Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1353

En el juicio que por SIMULACIÓN accionara el ciudadano D.Á.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.725, domiciliado en la población de Michelena del Municipio Michelena del Estado Táchira, representado por los abogados A.P.C. y C.E.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.523.754 y V-4.211.160 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058 y 53.037 en su orden, con domicilio en esta ciudad de San C.d.E.T., actuando en su propio nombre y facultado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar sin poder en nombre y representación de los coherederos J.A.C., R.D.A.C., M.L.R.A., J.A.R.A., J.R.R.A., M.A.R.A., M.C.R.A., M.P.R.A., R.D.C.R.A., D.R.A., R.R.A., A.R.A., V.R.A., J.G.R.A., R.M.R.A., R.A.R.A., M.S.R.A., A.M.R.A., N.D.C.R.A., M.L.R.A., C.R.R.A., S.D.J.R.A., M.D.C.A., S.C.A., O.C.A., LETICIA CONTRERAS ARELLANO, GEROVAL DEL C.C.A., Á.C.A., D.C.A., E.D.J.C.A., M.N.C.A., PASCUAL, J.C.A.E., J.R.A.E., F.A.A.E., V.J.A.E., M.I.A.E., D.T.A.E., C.A.A.E., L.M.A.E. y E.A.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.376.195, V-6.376.194, V-8.092.923, (sin cédula de identidad), V-5.126.650, V-16.745.324, V-1.544.213, V-6.717.272, V-8.093.898, (sin cédula de identidad), (sin cédula de identidad) V-1.543.942, V-2.051.682, V-1.551.255, V-2.547.421, V-1.528.245, V-3.313.208, V-4.210.386, V-3.788.892, V-3.308.964, V-5.020.885, (sin cédula de identidad), (sin cédula de identidad), (sin cédula de identidad), V-6.647.843, (sin cédula de identidad), V-1.511.235, (sin cédula de identidad), (sin cédula de identidad), V-9.342.730, (sin cédula de identidad), V-2.552.327, (sin cédula de identidad), V-5.125.101, (sin cédula de identidad), V-3.789.421, V-2.554.478, V-6.150.142, V-4.111.778, (sin cédula de identidad), (sin cédula de identidad) respectivamente, contra las ciudadanas M.N.A.P.D.P. y G.T.A.P.D.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.123.245 y V-4.112.083, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Michelena del Estado Táchira, representadas por el abogado L.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.098 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.662; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada C.E.P.C. en su carácter de coapoderada judicial del demandante D.Á.A.C. en fecha 10 de abril de 2006 contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 8 libelo de demanda presentado por el ciudadano D.Á.A.C. en nombre propio y de otros, contra las ciudadanas M.N.A.P. y G.T.A.P. con motivo de simulación. A los folios 9 al 55 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (folio 56).

En fecha 30 de julio de 2002 la parte demandada consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas (folios 68 al 73).

La parte demandante en fecha 6 de agosto de 2002 consigna escrito contentivo de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 74 al 76), y el 13 de agosto de 2006 presenta escrito de pruebas en la referida incidencia.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 80 y 81).

El 5 de diciembre de 2002 la representación de las demandadas consigna escrito de contestación a la demanda junto con sus recaudos anexos (folios 88 al 221).

Las partes en fecha 17 de enero de 2003 consignaron sus escritos de promoción de pruebas (folios 222 al 233).

Obra a los folios 240 al 250 las declaraciones de los testigos F.E.R., J.A.E. e I.A.E.C., los cuales fueron promovidos por la parte actora.

Riela a los folios 255 al 259 las declaraciones de los testigos D.d.V.F.H. y W.F.M.R., los cuales fueron promovidos por la parte demandada.

Obra a los folios 265 al 268 la testimonial rendida por el ciudadano E.O.R.M., el cual fue promovido por la parte actora.

Cursa a los folios 273 y 274 la testimonial rendida por el ciudadano J.C.A.E., el cual fue promovido por la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2003 la parte actora consigna escrito de informes (folios 275 al 278).

Riela a los folios 279 al 405, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La parte demandada en fecha 9 de junio de 2003 consignó escrito de informes (folios 408 al 416).

Por inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 434 al 444), el cual en fecha 6 de marzo de 2006 dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 470 al 502). Contra dicha decisión la coapoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 10 de abril de 2006 (folio 505), oyendo el a quo dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 18 de abril de 2006, siendo remitido la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 8 de mayo de 2006 recibe el presente expediente, le da entrada, inventario bajo el Nº 1353 y el curso de ley correspondiente (folio 510).

En fecha 15 de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes (folios 511 al 515). La parte actora y apelante no presentó informes, pero en fecha 28 de junio de 2006 consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios 516 al 519).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano D.Á.A.C. en su libelo alega que en nombre propio y facultado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar sin poder en nombre y representación de los coherederos del común causante B.A.M., demanda “por simulación de venta de terrenos que conforman el acervo hereditario” dejado por el de cujus mencionado, a las ciudadanas M.N.A.P.d.P. y G.T.A.P.d.E., las cuales valiéndose de la relación de parentesco, ejercieron presión de cohabitación sobre el ciudadano B.A.M. para que les vendiera el 27 de junio de 2001, fecha para la cual se hallaba enfermo de cáncer gástrico en estado terminal, la totalidad de su patrimonio; que además de lo expuesto, se demuestra la simulación por tratarse de una venta sin desplazamiento de la posesión ni administración, que el precio fue irrisorio y tal monto no aparece, que los esposos de las compradoras aceptaron que el inmueble adquirido es para el exclusivo patrimonio de ellas y que tales adquirentes son de oficios del hogar. Estimó su demanda en la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00).

Por su parte, la representación de las demandadas, en la oportunidad de la contestación a la demanda, como capítulo previo impugnó la estimación de la demanda hecha por el actor; invocó la falta de cualidad e interés del ciudadano D.Á.A.C. para intentar esta pretensión en representación sin poder, así como la falta de cualidad e interés en las demandadas por las mismas razones enunciadas con relación al actor.

La Juez de cognición en su decisión consideró que no hay falta de cualidad del demandante; declaró con lugar la impugnación a la estimación de la demanda, quedando estimada en la suma de diez millones trescientos mil bolívares (Bs. 10.300.000,00); declaró que no operó la confesión ficta; y hechas una serie de exposiciones sobre el fondo de lo controvertido concluyó en declarar sin lugar la demanda interpuesta.

Por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes arguyó que no se produjo la confesión ficta; que del juicio de simulación instaurado no aparece en autos plena prueba de los hechos alegados en la demanda; que la parte accionante no demostró sus afirmaciones de hecho contenida en los postulados de la presión de cohabitación, la venta sin desplazamiento de posesión, el precio irrisorio, avalúo o experticia que demuestre que el precio es irrisorio. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, sin lugar la demanda, se confirme el fallo dictado por el a quo y se condene en costas a la parte apelante.

Por su parte, el coapoderado judicial de la parte actora en sus observaciones a los informes de la contraparte alegó que la contestación a la demanda se produjo en el sexto día de despacho siguiente después de la notificación quedando confesas las demandadas; que el Juez no puede establecer que el lapso de contestación comienza a correr después que el alguacil informe en el expediente, ya que las partes fueron notificadas el 27 de noviembre de 2002 y los cinco días de despacho posteriores transcurridos en el tribunal de la causa para la contestación de la demanda fueron el 28 y 29 de noviembre de 2002, y el 2, 3, y 4 de diciembre de 2002; que la contestación de la demanda se produjo el día 5 de diciembre de 2002, al sexto día de despacho siguiente. Solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada, con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Juzgado a quo dictó decisión interlocutoria el día 16 de octubre de 2002

declarando:

...”En consecuencia de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara: improcedente la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada abogado L.R.R. fundamentado en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco 05 días siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes...”(negrillas de quien aquí decide)

La representación del actor en su diligencia del 5 de diciembre de 2002 expuso:

...:Dado que hoy es el sexto día de despacho siguiente después de la notificación de las demandadas en la persona de su apoderado, de la anterior decisión de cuestiones previas, sin que hayan dado contestación a la demanda, pido se tenga por confesas a las demandadas...

En la misma fecha 5 de diciembre de 2002 las demandadas por medio de apoderado presentaron sendo escrito de contestación a la demanda (folios 88 al 112). En la oportunidad de promoción de pruebas (folios 226 al 228), en los informes de primera instancia (folios 275 al 278), así como en las observaciones presentadas por ante esta Alzada (folios 516 al 518), la representación del actor ratificó su petición de confesión ficta invocando la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo expuesto por la representación de la parte actora, esta Juzgadora pasa a verificar si efectivamente es extemporánea la contestación por haber sido presentada al sexto día después de la notificación de las demandadas produciéndose en consecuencia la confesión ficta.

De las actas procesales que conforman el expediente se observa que en fecha 23 de octubre de 2002 el abogado A.P.C., se hizo presente en el Tribunal consignando diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión interlocutoria relativa a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, librándose en fecha 31 de octubre de 2002 boleta de notificación para la contraparte, evidenciándose que en fecha 27 de noviembre de 2002 el abogado L.R.R.f. dicha boleta dándose por notificado de la decisión, tal y como se desprende del vuelto del folio 86, contentivo de la diligencia plasmada por el alguacil del Tribunal a quo dando cuenta de la notificación practicada, diligencia la cual aparece suscrita por el referido alguacil así como suscrita y refrendada por la Secretaria de tal Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2002, dejando así constancia expresa en el expediente de la actuación practicada por el alguacil respecto de la notificación ordenada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De las tablillas consignadas por la propia parte actora y apelante (folio 521) se constata que a partir del 28 de noviembre de 2002 exclusive, fecha en que consta en el expediente la declaración del alguacil sobre la notificación efectuada, refrendada por la secretaria en anuencia con lo dispuesto en el artículo 233 de la ley civil adjetiva y dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto fechado 16 de octubre de 2002 cuando declaró que: “el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la notificación de las (sic) últimas (sic) de las partes”, deben contarse los cinco (5) días para la contestación de la demanda, siendo el primer día el viernes 29 de noviembre de 2002 y el quinto día el 5 de diciembre de 2002, todo lo cual, hace que en criterio de esta jurisdicente se tome como tempestiva la presentación del escrito de contestación a la demanda, ya que efectivamente la parte demandada compareció a dar contestación en la debida oportunidad legal conforme a la tablilla de días de despacho del Tribunal a quo, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación practicada, no teniendo aplicación en el presente caso el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil como pretende la representación del demandante, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Resuelto el punto anterior, esta Alzada observa que en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de las codemandadas invocó la falta de cualidad e interés en la persona del ciudadano D.Á.A.C. para intentar esta pretensión en representación sin poder.

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...

(negrillas de quien sentencia)

El anterior precepto normativo establece los supuestos de procedencia de la representación sin poder del actor. Esta regulación permite al heredero la representación de los coherederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero o a su condueño en lo atinente a la comunidad.

De este modo, cualquiera de los herederos testamentarios o ab intestato, puede ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin que sea necesario que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la autoridad de la ley.

En el caso bajo examen, observa quien sentencia que el actor en su libelo expone que obra por sus propios derechos y facultado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar sin poder en nombre y representación de los coherederos de B.A.M., y que el objeto de la demanda “Es obtener para todos los demandantes la declaratoria de simulación de la venta, hecha en vida a las demandadas por el común causante B.A.M., realizada por documento autenticado...” (negritas de quien sentencia).

Observa quien juzga, que la venta cuya simulación se demanda se efectuó el 27 de junio de 2001 (folio 53 al 55), y quien aparece como vendedor, el ciudadano B.A.M., falleció el 11 de agosto de 2001 (folio 9). Considera oportuno esta jurisdicente, tomar en consideración lo previsto en el artículo 993 del Código Civil que dispone: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Ello así, el inmueble que fue vendido por B.A.M., no forma parte de su acervo hereditario como afirma el demandante, ya que salió de su patrimonio antes del acaecimiento de la muerte.

Lo que quiere significar esta operadora de justicia es que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de manera expresa y exclusiva indica la posibilidad de representar el heredero al coheredero en los asuntos de la herencia, tales como la partición, la apertura de testamento, la formación de inventario, la herencia yacente, la aceptación o repudiación de herencia. En el caso bajo examen se pretende la declaratoria de simulación de un acto realizado por el de cujus B.A.M. antes de su fallecimiento, por lo que, no se puede invocar la representación sin poder en una causa originada por la herencia, en razón de que para el momento del fallecimiento de B.A.M. ya el bien había salido de su patrimonio y por lo tanto, mal pudo pasar a la comunidad hereditaria, concluyendo esta operadora de justicia que es procedente la falta de cualidad denunciada del actor para obrar por sí y en nombre y representación de los coherederos en uso del dispositivo legal contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, resulta improcedente la pretensión del actor y por ello inoficioso revisar el fondo de lo demandado, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta, quedando revocada la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, habiendo lugar a la condenatoria en costas en virtud de que la falta de cualidad fue invocada junto con las defensas de las demandadas en su contestación, tramitándose, sustanciándose y siendo decidido todo un juicio en la primera instancia y por ante esta alzada en razón de la apelación.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2006 por la coapoderada de la parte demandante abogada C.E.P.C. contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de simulación de de venta intentada por D.Á.A.C. en nombre propio y en nombre y representación de los coherederos de B.A.M. en uso del dispositivo legal contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra las ciudadanas M.N.A.P.D.P. y G.T.A.P.D.E..

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1353, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario Temporal,

L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1353, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

L.M.G.

JLF.A/LMG/angie.-

Exp. 1353.-

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