Decisión nº 39-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

En escrito admitido en fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano M.Á.B.U., venezolano, soltero, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.940, estudiante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado D.F.D.S., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.511, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el N° 1145 de fecha 03 de mayo de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., por cuanto en la partida emitida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., aparece el primer apellido del solicitante como: “Calduch”, cuando lo correcto es que aparezca como: “Ballovar”.

Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:

Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes al solicitante y a sus padres.

Copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente al solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

Copia simple del acta de matrimonio perteneciente a los padres del solicitante.

Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y se instó a la parte solicitante a suministrar copia certificada de la partida de nacimiento objeto de rectificación, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

En fecha 14 de enero de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 22 de enero de 2009, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, el ciudadano M.Á.B.U., parte solicitante en la presente causa, asistido por el abogado D.F.D.S., consignó la copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento Nº 1145 de fecha 03 de mayo de 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro antes indicado, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1145, en el sentido de que figure en dicha partida el primer apellido del solicitante como: “Ballovar”; y no como erróneamente allí aparece: “Calduch”. Así se decide.

Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de las copias certificadas de la partida de nacimiento número mil ciento cuarenta y cinco (1145) de fecha 03 de mayo de 1990, emitidas por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con las cuales queda plenamente demostrado que el solicitante fue asentado en la oportunidad y entidad correspondiente, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1145 de fecha 03 de mayo de 1990, perteneciente al ciudadano M.Á.B.U., expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.. En consecuencia, se ordena al Registro antes indicado, a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida.

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación._ El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. El Secretario, (Fdo) G.A.S.M.. Esta el sello del Tribunal.

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