Decisión nº 1E-442-99 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoPrescripcion De Pena

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 479 y 531, último aparte, eiusdem, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, conociendo, por tanto, entre otras cosas, de todo lo concerniente a la libertad del condenado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma, y siendo que de la atenta y minuciosa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se aprecian circunstancias que ameritan la emisión de un pronunciamiento, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), con ocasión de hecho contra la propiedad perpetrado en hora de la tarde en perjuicio de la ciudadana C.T.V.D.R., titular de la cédula de identidad personal número V-625.357, se practicó, por actuar de efectivos adscritos a la Policía del Estado Miranda, la aprehensión o detención preventiva del ciudadano que quedara identificado como E.J.A.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.871.

En data doce (12) de enero del año inmediato siguiente, en conocimiento del asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dictó decisión decretando la detención judicial de la persona del encausado por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, cometido en agravio de la ciudadana C.T.V.D.R., titular de la cédula de identidad personal número V-625.357, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación correspondiente.

En fecha veintitrés (23) de febrero del mismo año en comento, se pronuncia el aludido órgano jurisdiccional, hoy extinto, sustituyendo el auto de detención decretado en el asunto seguido en contra del ciudadano E.J.A.S., ut supra identificado, por sometimiento a juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Beneficios en el P.P., librando, a teles efectos, boleta de excarcelación respectiva.

En data veintiocho (28) de abril de igual año mil novecientos noventa y cinco (1995), el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. A.J.M.M., formula cargos en contra del ciudadano E.J.A.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.871, por el delito de robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal en su texto vigente para la fecha.

Luego, ya en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, profirió sentencia condenando al ciudadano E.J.A.S., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día seis (06) de febrero del año mil novecientos setenta (1970), hijo de G.S.d.A. y J.A., y titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.871, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión por encontrarlo autor y responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.T.V.D.R., titular de la cédula de identidad personal número V-625.357, siendo condenado, además, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, y al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ibidem; sentencia ésta que quedara definitivamente firme, tal y como se evidencia de auto emitido en fecha dieciséis (16) de noviembre del año en comento por el referido Tribunal de primera instancia, en el que se acordara, de conformidad con el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, instrumento adjetivo penal para entonces vigente, ejecutarse tal fallo y practicarse el cómputo de pena correspondiente, siendo que en dicha actuación se precisó faltar por cumplir de la pena corporal o principal impuesta al condenado, un tiempo de UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS.

II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Dado que el legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal vigente la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación, el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, los motivos que la interrumpen y la excepción que comportan las reglas sobre prescripción de la pena.

En primer término, son muchas las teorías que intentan explicar el por qué de la prescripción, no obstante, todas tienen un denominador común que es el tiempo como supremo renovador de hechos y sentimientos, esto es, se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener sine die, no debiendo esto entenderse como una fórmula de impunidad. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los condenados (prescripción de la pena), y que, por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce en imposibilidad de instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o de la imposición de la sanción.

Particularmente, respecto de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el decurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, esto es, el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción penal, lo cual da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria. Y, respecto de su fundamento, si bien como ya fuera indicado son diversas las razones que intentan explicar su razón de ser, señala el doctrinario H.G.A. que, al igual que sucede con la prescripción de la acción penal, el mismo yace en el olvido del delito en la colectividad, afirmando al respecto que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución; la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, y con ello pierde su sentido la pena”, en tanto que el maestro T.C. apuntó en tal sentido que, el criterio de valorización del hecho punible por el transcurso del tiempo es el comúnmente aceptado en esta materia, explicando que la legislación venezolana sigue un sistema objetivo, o sea, aquél que toma en consideración la gravedad del hecho, la entidad de la pena aplicable al delito, fijando como tiempo para prescribir la pena el mismo de su duración, con un aumento proporcional, calculado cualitativamente, es decir, con un criterio subjetivo atinente a la especie de la pena. De manera tal que, consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, artículo 112, cuyo tenor reza:

“Las penas prescriben así:

  1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.

  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (resaltado del Tribunal)

Así la norma, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme que la haya impuesto, operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de prisión y arresto, de acuerdo al numeral 1 de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la condena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, por su parte, el correspondiente a las penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, conforme al numeral 2, es igual al tiempo de la condena más la tercera parte del mismo, en tanto que el tiempo para la prescripción de la penas de suspensión del empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, de acuerdo al numeral 3, es igual al de la condena más la cuarta parte del mismo, y en las penas de multa, por disposición del numeral 4, es de tres meses en los casos que aquélla no exceda de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), y de seis meses las que excedan de dicho límite, siendo un año el lapso de prescripción si la multa es superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y, por último, de tratarse de pena de amonestación o apercibimiento, el lapso se ha fijado en seis meses, según lo establece el numeral 5, igualmente del Código Penal. Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros numerales, aclara el legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, implicando ello que no necesariamente coincidirá este tiempo con la duración de pena impuesta en sentencia condenatoria. Por su parte, la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente, y, como es natural y ya fuera señalado, que medie una sentencia condenatoria, empezando a correr el tiempo para la prescripción de la condena, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber, que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento, requiriéndose en el primero de los casos el dictado de una sentencia que haya resuelto la aplicación de la pena, y en el segundo que se haya interrumpido el cumplimiento de la misma. Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Sin embargo, vale decir, las reglas sobre prescripción de la pena antes mencionadas comportan una excepción cuando la sentencia deba ser revisada por haberse dictado una ley que imponga menor pena al delito que la que había sido establecida en la sentencia, y es que en atención al precepto constitucional sobre retroactividad de las leyes penales, procede el recurso extraordinario de revisión, y entonces el lapso para la prescripción se contaría de acuerdo con la pena establecida en la sentencia revisada. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias, pues lo contrario sería un absurdo. Por último, en lo que atañe al órgano competente para emitir pronunciamiento de extinción de la pena por prescripción de la misma, tal facultad le viene dada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de primera instancia en función de ejecución.

III

De la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine fue dictada por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sentencia condenatoria en contra de la persona del ciudadano E.J.A.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.871, mediante la cual le fue impuesta pena principal de tres (03) meses de prisión, así como las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal en su texto vigente para la fecha, quedando esta sentencia definitivamente firme como lo evidencia auto emitido en fecha dieciséis (16) de noviembre de igual año por el aludido Tribunal, cumpliéndose con tales actuaciones el primero de los requisitos exigidos para que opere la prescripción de la pena, a saber, una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero además, denotan las actas cursantes al expediente quedar lleno otro de los presupuestos también requeridos a tales efectos, esto es, que la pena impuesta en la sentencia no se haya ejecutado antes, siendo que el ciudadano E.J.A.S., antes identificado, si bien permaneció privado de su libertad durante un lapso de tiempo de UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DÍAS, estuvo en tal situación en la etapa inicial del proceso, como privación preventiva, y no luego de determinarse en fallo condenatorio la pena aplicada, es decir, en cumplimiento de la misma, por lo que se está ante el primero de los supuestos que refiere el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, conllevando ello a que la determinación del día a partir del cual empieza a correr el tiempo para la prescripción de la condena sea aquél en que quedó firme la sentencia, que en el caso de marras corresponde al día dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en tanto que tal tiempo de prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el primer aparte de la aludida disposición legal y la calidad de la condena principal, en el presente caso es de UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo que la pena que estaba de pendiente cumplimiento según el cómputo practicado por el Tribunal era de UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS, por tanto, claro está que para la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano E.J.A.S., ut supra identificado, con ocasión de hecho contra la propiedad acaecido la tarde del día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) en perjuicio de la ciudadana C.T.V.D.R., titular de la cédula de identidad personal número V-625.357, máxime cuando tal prescripción se verificó el día trece (13) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y no se dio ninguno de los casos expresamente establecidos por el legislador en el cuarto aparte de la norma en referencia para la interrupción del tiempo de la prescripción de la pena. En consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, esta juzgadora, atendiendo a las circunstancias del caso así como la normativa legal vigente, y en la facultad que para emitir el presente pronunciamiento le confiere el artículo 479, numeral 1, del texto adjetivo penal patrio, declara la prescripción de la pena de prisión que fuera impuesta en data veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano E.J.A.S., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día seis (06) de febrero del año mil novecientos setenta (1970), hijo de G.S.d.A. y J.A., y titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.871, conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena así como de las penas accesorias y el pago de las costas procesales, al igual que de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida al expediente actualmente signado con la nomenclatura 1E-442/99, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delito contra la propiedad – robo en la modalidad de arrebatón - perpetrado en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en hora de la tarde y en vía pública de la ciudad de Los Teques, en agravio o perjuicio de la ciudadana C.T.V.D.R., titular de la cédula de identidad personal número V-625.357. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que para emitir el presente pronunciamiento confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional, se declara, de conformidad con el artículo 112, numeral 1, del Código Penal, la prescripción de la pena de prisión que fuera impuesta en data veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano E.J.A.S., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día seis (06) de febrero del año mil novecientos setenta (1970), hijo de G.S.d.A. y J.A., y titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.871, conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena así como de las penas accesorias de ley y del pago de las costas procesales, al igual que de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida al expediente actualmente signado con la nomenclatura 1E-442/99, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delito contra la propiedad – robo en la modalidad de arrebatón - perpetrado en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en hora de la tarde y en vía pública de la ciudad de Los Teques, en agravio o perjuicio de la ciudadana C.T.V.D.R., titular de la cédula de identidad personal número V-625.357.

De conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano E.J.A.S., y a la persona de la víctima, ciudadana C.T.V.D.R..

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento y asiéntese en el Libro Diario.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación respectivas, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/YRC

1E-442-99

* Penado: E.J.A.S.

Asunto: Prescripción de pena

Doce (12) folios. 02-04-2008

Sin enmiendas

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