Decisión nº PJ0842010000200 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2010-000782

RESOLUCIÓN N° PJ0842010000200

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Á.A.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.896.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: R.A.N.H., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.312.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: KINDLLY J.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 10.049.965.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano Á.A.T.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.N.H., demandó por divorcio ante este el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación a la ciudadana KINDLLY J.S.H., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano Á.A.T.L., que en fecha 17 de Diciembre de 2004, comparecí por ante el C.M., del Municipio Heres del Estado Bolívar, a fin de regularizar la unión concubinaria en que había vivido con quien es hoy su esposa KINDLLY J.S.H., tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio señalada con el No. 254, Libro 4, Tomo M, folio 145, del libro de matrimonios llevado por dicho despacho, acompañada con la demanda.

Que con la celebración del matrimonio civil, legitimamos a los dos niños que fueron procreados de esa relación extramatrimonial que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), XXXXXXXXXXXXXXX y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida XXXXXXXXXXXXXX, nacidos en Ciudad Bolívar.

Que mi matrimonio actualmente atraviesa por una serie de desavenencias que ha hecho imposible la vida en común, situación esta, que viene ocurriendo hace más de tres (3) años y que he soportado pacientemente por todos los medios posibles a objeto de solventar la situación con mi cónyuge, tendientes a que mis hijos no sufran las consecuencias afrontadas entre consortes, que esta confrontación se ha originado desde que mi cónyuge comenzó a estudiar en la Institución Educativa IUTIRLA de esta ciudad desde el año 2004-2007, ambas fechas inclusive y más aún comenzó a trabajar en distintos Colegios Privados de esta Ciudad, sin necesidad de que lo hiciera porque él trabaja en la empresa Carbonorca CA, con sede en la zona Industrial de Matanzas, Puerto Ordáz, Estado Bolívar y que siempre he cumplido bien y fielmente con todas y cada una de sus obligaciones del hogar conyugal, a raíz de lo que viene señalando, mi esposa cambió totalmente de parecer y empezó a llegar a tardes horas del día y de la noche y hasta de llegar a pernotar fuera del hogar, que esa situación motivó a que le hiciera saber a ella, que los niños por su corta edad, necesitan más cuido y atención para que pueda tener un buen desarrollo físico, moral, intelectual, espiritual y mayor afecto y el cariño que debe existir entre padres e hijos para que en un mañana sean hombres y mujeres de bien, a lo que siempre me respondía que eso no era mi problema, sino de ella y que no me metiera en su vida privada, que ella hacia lo que mejor le pareciera con su persona.

Que en honor a la verdad, a mis hijos nunca les ha hecho falta absolutamente nada, yo vivo con todas comodidades que le he podido brindarles y eso está a la vista de todos, basta ordenar en estudio socio económico en el hogar para tener una visión clara y precisa del caso planteado; que por todas estas consideraciones y en atención a que mi esposa últimamente no me atendía en las comidas, lavado de la ropa, ya que con antelación se había perdido el respeto, que ocupábamos cohabitaciones diferentes cada uno de los cónyuges, que siempre he actuado con un marcado mal carácter que no era correcto, que me decía frecuentemente que me fuera de la casa, porque no quería vivir más conmigo, que lo mejor era divorciarse, al extremo que me separe momentáneamente del hogar común pensando que cambiaría su actitud para del hogar común pensando que cambiaría su actitud con mi persona y volver nuevamente a restablecer esa situación infringida en su hogar.

Que mi cónyuge KINDLLY J.S.H., ha incumplido de manera consciente, voluntaria y no justificada sus obligaciones conyugales, tales como: el deber de socorro, asistencia mutua, abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación común, desapareciendo así claramente la base afectiva de la pareja, como lo es, lo más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión material de dos seres que un día decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de esas diferencias surgidas dentro de esa relación marital y amenazas constantes me impulsaron a tener que irme a vivir a mi casa materna arriba citada.

Que todo ello ocasionó a que se materializara un abandono voluntario de las más elementales obligaciones conyugales dentro del techo común en su matrimonio.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana KINDLLY J.S.H., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada no compareció personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Á.A.T.L. y KINDLLY J.S.H., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Á.A.T.L. y KINDLLY J.S.H..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Á.A.T.L. y KINDLLY J.S.H. (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 04 y 05), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres Á.A.T.L. y KINDLLY J.S.H., se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Á.A.T.L. y KINDLLY J.S.H., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de la declaración del testigo L.R.G.R., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Á.A.T.L., y a su cónyuge KINDLLY J.S.H., que ha visitado el hogar de ellos (cónyuges) en alguna oportunidad, que llegó a observar algún problema relacionado con su vida conyugal. A la pregunta sobre si sabe y le consta que ella dejó de cumplir con sus obligaciones elementales que como tales le corresponden a la cónyuge tales como asistencia mutua, contestó: Si. A la pregunta sobre porque le constaba, respondió: Yo veía en varias oportunidades a mi compañero de trabajo comiendo pero calientes y yo le preguntaba que pasó ahí y él me decía (entiende el sentenciador que se refiere al demandante L.R.G.R.): no vale no he almorzado, en varias oportunidades lo vi, lo veía comiendo perro calientes pues, a las dos y media de la tarde, y yo le preguntaba que porque él estaba comiendo perro calientes y él me decía no he almorzado.

Del análisis de la declaración, de la testigo bajo análisis se aprecia que la misma fue realizada por un testigo referencial que dio razón de sus dichos por el conocimiento obtenido a través de la parte demandante, siendo evidente que no es un testigo presencial, ni tiene conocimiento directo y personal de los alegatos contenidos en la demanda, razón por la cual, dicho testigo no merece la confianza para el sentenciador y debe ser desestimado en este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

3). Del análisis de la declaración del testigo J.R.R., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Á.A.T.L., y a su cónyuge KINDLLY J.S.H., que sabe y le consta que la señora KINDLLY J.S.H., desatendía las obligaciones dentro del hogar porque siempre la veía en la calle, los muchachos estaban cabelludos.

A la pregunta sobre si sabe y le consta si el ciudadano Á.A.T.L., tras esa situación que se venía confrontando con su cónyuge tuvo que marcharse del hogar porque ella le decía que se fuera, contestó: “si, constantemente y él se fue a casa de su mamá, porque ella lo despachaba”.

Del estudio de la declaración del testigo bajo análisis, queda probado que el hecho alegado por el actor en el libelo de la demanda cuando expresa: “que producto de esas diferencias surgidas dentro de esa relación marital y amenazas constantes me impulsaron a tener que irme a vivir a mi casa materna arriba citada”.

A través del testimonio de dicho testigo se demuestra que el demandante Á.A.T.L., abandonó el hogar conyugal sin autorización expresa del Tribunal competente, lo que evidencia que la parte demandante fue quien incurrió en la causal de divorcio demanda (abandono voluntario), razón por la cual, dicho testigo merece la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al escrito de contestación de la demanda este Tribunal lo declara extemporáneo, ya que no fue presentado dentro de los 10 días establecidos en la ley para dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 474 de la LOPNNA, y así lo hizo constar el computo efectuado por la secretaria de sala del Tribunal de Mediación en fecha 11 de Noviembre de 2010 (folio 214).

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 116 al 205) este Tribunal las declara extemporáneas, ya que no fueron presentadas dentro de los 10 días establecidos en la ley para su promoción, tal como lo establece el artículo 474 de la LOPNNA, y así lo hizo constar el computo efectuado por la secretaria de sala del Tribunal de Mediación en fecha 11 de Noviembre de 2010 (folio 214).

En cuanto a los informes técnicos parciales presentados ante este Tribunal de Juicio en fecha 16 de Diciembre de 2010, este Tribunal los declara extemporáneos, ya que debieron ser presentados ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la fase de sustanciación y admitidos por dicho Tribunal en la audiencia de sustanciación y no se hizo, razón por la cual, su presentación ante este Tribunal de Juicio, resulta extemporánea. Y así se declara.

En cuanto a la Prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora en el auto subsanando el libelo de demanda (dorso folio 44), se observa que la parte promovente no manifestó en su promoción su disposición a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, tal como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal la niega y no le da valor probatorio alguno.

Así mismo, se observa que la prueba de confesión provocada (posiciones juradas), carece de eficacia probatoria para demostrar hechos relacionados a la disolución del vínculo matrimonial, siendo esta materia no disponible y por lo tanto, no es admisible el acuerdo o el reconocimiento confesado por la parte contraria para disolver el vinculo matrimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano Á.A.T.L., en fecha 17 de Diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KINDLLY J.S.H., ante el C.M.d.M.H.d.E.B., a fin de regularizar su unión concubinaria, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de esa unión matrimonial legitimaron dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 04 y 05), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

. (Negrillas de la Sala de Juicio de este Tribunal).

Del texto de la norma expresada, se evidencia que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio o de separación de cuerpos al cónyuge que haya incurrido en la causal de divorcio causada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, con fundamento a una o varias de las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, no debe en ningún caso, ser el cónyuge que ha incurrido en ella.

Ahora bien, ha sido reiterada doctrina y la jurisprudencia que el abandono voluntario es el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, los cuales no fueron alegados ni probados por la parte actora.

Así mismo, de la lectura de la demanda presentada, se observa que la parte demandante alegó:

que producto de esas diferencias surgidas dentro de esa relación marital y amenazas constantes me impulsaron a tener que irme a vivir a mi casa materna arriba citada…

.

Del análisis de los hechos alegados por el demandante se observa, que el ciudadano Á.A.T.L., expresó en su demanda, que las amenazas constantes lo impulsaron a tener que irse a vivir a su casa materna, lo que demuestra que quien dio motivo a la causal de divorcio por abandono voluntario alegada, fue el propio demandante Á.A.T.L., por lo tanto, dicho ciudadano no podía interponer la demanda presentada por la causal de divorcio invocada, ya que había incurrido en ella, tal como lo establece el artículo 191 del citado Código.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio alegada y no lo hizo, por lo tanto no demostró que la parte demandada hubiera incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión plasmada en la demanda. Y Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano Á.A.T.L., en contra de la ciudadana KINDLLY J.S.H..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.M.J..

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