Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C.C.

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Guanare, 20 de Junio de 2005.

Años: 195° y 146°.

Vista la diligencia interpuesta por la Profesional del Derecho V.E.M., de fecha 17 de junio del 2005, donde le solicita al Tribunal que revoque por contrario imperium el auto de fecha 13 de junio del presente año, donde el Tribunal prorroga el lapso por 8 días para que la parte interesada consigne los emolumentos de los jueces retasadores, alegando igualmente que hubo una infracción de la ley por errónea interpretación del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones: el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

De la interpretación de esta norma procesal, se desprende como regla general que los lapsos procesales establecidos en la ley son improrrogables, estableciendo la excepción de prorroga en aquellos casos donde exista una causa no imputable a la parte que lo solicita. La Ley de Abogados en el Artículo 28 del penúltimo aparte establece que el Tribunal, fijará la fecha en que la parte interesada consignará los emolumentos de los jueces retasadores, y en caso que éste no se produzca se entenderá renunciado el derecho de retasa. En el caso bajo estudio, el Tribunal mediante auto del 07 de junio del 2005, estableció prudencialmente que los emolumentos que se le pagarían a cada juez retasador era la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno, los cuales deberá consignar el intimado dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, y llegada la oportunidad éste compareció y solicitó prorroga de ocho (8) días para la consignación, la cual fue acordada por este Tribunal el 13 de junio del 2005. Observa el Tribunal, que en el penúltimo aparte del Artículo 28 de la Ley de Abogados, faculta al Tribunal para la fijación de la fecha en que serán consignados los emolumentos de los jueces retasadores, de manera que este termino no es fijado por la ley sino por el Juez, y al tener esta facultad el mismo puede ser prorrogado, ya que son poco los casos excepcionales donde la ley le permite al Tribunal fijar lapsos para llevar a cabo determinadas actuaciones procesales, esta es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales y al haberse fijado un lapso preclusivo para que la parte interesada consignara los emolumentos de los jueces retasadores, no se le esta produciendo ningún agravio a las partes, todo lo contrario se esta salvaguardando el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 del Texto Constitucional, por otro lado, no se esta sacrificando la justicia porque no existe ninguna omisión del legislador, ya que éste permite que el juez fije el termino o lapso para llevarse a cabo una actuación y el mismo puede ser prorrogado en miras del beneficio de las partes en el proceso, por estos motivos se niega lo solicitado.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Temporal,

Abg. J.U..

Aida.-

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