Decisión nº 1E-592-99 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoCumplimiento De Pena

Los Teques, 02 de Febrero de 2007

196° y 147°

JUEZ: Dr. R.R.A.

SECRETARIA: Abg. I.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.A.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.016, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio J.G.H., al lado de la capilla, casa sin número, Los Teques del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. Dorcy González, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

FISCAL: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado.-

PENA IMPUESTA: Veinticinco (25) años de Presidio.-

Visto que en fecha 02/02/2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado J.A.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.016; y consecuencialmente, se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVAS A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 numeral 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 24, ambos del Código Penal.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 22/03/1994 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, dictó sentencia condenatoria de Veinticinco (25) años, Dos (2) meses, Seis (06) días y Dieciséis (16) horas de Presidio en contra del ciudadano: J.A.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.016, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado; sentencia que fue recurrida en los términos de ley.-

En fecha 22/06/1994 el Tribunal Superior Segundo en lo Penal Circunscripcional, dictó sentencia condenatoria de Veinticinco (25) años de Presidio en contra del ciudadano J.A.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.016, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado;

En fecha 07/01/2002 éste Tribunal dictó el cómputo respectivo.-

En fecha 16/01/2004 éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la Redención del Penado por un tiempo de cuatro (04) años, seis (06) meses y siete (07) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

En fecha 16/01/2004 éste Tribunal dictó nuevo cómputo en la presente causa.-

En fecha 21/10/2005 éste Tribunal dictó auto mediante el cual negó la L.C. del penado.-

En fecha 26/09/2006 la Corte de Apelaciones Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual revisó la pena impuesta al ciudadano J.A.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.016, en fecha 22/03/1994 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional; rectificando la pena en cuestión en Veinte (20) años de Prisión.-

En fecha 04/10/2006, éste Tribunal dictó auto mediante el cual negó la L.C. del penado.-

En fecha 27/10/2006 éste Tribunal practica nuevo cómputo donde se evidencia que el penado en cuestión cumple la totalidad de la pena principal el 14/03/2008.-

En fecha 11/01/2007 éste Tribunal dictó auto mediante el cual redimió la pena por un tiempo de Un (01) año, Un (01) mes y Veintidós (22) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio.-

En fecha 15/01/2007 éste Tribunal éste Tribunal practica nuevo cómputo donde se evidencia que el penado en cuestión cumple la totalidad de la pena principal el 01/02/2007.-

En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Negrillas del Tribunal).-

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como la accesoria.-

Ahora bien, visto que el penado J.A.M., además de la pena principal ya cumplida, se le impuso las accesorias derivadas de la pena de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política, ya cumplida; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, terminada esta, que en el caso en concreto, tomando en consideración la pena de Veinte (20) Años de Prisión, a la que fue condenado el prenombrado ciudadano, sería en definitiva: CUATRO (20) AÑOS DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que deberá cumplir, cada treinta (30) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2 y 22 del Código Penal Vigente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano J.A.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.016, EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA derivada de la pena de presidio, contemplada en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, que corresponde a CUATRO (20) AÑOS; que deberá cumplir el prenombrado ciudadano, cada treinta (30) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 del Código Penal.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a fin de que el penado inicie el régimen de presentaciones impuesto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa: 1E-592-99

RRA/ICM/rr

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