Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-006820

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Nº 3 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO

En fecha 26 de julio de 2010 la Fiscalía 4 acordó dar inicio a la investigación en virtud de procedimiento de flagrancia realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía dwel Municipio A.E.B.d. estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano POSADA DIAZ A.A., en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.P.A.A., quien manifestó entre otras cosas que dicho ciudadano le ocasionó lesiones dándole un golpe en el rostro y según la valoración médica presentó TX NASAL Y ALIENTO ETÍLICO. De tales hechos pareciera advertirse la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO

Una vez a.e.p.c., la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano POSADA DIAZ A.A., ya que la presunta víctima nunca acudió a la sede de la Medicatura Forense a practicarse el respectivo reconocimiento médico legal que dejara constancia de la existencia, y gravedad de las lesiones, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el trascurso del tiempo resultaría inútil la practica de dicha valoración médica.

TERCERO

Del estudio del caso este Tribunal de Juicio Nº 3 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano POSADA DIAZ A.A., y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de POSADA DIAZ A.A., venezolano, natural de Municipio A.E.B., nacido el día 04/01/1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Colector, estado civil; soltero, grado de instrucción: 4º grado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.593.854, hijo J.A.D. y A.A.P.S., domiciliado en el Barrio Cementerio, calle La Paz Nº 05-35, al lado del Abastico El Guayabal, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, no posee numero telefónico, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. Notifíquese a las partes que concurran a la audiencia fijada para el día de hoy mediante acta levantada a tales efectos y mediante boleta a las partes que no concurran a dicho acto. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán

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