Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000112

ASUNTO : RP01-P-2003-000112

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base del desarrollo del debate oral y público celebrado por este Juzgado de Juicio Mixto, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado F.S., en contra del acusado Á.A.L., quien se encuentra defendido por la abogada A.G., Defensora Privada; imputándosele la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado actualmente en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, sostuvo el abogado F.S. durante el juicio oral y público, las circunstancias de hecho contenidas en su escrito acusatorio cursante en este asunto, hace un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan ofrece como pruebas las testimoniales y documentales, admitidas por el juez de control en la fase de audiencia preliminar, hizo un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales estima se consumó el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Previsto y sancionado actualmente en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que solicita que concluido el debate sea este Condenado el acusado Á.A.L..

    Constituyen los hechos y circunstancias por los cuales el Fiscal hace tal requerimiento, que en fecha 16 de noviembre de 2003 siendo aproximadamente las 7 y 25 de la mañana, funcionarios adscritos a la policía estadal, se trasladan hasta la Urbanización Fe y Alegría, sector 3 de esta ciudad, a los fines de realizar un allanamiento conforme el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, previa orden emanada del Juzgado Primero de Control, fungiendo como testigos los ciudadanos J.R. y E.A.L., una vez en el sitio, procedieron a efectuar el allanamiento en la vivienda indicada en la orden, por lo que al llamar a la puerta de la misma fue abierta por el ciudadano Á.A.L., a quien se le hace del conocimiento de la presencia de la comisión, se le entrega una copia de la referida orden, se revisa la vivienda y en una de las paredes laterales se logra encontrar una caja de madera que al destaparla se pudo observar que en su interior habían 4 envoltorios de papel aluminio con residuos de presunta Marihuana, 4 envoltorios de papel sintético de color azul contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína y 143 pedacitos de una sustancia compacta color crema de presunta droga denominada crack, y la cantidad de 2600 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, proceden a efectuar la detención preventiva del ciudadano, a quien trasladan conjuntamente con lo incautado hasta la sede de la comandancia General de Policía de esta ciudad.

    Agrega el Fiscal que el Ministerio Público procederá a demostrar a través de todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes, a través de la declaración de los testigos presenciales del allanamiento, de los funcionarios y a través de la declaración de los Dres M.M. y E.P., quienes realizan las experticias a la sustancia incautada y demás elementos de prueba admitidos en la audiencia preliminar para este juicio oral y público.

    Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y menciona que considera el Ministerio Público, que efectivamente a través de la declaración de los funcionarios de la policía del Estado Sucre que practicaron allanamiento previa orden emanada del tribunal de control, el 16 de noviembre de 2003, como a las 8 de la mañana aproximadamente, en una vivienda ubicada en el sector 3 de la Urbanización Fe y Alegría el acusado Á.A.L., cometió el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 34 y en la nueva ley Contra el Uso Consumo y Tráfico Ilícito de estupefacientes en su artículo 31 segundo aparte , de acuerdo al dictamen pericial la cantidad de droga incautada, esta es la calificación que se ajusta, en consecuencia pide esta Fiscalía que la condena sea la prevista en el segundo aparte de este artículo es decir de 6 a 8 años de prisión , este delito ha sido demostrado en esta sala a través de la declaración de los funcionarios de la policía del Estado que practicaron el allanamiento en el inmueble ubicado en el sector 3 de Fe y Alegría, los funcionarios R.C., J.Á., coinciden en el sitio en el cual fue practicado el allanamiento, que fue en el sector 3 de fe y alegría en la vivienda del ciudadano Á.A.L..

    Sostiene el Fiscal que el causado fue el ciudadano que abrió la puerta del inmueble así lo señalaron los funcionarios en sala, también coincidieron estos funcionarios en el hecho de que en una abertura que se encontraba en una pared del inmueble donde practicaron el allanamiento encontraron una caja de madera con la droga en cuestión y que lo hicieron además en presencia de dos testigos, los cuales se trató de ubicar pero no fue posible, el funcionario Ávila no estaba seguro si en la abertura de la pared donde la encuentran si había o no visibilidad al otro inmueble contiguo no pudo advertir si además había abertura del otro lado el decía que la abertura estaba a metro y medio pero él no procedió a visualizar para determinar eso, el Comisario R.C. sí manifestó que desde el hueco donde se encontró la droga no había visibilidad hacia la otra casa, sin embargo manifestó que consideraba que esa pared dividía a ambos inmuebles, en cuanto a la caja de madera coincidió el funcionario J.Á., con el experto E.P. que rindió su experticia química de la que se desprende que la sustancia incautada eran 7 gramos 600 miligramos cocaína base, 2 gramos 700 miligramos de marihuana y 600 miligramos de cocaína clorhidrato, fueron esas las pruebas debatidas, el funcionario J.R. señala incluso que el acusado abre la puerta y señala que era el dueño de la vivienda y que encontraron en una abertura en la pared la droga que incautaron, debe reconocer el Ministerio Público que no quedó muy claro si había o no otra persona en el inmueble, pareciera que no y solo fue detenido el acusado, el resto de los funcionarios que realizaron la comisión J.R., el sargento Urbaneja, manifestaron que no ingresan al inmueble pero si se apersonaron al inmueble y que la persona que abrió la puerta del inmueble fue el acusado Á.A.L. y que la persona que fue detenida en ese procedimiento policial es el acusado en razón de todo lo explicado por el Ministerio Público, es que solicita al tribunal si considera que concurren los elementos suficientes, para condenar al acusado por el delito de Ocultamiento le aplique la pena correspondiente a dicho articulo 31 en su segundo aparte.

    Luego de las conclusiones de la defensa, el Fiscal ejerció el derecho a réplica y menciona que manifiesta la defensa en su conclusión que los funcionarios J.Á., R.C. en sus declaraciones no concuerdan entre sí en torno al hecho de si había o no había una abertura o hueco en una de las paredes del inmueble donde se encontró la droga, el funcionario Avila manifestó que el hueco daba hacia adentro del inmueble donde se encontraba el acusado Á.L., el funcionario R.C. manifestó que se pudo encontrar en una de las paredes del inmueble una caja de madera y del hueco donde se encontró la droga no había visibilidad a la casa contigua, ciertamente no hubo plena coincidencia en cuanto a las características de los envoltorios, pero es propio de la naturaleza humana que transcurrido tres años de haberse practicado un allanamiento es natural e inherente que al momento de rememorar hechos o acontecimientos no concuerden con precisión quirúrgica al momento de rendir su declaración, el hecho es que se encontró droga y eso se evidencia de la experticia del experto E.P.; en esa casa había una pared que tenía un hueco dentro del cual estaba la caja que contenía droga y desde ese hueco de la pared no había visibilidad hacia el otro inmueble, ciertamente no comparecieron los testigos del allanamiento, pero ingresaron tres funcionarios policiales de los cuales declararon dos en esta sala quienes señalaron las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y el funcionario Jonás escuchó que el acusado manifestó que esa casa era de él, es el dueño de la casa, el hueco estaba allí no lo ocasionaron los policías, la caja estaba allí, ahora resulta que él es el A.G. (pidió disculpa el Fiscal por la exaltación), y continuó señalando que el Ministerio Público conoce la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal referida a que el allanamiento debe realizarse con testigos, pero esa sentencia no es ley, los funcionarios entraron a la vivienda, vieron la droga allí oculta en un hueco en la pared y mientras sucedan situaciones como la del día de hoy en la que fue imposible ubicar a los testigos quiere decir que los delitos deben quedar impunes, que afectan la familia y la resquebrajan pues es lastimoso cuando alguna familia padece el hecho de que un familiar consuma drogas. Sin embargo les pido a los escabinos y a la juez profesional tomen su decisión no basada en una justicia formal sino por la justicia material que persiga la verdad material tal como lo prevé el articulo 2 y 257 de la carta magna.

  2. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Á.A.L., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su defensora privada abogada A.G. y entre otras cosas expuso: La defensa difiere de lo manifestado por el Ministerio Público pues su defendido no es el responsable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, para el momento de practicarse el procedimiento no se le encontró en su poder sustancias estupefaciente no se le encontró en la actividad delictiva de ocultar por lo que estando convencida de su inocencia pide especialmente a los ciudadanos escabinos estén atentos con los medios de prueba que van a demostrar la inocencia es importante que este atentos al desarrollo del juicio oral y publico. Es todo.

    La defensora durante sus conclusiones expuso: Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público señaló como lo hizo al iniciar el debate que con esos medios probatorios iba a demostrar la inocencia de su defendido, en primer lugar agregó que el funcionario J.Á. quien señaló haber hecho la revisión de la vivienda y al ser interrogado fue impreciso en cuanto a la ubicación especifica a donde se encontró la caja con estupefacientes digo impreciso porque una de las escabinos le preguntó al funcionario Ávila si la pared donde estaba el hueco se podía ver y no pudo determinarlo, lo que si fue claro en señalar es que esa pared dividía a ambas viviendas, no precisó entonces si esa pared pertenecía a la vivienda objeto de ese allanamiento, el funcionario Ávila a preguntas formuladas por la defensa referidas a si para ese momento se le incautó droga en su poder y manifestó no, si él vio que el acusado ocultara la caja dentro de la pared, manifiesta que no observó que el acusado ocultara nada, además escuchamos al funcionario E.P., quien indicó haber practicado experticia química y toxicológica donde se determinó que el acusado no consumía droga y en cuanto a la experticia química, hace un señalamiento de unos envoltorios de plásticos verde y azul, R.C. habló de envoltorios de papel aluminio el experto no manifestó haber realizado experticia a sustancias envueltas en papel aluminio, R.C. indicó que para el momento de abrir la caja se encontraba unos envoltorios de papel aluminio y los otros estaban esparcidos sin envoltorio, no se corresponde las características de presentación que señalan el funcionario y el experto, el funcionario Roger manifestó que Ávila con él y albornoz que no compareció, fueron las personas que revisaron la vivienda fue impreciso en señalar la ubicación del hallazgo de la caja, fueron contradictorias las declaraciones lo que coincidieron es que esa pared divide a ambas viviendas R.C. no nos pudo dar fe si la pared donde se incauta la caja, pertenecía a la casa de la vivienda donde se practica el allanamiento, ante esa duda el Ministerio publico no puede decir que se probó el delito, pudo haberse practicado una inspección ocular, que no se hizo, donde funcionarios se trasladan al sitio y verificaran si se veía de un sitio a otro o si pertenecía a la vivienda del acusado, al no estar esa inspección que a criterio de esta defensa era lo que nos podía ilustrar y precisar.

    Sostiene la defensa que no probó el Ministerio Público que la pared perteneciera a la vivienda del hoy acusado, el resto de los funcionarios que declararon en esta sala de audiencias J.R. y Y.U. su única participación fue practicar la custodia del sitio, no revisaron la vivienda, no incautaron o señalaron lo que ocurrió dentro de la vivienda, estas declaraciones no aportaron medio de prueba fehaciente de lo incautado, el Fiscal del Ministerio Público señaló que se había actuado en presencia de dos testigos que no tuvimos la oportunidad de escucharlos, para asegurarnos que el testimonio de los funcionarios sea fehaciente, a criterio de esta defensa no probó el Ministerio Público que haya sido el acusado la persona que ocultó la presunta droga, no quedó probado en el debate que haya sido mi representado la persona que guarda la caja en la pared, al no tener la presencia de esos dos testigos y ante una declaración contradictoria en cuanto a la ubicación de lo incautado, no quedó probado el delito. Al inicio del debate el Ministerio Público le imputó el delito de Ocultamiento, se pregunta la defensa si se probó el delito imputado la respuesta es no, debió haberse probado que él haya sido la persona que ocultó la caja en esa pared, una pared imprecisa que ni siquiera sabemos a qué vivienda le pertenece, el Ministerio Publico no le practicó a la caja de madera ninguna experticia que determinara si tenía huellas dactilares del acusado, ni siquiera tuvo la oportunidad de probar que él haya tenido en alguna oportunidad en su poder esa caja, ni se realizó experticia de barrido a la caja, para determinar si ciertamente allí hubo droga. Considero que las pruebas ofrecidas fueron insuficientes para haber probado el delito que imputaba al no haber testigos no podemos dar fe de la certeza de lo que indican los funcionarios Ávila y R.c., en virtud de ello esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal absuelva a mi representado en virtud de que no quedó probada en esta sala la responsabilidad de mi defendido en este delito, en sus manos está la libertad de una persona les pido que al momento de juzgar lo hagan de manera imparcial.

    Luego de la réplica fiscal la defensa hizo uso de su derecho a contrarréplica para exponer: En cuanto a que si hubo compaginación entre Ávila y Roger, la contradicción radica en que fueron imprecisos en indicar si se veía a través de el hueco hacia la otra vivienda los dos fueron contestes en señalar que la pared dividía a ambas viviendas , no es la pared de la vivienda donde se practica el allanamiento, que es la vivienda del hoy acusado, sigue insistiendo que al no estar la inspección al lugar de los hechos no se puede dar fe de si la pared pertenecía a mi representando, no se probó con ninguno de los medios de prueba que ocultara la droga y que era de él la sustancia incautada, esta defensa insiste en que hubo contradicciones en las características de los envoltorios señaladas por los funcionarios el experto señala que eran verde y azul y el funcionario señala que al abrir la caja estaban esparcidos, podríamos asegurar que fue la misma sustancia, insiste el ministerio Público en señalar que mi representado ocultó la caja insiste esta defensa en que los funcionarios señalaron no ver quién ocultó esa caja allí, no se realizó experticia dactiloscópica, el ministerio público no probó en esta sala la comisión del delito ni la participación de mi defendido en el mismo. Sino pudieron los mismos funcionarios que practicaron la revisión de la casa, mal podría el Ministerio Publico que no estuvo en el lugar de los hechos señalar que él haya sido la persona que ocultó, en cuanto a los testigos del allanamiento el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es compartido por esta defensa no podemos condenar a una persona por una versión policial que es lo que tenemos, al no haber comparecido los testigos no podemos dar credibilidad al solo dicho de dos funcionarios actuantes. Señala el Ministerio Público que el delito no puede quedar impune si el ministerio Público no probó la responsabilidad de mi representado, cómo puede pedir que se decida en base a que el delito ataca a la comunidad, se debe decidir en base a los medios de prueba debatidos en la sala de audiencias sería una injusticia condenar a una persona sin haberse probado en el debate oral y público su responsabilidad, las decisiones deben ser imparciales deben tomarse de manera justa y en base a los medios de prueba debatidos en juicio. Es todo.

    Por su parte el acusado Á.A.L., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio que declararía al final y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, el acusado, quien se identificó como A.A.L.N., de 33 años, ci 15743358, de ocupación albañil, nacido el 22/11/1974, domiciliado en Fe y Alegría sector 3,casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná hijo de A.M.N. y A.J.L., y este expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.”

    II

    EXAMEN Y VALORACIÓN DE

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

    Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

    El experto Lic. E.P. Marín, Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Monagas, impuesto de las generales de Ley, se identificó, juramentó y declaró que en cuanto a la primera experticia se recibe en el laboratorio una caja de madera de tamaño regular, eso fue el 2003, tenía la inscripción C.P. tenía tres muestras, una sin envoltura y otras con una en material sintético plástico verde y otras color azul; en primer lugar había una sustancia de color blanco lechoso en forma de pasta con un peso neto de 7 gramos con 600 miligramos luego del análisis, resultó ser la especie psicotrópica denominada cocaína base tipo crack, la segunda muestra se trataba de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de carácter globuloso, con un peso neto de 2 gramos 700 miligramos, luego del análisis, resultó ser la especie psicotrópica alucinógena conocida como marihuana cannavis sativa y la otra muestra con un peso de 600 miligramos, en forma de polvo blanco, de aspecto brillante, luego del análisis resultó ser Cocaína Clorhidrato; en cuanto a la segunda experticia fue una toxicológica practicada a Á.L. al examen de orina resultó negativo a alcaloides, marihuana ni alcohol etílico. Al ser interrogado el experto contestó que esa experticia que se practicó a la orina, llevaba el nombre de la persona a quién pertenecía, que las muestras que son del interior no son tomadas en el laboratorio, que al colector de orina se le exige que sea rotulado con el nombre de la persona y la cédula; a la pregunta recuerda el nombre que aparecía en el rotulo contestó es el que acabo de leer Á.A.L.; a la pregunta cuál fue el resultado que arrojó la experticia toxicológica contestó negativo para alcohol etílico, para marihuana y para alcaloides.

    El funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Distinguido J.Á., impuesto de las generales de ley se juramentó, identificó, y expuso: En relación a eso, el 16 de noviembre como a las 7 y 55 8 de la mañana, fui comisionado conjuntamente con 5 funcionarios más por el Comisario R.C. para que nos trasladáramos al sector 3 de Fe y Alegría para dar cumplimiento a una orden de allanamiento de este tribunal, de inmediato nos trasladamos al sitio pedimos colaboración a dos ciudadanos que ubicamos en el centro de la ciudad sector El Tamarindo, llegamos al sitio ubicamos la casa se tocó la puerta, fue abierta por un ciudadano le entregamos copia de la orden, nos identificamos y este permitió el acceso, el comisario ordenó la inspección no había mas nadie en la casa, el comisario ordenó el resguardo del sitio al sargento Urbaneja, Distinguido Vallenilla, J.R. y F.E. y a mi con la funcionaria B.A. ordenó la revisión de la casa, en presencia de los dos testigos y del ciudadano que nos abrió la puerta, la casa estaba en construcción, tenía un solo salón en las paredes laterales, se encontró en un hueco una caja de madera dentro habían 4 envoltorios de aluminio con marihuana y 4 envoltorios de bolsa azul de presunta droga blanca cocaína y 143 pedacitos de presunta droga y una cantidad de dinero que no recuerdo cuánto era, en ese momento el comisario R.C. ordenó la aprehensión del ciudadano y se trasladó el mismo junto a lo incautado, al comando. Al ser interrogado se dejó constancia que en fecha 16/11/2003 aproximadamente a las 7 y 25 a.m. se encontraba en la división de inteligencia cuando fui comisionado, por el Comisario Cedeño, para realizar el allanamiento en Fe y Alegría sector 3 para cumplir la orden del Tribunal; a la pregunta recuerda usted las características de la vivienda en la cual practicaron el allanamiento explique contestó su pared de frente normal, su puerta principal con una ventana si mal no recuerdo, era un solo salón dividía la pared del baño era una pared de cartón estaba en construcción porque la pared es la colateral a la casa del lado, eso si recuerdo yo; a la pregunta ¿el día que fue con la comisión policial a practicar el allanamiento en la casa que describió quienes fueron los funcionarios que se quedan fuera a resguardar y quienes los que ingresaron a la vivienda?, contestó: por instrucciones del jefe de la comisión entró el jefe de comisión, la funcionaria femeninal y mi persona, una vez que entramos y vimos que no había mas nadie ordenó que el resto de los funcionarios se quedaran fuera el espacio era muy pequeño dentro, entramos R.C., B.A. y mi persona J.A.Á., a la pregunta cuando usted ingresó con los funcionarios B.A. y R.C. a practicar el allanamiento le mostraron la orden al acusado y le explicaron por qué contestó si, antes de entrar él salió le identificamos le entregamos copia de la orden y permite el acceso de manera voluntaria sin oponer resistencia , a la pregunta cuando ingresó a la vivienda conjuntamente con la funcionaria B.A. ingresan conjuntamente con los dos testigos contestó entramos los tres funcionarios para prever por si acaso había otra persona como prevención, no revisamos nada, no había nadie más y es que entran los testigos y revisamos ; a la pregunta una vez que ingresa con R.C. y B.A. y luego ingresan los dos testigos qué aconteció, que encontraron contestó una vez que entramos en la pared colateral se encuentra una cajita de madera la halamos y revisamos con los dos testigos y el ciudadano, se encuentran los 4 envoltorios de papel aluminio de marihuana y 4 envoltorios plásticos de cocaína y 143 pedacitos de presunto crack y dinero que no recuerdo cuanto era ; a la pregunta ¿esa caja que encontraron la encontraron oculta en algún sitio de la casa? Contestó: en un hueco de la pared que linda con otra residencia si nos paramos frente a la casa está a mano derecha; a la pregunta además del acusado se encontraba alguien más en esa residencia contestó: para ese momento no había más nadie, a la pregunta la persona que les abrió la puerta para que la comisión policial ingresara a practicar el allanamiento esa persona está presente hoy en esta sala y de ser así podía señalar dónde contestó si, está allí es el ciudadano que se encuentra allá al lado de la abogada, que tiene la camisa blanca. Al ser interrogado por la defensa se deja constancia que a la pregunta ¿ la persona que le abrió la puerta opuso resistencia? contestó no; a pregunta manifestó haber encontrado una caja oculta en una pared, esa pared es colateral divide a ambas viviendas contestó para aquel entonces si, a la pregunta en el momento en que hace la revisión de la vivienda le hace revisión corporal al ciudadano contestó si; a la pregunta que le encontró encima contestó al ciudadano no se le encontró nada a la pregunta vio usted o el funcionario jefe de la comisión o la otra funcionario albornoz que mi defendido fue la persona que ocultó la caja en la pared, contestó no, una vez que se tocó la puerta el cedió a abrir la puerta y en ese momento yo personalmente no observé que guardara nada. Lo interroga la escabino T.H. y le pregunta: ¿ ustedes abrieron el hueco o estaba ya hecho? Contestó: ya estaba hecho , la escabina B.G. pregunta: ¿ a través de ese hueco se veía para la otra casa del lado? contestó estaba el hueco halé la caja, estaba a metro y medio no subí no me trepé a ver si se veía al otro lado.

    El funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Distinguido Comisario R.C., impuesto de las generales de Ley, se identificó, juramentó y declaró: Eso fue el 16 de noviembre previa investigación que se había hecho, yo personalmente fui al allanamiento previa autorización de un juez, eso fue en fe y alegría sector 3 eso fue como a las 7 y media de la mañana, llegamos a la casa tipo construcción tipo rancho, tocamos la puerta nos abrió un señor moreno le expliqué la razón de la visita que éramos funcionarios le entregué la orden era una casa pequeña entre yo el distinguido Ávila y la funcionaria albornoz el resto de los funcionarios Jonás, Urbaneja, Vallenilla éramos 6 los dejé en el sector para que cubrieran la zona, le dije al distinguido Ávila con los testigos que hiciéramos la revisión de la casa y pudimos encontrar en una de las paredes una cajita de esas pequeñas en las que meten los tabacos importados, la sacamos de una pared cuando abrimos la caja en presencia de los testigos vimos que había una presunta droga alrededor de 4 envoltorios de papel aluminio presuntamente marihuana y 4 de presunta cocaína y unos pedacitos que no estaban envueltos en papel como 143 presunto crack practicamos la detención del ciudadano nos trasladamos al comando hicimos las diligencias respectivas hasta la fecha. Al ser interrogado por el Fiscal se deja constancia que a la pregunta el 16 de noviembre de 2003 se dirige con otros funcionarios a practicar un allanamiento en el sector 3 de Fe y alegría contestó si, a la pregunta recuerda usted las características del inmueble donde fue practicado el allanamiento de ser así explique cuales son contestó es una casa pequeña en construcción abrieron la puerta que era de latón, tenía una ventanita pequeña al entrar vi que era un solo espacio al lado derecho había una habitación improvisada, la dividía un escaparate y una cortina, al fondo había un baño una ducha sola, al lado habían bloques rojos sin frisar y se veían aberturas como para formar columnas algo así; a la pregunta antes de ingresar la comisión policial a practicar el allanamiento en ese inmueble, previamente le fue mostrada la orden de allanamiento al habitante de ese inmueble y se le explicó las razones por las cuales se iba a realizar el procedimiento, Contestó si, al abrir la puerta le enseñamos la orden de visita que éramos funcionarios de la policía del Estado y no hubo objeción, él accedió y nosotros entramos a hacer el allanamiento; a la pregunta la comisión policial ingresó al inmueble a practicar el allanamiento en compañía de dos testigos que pudiesen dar fe del procedimiento contestó si ;a la pregunta en el momento en que la comisión policial se aproximó al sitio de la casa donde fue encontrada la droga se dirigieron hacia ese sitio en cuestión conjuntamente con los testigos que ingresaron contestó cuando la revisión estaban con nosotros los testigos conjuntamente y cuando se encontró la presunta droga estaban los testigos; a la pregunta quiénes fueron los funcionarios que ingresan al inmueble a practicar el allanamiento además de su persona contestó el distinguido Avila y la funcionaria Albornoz; a la pregunta usted pudo observar con claridad el sitio especifico donde fue encontrada la droga contestó si ;a la pregunta puede usted explicar el sitio especifico de la vivienda donde fue encontrada la droga contestó si, cuando entramos está al principio la habitación improvisada, del lado derecho en la pared donde iban a hacer una columna en esa pared metida se pudo ubicar la caja que dije al principio, a la pregunta ¿los funcionarios que se aproximaron al sitio donde encuentran la droga, rompieron la pared y luego encuentran dentro de la pared la caja o había un hueco previamente establecido? contestó la pared no se rompió, como dije al principio, la casa estaba en construcción estaba sin frisar era la pared que dividía la casa del vecino, allí no hubo necesidad de romper paredes; a la pregunta aproximadamente a qué distancia, cuántos metros había del suelo a la abertura donde observan la caja en cuestión contestó un metro más o menos, no era muy alto; a la pregunta pudo usted observar o advertir si en esa abertura que menciona en la pared donde se encuentra la caja con la droga se podía ver desde esa abertura a la vivienda que estaba contigua del inmueble o el hueco estaba solo del lado de la vivienda a la que ingresaron contestó en realidad para la otra casa no se veía, no se si había doble pared o era la misma que dividía las dos casas, a la pregunta una vez que la comisión policial incauta la caja con su contenido procedió a mostrarle a los testigos lo que contenía la caja contestó si ellos estaban junto con nosotros y al abrir la caja se observan los residuos que estaban dentro, a la pregunta posteriormente a ese hecho qué aconteció contestó se siguió el procedimiento normal, se fue al comando con el detenido y lo incautado. La defensa lo interroga y se deja constancia que a la pregunta ¿la persona que le abre la puerta puso resistencia a su ingreso al inmueble? Contestó: no; a pregunta formulada manifestó haber incautado una caja de madera el contenido estaba envuelto o disperso en la caja contestó habían 8 envueltas y las 143 no estaban envueltas a la pregunta recuerda cómo estaban envueltas contestó en papel aluminio unas y la otra en papel plástico; a la pregunta en la pared donde se decomisa la caja pertenece a la vivienda donde se realizó el allanamiento contestó como dije al principio estaba en construcción y me imagino que esa pared divide a las dos casas, no se ve para la otra casa, a la pregunta pudo observar quién ocultó la caja en la pared contestó no; a la pregunta cuál es el nombre de los funcionarios que sirvieron de custodia al momento del allanamiento contestó Sargento Urbaneja, Distingudido Jonás, Agente Villarroel, Agente Espín; a la pregunta ellos no observaron el procedimiento que el funcionario Ávila y Albornoz practicaron junto a usted en la vivienda contestó no.

    El funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Distinguido Sargento segundo Y.U., impuesto de las generales de Ley, se identificó, juramentó y declaró: el 16 de noviembre de 2003, fui comisionado por la superioridad a un allanamiento en una comisión al mando del Comisario R.C. , en el sector 3 de Fe y Alegría, hicimos parada en la plaza Miranda en el centro de la ciudad y buscamos los testigos, nos fuimos a fe y alegría antes de eso en el Comando se había planificado la actuación de cada quien mi persona, junto a Jonás, Espín y Vallenilla, nos quedamos afuera y el comisario Roger iba a ingresar a la vivienda, con Albornoz y Ávila, al rato el comisario me hace un llamado para que escoltara al ciudadano Á.L. hasta la unidad y esas fueron todas mis actuaciones. Al ser interrogado por el fiscal se deja constancia que a la pregunta pudo observar si a la persona que habitaba la vivienda se le entregó la orden de allanamiento y de ser así se le explicó el motivo de la visita contestó si, porque yo estaba cerca al frente y escuché cuando le explicaron y él procedió a permitir la entrada a la vivienda; a la pregunta la persona que abrió la puerta del inmueble para proceder a practicar el allanamiento, esa persona está presente en esta sala y de ser así podría manifestar dónde está contestó si, se encuentra al lado de la doctora con un suéter amarillo, (se dejó constancia que señaló al acusado Á.A.L.; a la pregunta ¿Pudo usted observar si los funcionarios que ingresan al inmueble lo hacen en compañía de dos testigos? contestó si, a la pregunta ¿una vez que culminó el procedimiento de allanamiento en el inmueble los funcionarios que salieron de ese inmueble llegaron a mostrarle algún objeto o algo que haya sido incautado dentro del inmueble a la comisión que estaba fuera? Contestó: no, en la Comandancia de Policía fue que nos enseñaron qué habían encontrado; a la pregunta ¿la persona que la comisión de policía detuvo en el inmueble que posteriormente fue llevada al comando policial esa persona se corresponde con el acusado Á.L.? contestó si es él; a la pregunta ¿los funcionarios que practicaron el allanamiento dentro del inmueble, luego de practicarlo le hicieron referencia a los funcionarios de afuera del procedimiento que habían hecho? Contestó: los que custodiamos nos fuimos al jepp con el detenido y ellos se fueron en otro vehículo que llamaron a ultima hora porque el jepp era muy pequeño. Al interrogarlo la defensa se deja constancia a la pregunta cual fue su actuación en el procedimiento contestó estar parado en la puerta; a la pregunta ingresó usted a la vivienda contestó no; a la pregunta participó en la revisión, de la que fue objeto la vivienda contestó no; a la pregunta esa persona que usted reconoce en sala fue la persona que abrió la puerta de la vivienda contestó si; a la pregunta opuso resistencia esa persona al ver la presencia policial , contestó no observé la resistencia; a la pregunta aparte de su persona que otros funcionarios custodiaron el lugar contestó J.R., Espín y vallenilla era el conductor. Interrogado por la juez presidente a la pregunta ¿además de esa persona que abrió la puerta había alguien más en el interior de la vivienda? Contestó: no observé a más nadie.

    El funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Distinguido J.R., impuesto de las generales de Ley, se identificó, juramentó y declaró: Eso fue el día 16 de noviembre de 2003, fui comisionado por el comisario R.C. para integrar una comisión que se iba a trasladar a hacer un allanamiento en fe y alegría sector 3, nos trasladamos al centro en la plaza miranda, pedimos la colaboración de dos testigos, nos trasladamos al sitio los funcionarios tocan la puerta sale un ciudadano que se identificó como el dueño se le mostró la orden accedió a que entraran, yo me quedé afuera custodiando el sitio posteriormente salieron con el ciudadano detenido y me informaron que habían encontrado droga. Al ser interrogado por el fiscal se deja constancia que a la pregunta ¿recuerda las características de la vivienda donde se realizó el allanamiento, en que consisten esas características? Contestó: lo que puedo decir es la fachada del frente si mal no recuerdo era de bloque la parte de adentro no se decir por que no penetré a la misma; a la pregunta ¿pudo observar si el allanamiento se hizo en presencia de dos testigos? contestó si, a la pregunta ¿pudo usted observar si le enseñaron la orden de allanamiento a la persona que abrió la puerta de la vivienda? contestó si y allí fue cuando él accedió; a la pregunta ¿la persona que abrió la puerta del inmueble para que la comisión policial ingresara a practicar el allanamiento, se encuentra en esta sala y de ser el caso podría indicarnos dónde? Contestó: si el señor se identificó como Á.A.L. y el señor se encuentra allí, (se dejó constancia que el funcionario señaló al acusado presente en sala), a la pregunta ¿pudo escuchar si la persona que abrió la puerta del inmueble manifestó si era dueño del inmueble o no, si vivía allí? Contestó: él manifestó que era el dueño del inmueble; a la pregunta ¿la persona que abrió las puertas del inmueble es la misma persona que fue detenida por la comisión policial luego de efectuar el procedimiento? contestó si ; a la pregunta ¿la comisión que practicó el allanamiento luego de efectuar el mismo le mostró lo incautado dentro a los funcionarios que estaban fuera? contestó el comisario nos dijo, mostró el paquete y nos fuimos rápido, había que salir del sitio, no lo especificó pero si los mostró; a la pregunta ¿eso que le mostraron recuerda sus características? Contestó: no tuve en el instante la oportunidad de ver las características. Al ser interrogado por la defensa se deja constancia que a la pregunta ¿esa persona que señaló en la sala como la que abre la puerta al momento de hacer el allanamiento que reconoció como la persona que se detuvo, esa persona opuso resistencia a que ingresaran los funcionarios a la vivienda? Contestó: no; a la pregunta ¿cuál fue su participación en especifico en el procedimiento? contestó llegamos al sitio, ingresaron los funcionarios a la casa y yo me quedé con dos más afuera de custodia, a la pregunta ¿me indica el lugar especifico donde usted estaba? contestó en la parte derecha hacia la Avenida Principal Panamericana, cercano a la casa; a la pregunta ¿qué distancia aproximada había desde donde usted estaba parado a la vivienda? contestó cerca, dos metros; a la pregunta ¿si su única participación fue custodiar la vivienda, usted no fue el que realizó la revisión de la vivienda? contestó no; a la pregunta quienes ingresan a la vivienda contestó ingresaron, R.C., J.A. y B.A.. Al preguntar el juez presidente ¿pudo usted observar si en el interior de la residencia había otra persona distinta al señor? Contestó: no.

    Recibidas las anteriores fuentes de prueba personales se deja constancia, que el Fiscal del Ministerio Público, dada la imposibilidad de ubicarse a los testigos instrumentales del procedimiento, señaló que no se pudo ubicar sino a un solo testigo y este tiene residencia en el Estado Apure, que solicitó a la Fiscalía Superior a ver si se podía obtener la dirección exacta, que se hicieron las diligencias ante el CNE y manifestaron lo mismo que la Onidex, resultando infructuosa la ubicación. En este sentido se hizo constar las diligencias propias hechas por el Tribunal a los fines de agotar las tendientes a la ubicación de los testigos por jueces anteriores y la consulta hecha por la Juez Presidente por la página web del C.N.E. con respecto a la dirección y ubicación de los referidos testigos y ciertamente sólo aparece registro de uno de ellos, que aparece como votante del estado Apure, más no se pudo precisar la dirección exacta, prueba de esta diligencia es la pagina impresa del respectivo organismo que se consigna a la causa en el día de hoy.

    Asimismo se hace constar que al disponerse la incorporación por su lectura de las documentales admitidas en la audiencia preliminar, el fiscal pidió la palabra y expuso: el Ministerio Público considera pertinente prescindir de la lectura de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, que son las siguientes pruebas, planilla de remisión de objetos 1149-03, planilla de decomiso de droga de fecha 17/11/2003, orden de allanamiento de fecha 15/11/2003, así como de las experticias química y toxicológica debido a que el experto de manera explicita y clara declaró sobre las conclusiones y resultados, de las respectivas experticias. En este sentido la defensa no presentó objeción a la solicitud fiscal y en consecuencia se adhirió conforme a la misma y sobre la anterior estipulación entre las partes no se procedió a dar lectura a las documentales.

    Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal de manera unánime observa que ha quedado plenamente establecido que en fecha 16-11-03, funcionarios adscritos al instituto de la Policía del Estado Sucre, practican en presencia de testigos y con las formalidades de Ley allanamiento en la morada del acusado encontrándose en una de las paredes laterales de la vivienda ubicada en la Urb. Fé y Alegría, sector 3 de Cumaná, una caja de madera contentiva de envoltorios en cuyo interior se hallaron sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica que resultó ser siete gramos con 600 miligramos de cocaína base (tipo crack), 2 gramos con 700 miligramos de marihuana y 600 miligramos de cocaína clorhidrato; y así se concluye en virtud que todos lo funcionarios policiales que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber formado parte de la comisión que se dirige al sitio del suceso a ejecutar el allanamiento autorizado por el Juez y si bien los funcionarios Y.U. y J.R., manifiestan no haber ingresado a la residencia y haberse limitado su labor a custodiar el sitio del suceso, se aprecian en todo su valor probatorio sus testimonios para establecer que los mismos d.f.d. haberse realizado el procedimiento en presencia de testigos, pues así lo sostienen estos funcionarios cuando indican que los testigos fueron ubicados en el sector Plaza Miranda de esta ciudad y llevados al sitio del suceso; que se produjo la aprehensión de un ciudadano y agrega el último de los nombrados que aunque no pudo precisar sus característica, da cuenta de que se mostró lo incautado; observa el Tribunal que de manera concordante los funcionarios J.Á. y R.C., a cuyas declaraciones se otorga pleno valor probatorio dada la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, pues mismas conducen a la conclusión sin lugar a dudas, que en efecto los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por éstos, pues fueron precisos y contestes sus dichos con relación a los hechos y circunstancias objeto del juicio, pues si bien hubo discrepancia en relación a la altura que señalaron existía entre el orificio en la pared y el piso, en lo fundamental, es decir en el hallazgo de la caja de madera en referencia, en orificio en la pared fueron absolutamente convincentes, además no puede obviarse la diferencia de estatura entre ambos funcionarios que puede hacerles apreciar el lugar del hallazgo de la caja contentiva de droga desde distintos ángulos; son estas las razones que conducen al Tribunal a apreciar como ciertas sus afirmaciones en cuanto al ingreso a la residencia en presencia de los testigos y haberse incautado en orificio ubicado en una de las paredes del inmueble la caja de madera contentiva de la sustancia que por declaración del experto E.P. resultó ser en efecto siete gramos con 600 miligramos de cocaína base (tipo crack), 2 gramos con 700 miligramos de marihuana y 600 miligramos de cocaína clorhidrato y a cuya deposición se otorga igualmente valor de plena prueba para acreditar que lo incautado es la sustancia estupefaciente o psicotrópica que se ha indicado como incautada y en las cantidades mencionadas ello en virtud que la experticia practicada y sus resultados son idóneas para demostrar las características de presentación de las sustancias, su naturaleza y sus cantidades, por haber sido practicado por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Monagas; y es por ello que su declaración se aprecia en todo su valor probatorio, por haber sido rendida con los conocimientos propios de su profesión como Farmacéutico Toxicólogo y además precisa, en cuanto a las circunstancias expuestas y además en cuanto a la circunstancia de que se practicó experticia toxicológica a muestra de orina que se afirma corresponde al acusado por la rotulación impresa en el colector de orina y que resultó negativa para alcohol etílico, para marihuana y para alcaloides; en consecuencia dadas las circunstancias en que fue hallada, se infiere que en efecto se cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la culpabilidad del acusado, considera este Tribunal Mixto por mayoría y con el voto salvado de la Escabino B.G. que quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado Á.A.L., es el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y tal conclusión se arriba de las afirmaciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, pues entre éstos existe absoluta concordancia al señalar que la persona aprehendida durante el procedimiento de visita domiciliaria es el acusado Á.A.L., incluso reconocido en sala por el funcionario Y.U. como la persona que abrió la puerta y fue aprehendida quien según el señalamiento hecho por éste funcionario y por los otros fue la persona que recibe a la comisión policial, afirmando ser el propietario del inmueble cuyas características internas fueron aportadas por los funcionarios J.Á., quien lo describió como un solo salón y R.C. como un solo espacio, infiriéndose que se trata de un inmueble de un solo ambiente, es decir sin divisiones internas, que la pared donde se halla la droga divide la vivienda respecto de otra, no puede según lo afirmado por el funcionario R.C., verse a través de ella hacia la residencia contigua, lo que descarta que lo incautado haya podido ser colocado desde la otra residencia y por lo tanto era visible sólo para quienes residen en el inmueble allanado y por las personas que allí ingresen; ello lleva al Tribunal a la certeza que el acusado, conocía perfectamente la actividad ilícita que estaba desarrollándose en el interior de su residencia, actividad claramente definida como el ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica, lo que materializa su conducta típica, siendo por demás que la única persona que se hallaba en el inmueble para el momento del allanamiento era el y eso se deduce de lo señalado por los funcionarios Y.U. y J.R., a pregunta formulada y en consecuencia se le estima culpable de la comisión del delito señalado; lo expuesto aunado a que no puede obviar este Tribunal que ha quedado establecido la existencia de investigación preliminar que conduce a funcionarios de la Policía Estadal a requerir autorización de allanamiento al Juez de Control, la que fue concedida, y que hace inferir la existencia de un fundamento serio que permitió acordar legalmente la restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio; actuación que por demás no fue objeto de impugnación y que si bien resultó imposible la comparecencia de los no discutidos testigos instrumentales pese a las gestiones que los funcionarios judiciales y el fiscal realizaron al respecto, debe y así se hace, tomar en consideración que la presente causa se inicio el 16 de noviembre de 2003, transcurriendo a la fecha más de dos años y cuatro meses desde su inicio tiempo suficiente para que suceda lo que en esta causa ha acontecido: que los testigos hallan cambiado de domicilio, sin tenerse conocimiento de su actual paradero; pero que no por ello le resta la credibilidad que se ha otorgado y que se reitera, tienen las declaraciones de los funcionarios J.Á. y R.C., pues debe tomarse en consideración todas las circunstancias del presente caso; caso distinto habría sido que durante el procedimiento se haya prescindido de la presencia de testigos, cosa que no sucedió y así se decide.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

    El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, sobre la base de conocimientos científicos y a las máximas de experiencia concluye por decisión de la mayoría que debe declararse CULPABLE al acusado A.A.L., por considerar la mayoría sentenciadora representada por la Juez Presidente C.L.C. y la Escabina T.H. y con el voto salvado de la escabina B.G. que durante el debate oral y público quedo plenamente demostrado que en fecha 16-11-03, funcionarios adscritos al instituto de la Policía del Estado Sucre, practican en presencia de testigos y con las formalidades de Ley allanamiento en la morada del acusado encontrándose en una de las paredes laterales de la vivienda ubicada en la Urbanización Fé y Alegría, sector 3 de Cumaná, una caja de madera contentiva de envoltorios en cuyo interior se hallaron sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica que resultó ser siete gramos con 600 miligramos de cocaína base (tipo crack), 2 gramos con 700 miligramos de marihuana y 600 miligramos de cocaína clorhidrato e igualmente que el acusado es el autor del delito ocultamiento de dicha sustancia que le imputara el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dadas las características del inmueble allanado y las circunstancias de su aprehensión; es por ello que este Tribunal por mayoría estima que debe dictarsele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado para el momento de su comisión en el Artíiculo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e imponérsele como condena sobre la base del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la retroactividad de las leyes en los casos en que se impongan menor pena; la establecida como pena privativa de libertad en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte publicada en Gaceta Oficial N° 5. 789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005, que oscila entre seis y ocho años de prisión, resultando normalmente aplicable el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, sin embargo dadas las cantidades de las sustancias incautadas este Tribunal estima procedente la aplicación en el presente caso además del principio de proporcionalidad genérico contenido en la Ley, el principio de proporcionalidad concreto y concluye que lo ajustado es imponer al acusado la pena mínima aplicable por el delito que se le atribuye es decir seis años de prisión; en consecuencia al acusado debe imponérsele y así debe condenarsele a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y su respectiva condena en costas y así debe decidirse.

    DECISION

    El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión de la mayoría declara CULPABLE al acusado A.A.L., quién es Venezolano, de ocupación albañil, nacido el 22/11/1974, domiciliado en Fe y Alegría sector 3,casa sin numero, de esta ciudad de cumaná hijo de A.M.N. y A.J.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.358, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Los ranchos, casa s/n, Cumaná, Estado sucre, por considerar la mayoría sentenciadora representada por la Juez Presidente C.L.C. y la Escabina T.H. y con el voto salvado de la escabina B.G. que durante el debate oral y público quedo plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad del acusado es por ello que este Tribunal por mayoría DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y le impone como condena sobre la base del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la retroactividad de las leyes en los casos en que se impongan menor pena; la establecida como pena privativa de libertad que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte publicada en Gaceta Oficial N° 5. 789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005, que oscila entre seis y ocho años de prisión, en la pena mínima aplicable en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; asimismo debe condenársele a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y se le condena en costas. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el 16 de noviembre de 2009, como fecha en que la presente condena finalizará, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada en el lapso de Ley, ténganse por notificadas a las partes. Así se decide, en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ABOG. C.L.C.

    LOS ESCABINOS

    T.H. Y B.G.

    LA SECRETARIA

    ABOG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

    VOTO SALVADO

    En virtud de la facultad de salvar su voto, que le confiere la parte in-fine del artículo 362 del Código orgánico Procesal Penal, el Juez Escabino ciudadana B.G., procede a hacerlo en los siguientes términos: A pesar de coincidir partiendo del examen de los elementos de prueba con el Juez Presidente y el Escabino Trasila Hernández, en el establecimiento de la existencia del hecho punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes; no coincide con los mismos en la valoración que como elementos de prueba hicieron en relación a las testimoniales de los funcionarios J.Á. y R.C.; toda vez que en mi persona ha surgido una duda razonable que no permite establecer la certeza sobre la responsabilidad del acusado, es decir, en mi persona recae la duda de que sea el acusado la persona que ocultó la droga donde fue hallada, en virtud de la incomparecencia de los testigos que ratificaran lo afirmado por los funcionarios y por haber faltado también la otra funcionaria que se dice entre en la residencia, así como la alta de prueba que establezcan la existencia de huella del acusado en la caja hallada, es por ello que estima quien suscribe el presente voto salvado que DEBE DICTARSELE SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en estos términos expuesto el voto salvado del escabino B.G.. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.

    LOS ESCABINOS

    T.H. Y B.G.

    (Disidente)

    LA SECRETARIA

    ABOG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

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