Decisión nº 8163 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de marzo de 2011

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano M.Á.A.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.925.198, natural de El Amparo, estado Apure, nacido en fecha 13-06-1984, de 26 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero, residenciado en la Calle R.L. casa sin número cerca del refugio del Llanero Restaurante Los Lidie, o lugar de trabajo ubicado en la calle Piar, carretera nacional, sector la Arenosa, en la sede del Cuerpo de Bomberos, la Arenosa Guasdualito, estado Apure, hijo de Á.M.A. y A.S., teléfono Nº 0416-3749742 y 0278-4146868, por la presunta comisión del delito de Comercialización de Productos Naturales de Animales Silvestres, previsto y sancionado en el parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Dennys MIrabal, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano M.Á.A.S., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Comercialización de productos naturales de animales silvestres, previsto y sancionado en el parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por funcionario adscrito a la 9NA Caballería, 92 Brigada de Caribes, 924 B.BLIN Vencedores de Araure, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 salieron hacia el punto de control fijo la “Y” de El Amparo, a las 16:30 se disponía a pasar por el punto de control un vehículo taxi, marca ford, color blanco, en dirección Guasdualito hacia el Amparo, en el cual viajaban dos personas, y le dijo al conductor que se estacionara a la derecha para revisar el vehículo, en dicha revisión se percataron que en el asiento trasero había un material recubierto con una bolsa negra y cinta de embalaje transparente, le preguntaron qué era y uno de ellos dijo ser el dueño y que era chigüire, preguntándoles que qué cantidad llevaban y contestó que eran solo treinta (30) kilos, y le dijeron que sacara el material del vehículo y lo llevara a la casilla para revisarlo nuevamente, procediendo a identificar al ciudadano y comunicarse con el Mayor C.H., quien ordenó que retuvieran al ciudadano con el material y al taxista también, y en eso se dio cuenta que el señor del taxi se había ido, preguntando al señor M.A. si conocía al del taxi para que se regresara y le contestó que no, que ese taxi iba pasando en Guasdualito y él le dijo que lo llevara a El Amparo, en la unidad el chigüire arrojó un peso de treinta y cuatro kilos con quinientos gramos ( 34,5 Kg), lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, presentaciones cada 20 días y caución personal ”.

Se le impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Comercialización de Productos Naturales de Animales Silvestres, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Sí ”, realización la siguiente exposición: Ese chigüire lo llevaba para el Amparo, porque estaba en el Comando, el comandante me dice que lleve el chigüire que se va a donar a defensa civil del Amparo y lo tenía que entregar hoy lunes en protección civil, y en la alcabala me dicen usted de dónde trae eso, del Cuerpo de Bomberos, yo soy funcionario y lo llevo a defensa civil porque lo van a donar allá, el teniente no me quiso escuchar, cuando llegué allá el coronel me dijo que habían hablado con la Fiscal XI del Ministerio Público, que ella se encontraba en San Fernando y no me podía colaborar y después intentaron llamar como dos o tres veces y la Fiscal manifestó que ese caso ya había pasado, es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le realiza la siguiente pregunta ¿Usted llevaba consigo un acta donde señalara que iban hacer una donación de tal producto? Contestó: Eso me lo iban a entregar el día de ayer, que iba hacer mi guardia correspondiente para donarlo el día de hoy que yo salía de guardia, nosotros trabajamos 24 por 48 horas.

Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien manifiesta que oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa por cuanto está comenzando la investigación en vista que su defendido tal cual como él lo señala se desempeña como funcionario público específicamente como miembro del Cuerpo de Bomberos del Municipio Páez y por lo cual su versión debe ser investigada, hace formal oposición en vista que su defendido es un funcionario público, está cumpliendo presuntamente con su deber de seguir instrucciones de sus superiores y por cuanto esto se investigará en la fase respectiva, solicita y hace formal oposición a la segunda medida de presentación de fiadores porque piensa que no se va sustraer del proceso y así mismo consigan constancia que demuestra que es funcionario y está dispuesto a someterse al proceso y este procedimiento de fiadores dilataría más el proceso y el delito imputado no supera la pena mínima que establece el ordenamiento jurídico para presumir cualquier tipo de sustracción del proceso, se adhiere a la solicitud fiscal de que se siga investigando y se acuerde medidas cautelares a su defendido únicamente lo que tiene que ver con las presentaciones más no con la fianza personal, por cuanto considera que es suficiente su condición de funcionario que no se sustraiga del proceso; asimismo, solicita copia simple de la audiencia y se oficie a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan Certificado de Antecedentes Penales que pueda presentar su defendido, es todo.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y por el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el de Comercialización de Productos Naturales de Animales Silvestres y la presunta participación del imputado en el mismo delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por funcionario adscrito a la 9NA Caballería, 92 Brigada de Caribes, 924 B.BLIN Vencedores de Araure, quien deja constancia: Que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 salieron hacia el punto de control fijo la “Y” de El Amparo, a las 16:30 se disponía a pasar por el punto de control un vehículo taxi, marca ford, color blanco, en dirección Guasdualito hacia el Amparo, en el cual viajaban dos personas, y le dijo al conductor que se estacionara a la derecha para revisar el vehículo, en dicha revisión se percataron que en el asiento trasero había un material recubierto con una bolsa negra y cinta de embalaje transparente, le preguntaron qué era y uno de ellos dijo ser el dueño y que era chigüire, preguntándoles que qué cantidad llevaban y contestó que eran solo treinta (30) kilos, y le dijeron que sacara el material del vehículo y lo llevara a la casilla para revisarlo nuevamente, procediendo a identificar al ciudadano y comunicarse con el Mayor C.H., quien ordenó que retuvieran al ciudadano con el material y al taxista también, y en eso se dio cuenta que el señor del taxi se había ido, preguntando al señor M.A. si conocía al del taxi para que se regresara y le contestó que no, que ese taxi iba pasando en Guasdualito y él le dijo que lo llevara a El Amparo, en la unidad el chigüire arrojó un peso de treinta y cuatro kilos con quinientos gramos ( 34,5 Kg), por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de Comercialización de Productos Naturales de Animales Silvestres, tipificado en el parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando transportaba el producto señalado en actas, por lo que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es la presunto autor del delito por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, y vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal observa que el delito por el cual decretó la aprehensión en flagrancia como es Comercialización de Productos Naturales de Animales Silvestres, establece una pena de prisión de nueve a quince meses, siendo un delito con una pena muy leve, no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público solicita que se decrete en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como son las presentaciones periódicas pero además solicita la constitución de una fianza personal de conformidad con el mismo artículo en su numeral 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano ha presentado ante el Tribunal una constancia suscrita por el comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Páez del estado Apure, donde señala que el mismo pertenece a la guardia permanente de esa institución como bombero, demostrando ser una persona seria con espíritu de responsabilidad en el momento de desempeñar sus funciones, el Tribunal considera que decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de caución personal significaría que el imputado en principio permanecería recluido en el Centro de Coordinación Policial hasta que presente sus fiadores, y por otra parte, el Tribunal considera que es una medida cautelar más gravosa dada la poca cuantía del delito en este caso es leve y tomando en consideración lo expuesto por el funcionario en esta audiencia que no le pertenecía ese chigüire sino que él lo trasladaba a ese sitio por órdenes de su jefe superior, circunstancia en ese caso que debe determinar el Fiscal del Ministerio Público en la investigación que se realice a tal efecto; considera que las presentaciones es una medida Cautelar Sustitutiva suficiente para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, es por lo que este Tribunal considera que debe acordarse únicamente la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las presentaciones ante este Tribunal cada veinte días, a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito y niega la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que se constituya Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de fianza personal, por lo que se acuerda la inmediata libertad del imputado.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano M.Á.A.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.925.198, natural de El Amparo, estado Apure, nacido en fecha 13-06-1984, de 26 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero, residenciado en la Calle R.L. casa sin número cerca del refugio del Llanero Restaurante Los Lidie, o lugar de trabajo ubicado en la calle Piar, carretera nacional, sector la Arenosa, en la sede del Cuerpo de Bomberos, la Arenosa Guasdualito, estado Apure, hijo de Á.M.A. y A.S., teléfono Nº 0416-3749742 y 0278-4146868, por la presunta comisión del delito de Comercialización de Productos Naturales de Animales Silvestres, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Se niega la solicitud fiscal de que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fianza personal. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, informando que el imputado realizará las presentaciones ante esa Unidad y a la División de Antecedentes Penales a objeto de que remitan el certificado de antecedentes penales que pudiera presentar el imputado. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley y ofíciese al Archivo Judicial informando de tal remisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

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