Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 05 de agosto de 2009

Años: 199° y 150º

Asunto: KP01-P-2008-004948

Visto el escrito presentado por el Abogado M.Á.P.T., en su condición de Defensor Público del acusado C.P.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.848.452, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en le artículo 462 del Código Penal; mediante el cual solicita se le sustituya la medida cautelar de presentación periódica por otra menos gravosa o en su defecto se le amplié a cada sesenta días.

Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de las medidas han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el tribunal de control en fecha 16 de mayo de 2008, para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue sustituida en fecha 13/06/2008, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país, y fue extendida en fecha 01/10/2008, a cada treinta (30) días; como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la pena a imponer que en su límite máximo es mayor de tres años; en el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito. En consecuencia, considera quien aquí conoce, que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, que no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito imputado y no ha sobrepasado el lapso de dos años; en el mismo orden, aprecia esta juzgadora que el acusado está siendo juzgado en libertad, por cuanto goza de una medida de presentación, no acredita la defensa constancia de donde se pueda determinar cual es su ocupación; sin embargo en virtud que la presente causa fue recibida en este despacho en fecha 08 de mayo del presente año, encontrándose fijado para el 28 de septiembre de 2009 para constituir el tribunal mixto, para realizar el juicio, concluye esta juzgadora, que es procedente parcialmente lo solicitado por la defensa y revisar la medida de coerción personal y extender al acusado C.P.G.B., las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, a partir de la presente fecha. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA parcialmente PROCEDENTE la solicitud realizada por el defensor del acusado C.P.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.848.452, por lo que se revisa la medida de coerción personal y se le extiende las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, a partir de la presente fecha. Quien es procesado por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal; Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.-

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