IP11-P-2014-323, que se sirva tomar la juramentación de los abogados defensores designados a los fines de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso a sus hermanos, pues existe una orden de aprehensión contra sus hermanos A.A.C.B., J.R.C.B., en su orden respectivamente, acto de investigación y de proceso que le da la condición de imputados.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Consta de las actas procesales que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318 del 02/05/2014 declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en esta Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

… en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en razón de la negativa de dicho órgano jurisdiccional de tomar juramento a los abogados designados como defensores privados por los hoy accionantes en el curso del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir.

Ello así, cabe acotar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, de manera rotativa. Ello, además, permite preservar, en estos casos, el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, (Vid. sentencias de la Sala n.os 993, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Higdael J.P.D.; 3445, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: J.L.L.L.; y, 2307, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Hecmain Collantes Gil).

De esta manera, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este caso en concreto: en Funciones de Control, es a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial a la que pertenece dicho juzgado, como tribunal superior, a la cual le corresponde el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional.

En atención a lo señalado, esta Sala resulta incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que se pronuncie, en primera instancia constitucional, sobre la admisibilidad del presente amparo, y de ser procedente, sobre el desistimiento formulado por el abogado actor, correspondiéndole a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la eventual apelación contra dicho pronunciamiento. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe previamente este Tribunal (Corte de Apelaciones) determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior conocer las pretensiones autónomas de a.c. contra actuaciones, decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución adscritos a este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen derechos o garantías constitucionales.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra los presuntos quejosos de autos N° IP11-P-2014-000323, de juramentar a los Abogados designados como Defensores Privados. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir la presente acción de amparo, se verifica que la misma ha sido ejercida contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, de juramentar a los Abogados M.A.G.M., T.M., E.Á.V. y E.S., para actuar en la causa IP11-P-2014-323, por cuanto aplica el criterio contenido en la sentencia 578 de fecha 14/05/2.012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exige que los imputados se presenten en forma personal, en virtud de su derecho efectivo a ser oídos, y a que no se encuentren en estado de rebeldía.

Así, en primer término, debe pronunciarse esta Sala acerca de la legitimación de la ciudadana L.M.C.B., para interponer a favor de sus hermanos, ciudadanos A.A.C.B. y J.R.C.B., la presente acción de amparo, visto que denuncia la presunta negativa del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de juramentar a los Abogados Defensores Privados designados por ellos, quienes presuntamente se encuentran privados de sus libertades en la República de Colombia, por lo cual constata esta Corte de Apelaciones que se encuentra interesado el derecho a la libertad de los mismos. Desde esta perspectiva, importa referir la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3/08/2012, N° 1.136, que estableció:

… en los supuestos de amparo contra sentencia (como en el presente caso), cuando el objeto de tutela sean los derechos a la libertad y seguridad personales, la legitimación activa le corresponderá a la persona directamente afectada o podrá ser extendida a cualquier otra persona.

El presente caso, si bien no versa propiamente sobre una acción de amparo de la libertad y seguridad personales, “habeas corpus”, en tanto dicha acción, tal y como lo ha reiterado esta Sala en innumerables sentencias (Vid, entre otras, la N° 165/2011, del 13 de febrero, caso: E.S.R.; N° 70/2002, del 24 de enero, caso: A.I. de Blanco, y N° 3185/2005, del 21 de octubre, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o cuando este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del “habeas corpus” depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

En el presente caso, dicha doctrina jurisprudencial aplica, pues se está ante una presunta actuación judicial que presuntamente violenta derechos y garantías fundamentales, cuando presuntamente niega la debida juramentación de los Abogados designados por los presuntos quejosos de autos, lo que les impide poder recurrir de la decisión que los privó de sus libertades y por lo cual se encuentran detenidos en la República de Colombia, motivo por el cual considera esta Sala que la ciudadana L.M.C.B., se encuentra legitimada para interponer la presente acción de amparo. Así se decide.

En segundo término, constató esta Corte de Apelaciones que mediante escrito dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Abogado M.A.G.M., en fecha 22/04/2014, éste desistió de la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

… Por cuanto en fecha 15/04/2014, fui debidamente juramentado en la causa IP11-P-2014-000323, asunto principal, se me otorgó acceso a las actuaciones y se acordó copia de toda la causa, esta defensa técnica considera que se ha obtenido todo cuanto fue solicitado en la acción de amparo, en consecuencia produzco en copia simple acta de juramentación y formalmente DESISTO DE LA PRESENTE SOLICITUD… (Folio 175)

Al respecto, advierte esta Corte de Apelaciones que a los folios 1 al 10 del presente expediente, cursa el escrito contentivo de la acción de amparo, verificándose que la accionante es la ciudadana L.M.C.B., asistida por el prenombrado abogado, quien le otorgó un poder apud acta en el presente asunto en fecha 02/04/2014, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto no aparece expresamente conferido la facultad para desistir, como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, en materia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones niega la homologación del aludido acto de desistimiento, por no constar del poder conferido apud acta tal facultad del apoderado judicial. Así se decide.

Establecido lo anterior, también verificó esta Corte de Apelaciones que la presente acción se interpuso ante esta Sala por la ciudadana L.M.C.B., quien en su escrito de solicitud de amparo refirió que con ocasión de la muerte del ciudadano L.F.T.T., ocurrida en el sector El Taparo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, dio inicio a la investigación penal correspondiente, investigación en la cual sus hermanos los ciudadanos: Á.A. y J.R.C.B., aparecen sindicados como presuntos partícipes del hecho punible cometido, en razón de lo cual, tal y como expresamente lo señaló:

(…) nos vimos en la necesidad de contratar abogados, se realizó la designación de los defensores penales privados (…) para actuar en la causa (…) pero fue negada (…) la juramentación, por cuanto aplican el criterio contenido en la sentencia 578 de fecha 14/05/2.012 (sic) de la sala constitucional (sic), que exige que los imputados (MI FAMILIA SE PRESENTE EN FORMA (sic) PERSONAL) en virtud de su derecho efectivo a ser oído, y a que no se encuentran en estado de rebeldía (sic)

(…)

(…) de cierto era (sic) que para la fecha en que se verificó la designación mis hermanos se encontraban solicitados en aprehensión, y por tanto en el llamado estado de rebeldía, situación que no permitía la juramentación de la defensa y su acción para controlar el proceso penal, por lo que resulta acertada la afirmación del juez en el auto de fecha 07/03/2.014 (sic) pero es el caso, que vista la negativa, se presentó nueva designación, por parte de mis hermanos, la cual no ha querido ser recibida (…) por instrucciones del juez indicando que la situación ya fue resuelta y que no tienen materia sobre la cual decidir.

En atención a lo expuesto, la solicitante del amparo denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por parte del juzgado señalado como presunto agraviante, esto es: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

No obstante, consta al folio 176 de las presentes actuaciones, copia simple del Acta de Juramentación efectuada al Abogado M.A.G.M., de fecha 15/04/2014, de la que también se desprende que en el aludido acto de juramentación el Abogado solicitó copias de la totalidad del asunto penal, siéndoles acordadas por el Tribunal en el mismo acto, lo que evidencia que el objeto de la acción de amparo ha decaído, esto es, ha cesado el agravio denunciado, acta de juramentación que aparece en original en el asunto principal IP11-P-2014-000323, al folio 96 de la Pieza N° 4, el cual fuere remitido a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente aparece en el señalado expediente el acta de juramentación del Abogado T.Á.M.A., de fecha 24/04/2014 (Folio 108 de la Pieza 4 del Expediente).

En consecuencia, al haber comprobado esta Sala que en el expediente penal de donde derivaron las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales hubo el pronunciamiento judicial de toma de juramentación de los Abogados Defensores cuya negativa se denunciaba a través de la acción de amparo que se resuelve, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la accionante, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana L.M.C.B., asistida por el abogado M.A.G.M., actuando en su propio nombre y en su carácter de hermana de los ciudadanos Á.A. y J.R.C.B., a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cese del agravio denunciado. Notifíquese a la parte accionante. Remítase el asunto principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal mediante oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de junio de 2014.

La Presidenta de la Sala,

Abg. C.N.Z.

Abg. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO

Abg. G.Z.O.

JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000313

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