Decisión nº 1E-2729-02 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 07 de Marzo de 2007

196° y 147°

Juez: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. I.C.M.

Defensa: Dra. Dorcy González, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

Fiscal: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

Penado: J.H.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.870.537, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero, residenciado en la urbanización C.A., sector El Paso, Edificio 30, primer piso, apartamento 03, Los Teques, Estado Miranda.

Delito: Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 ambos del Código Penal Venezolano.-

Pena impuesta: Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de Presidio.-

Visto que en fecha 09/01/2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado J.H.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.870.537; y consecuencialmente, se decreto el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo que duró la pena principal y la interdicción civil, conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2 , en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 07/08/2002 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria mediante el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de Presidio en contra del ciudadano: J.H.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.870.537, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 ambos del Código Penal Venezolano; sentencia ésta que no fue recurrida.-

En fecha 22/08/2002 éste Tribunal dictó el cómputo respectivo.-

En fecha 08/04/2003 éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Negrillas del Tribunal).-

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.-

Ahora bien, visto que el penado J.H.P.C., además de la pena principal ya cumplida, se le impuso las accesorias derivadas de la pena de presidio, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política, ya cumplida; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta 1/4 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que en el caso en concreto, tomando en consideración la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de Presidio, a la que fue condenado el prenombrado ciudadano, sería en definitiva: Un (01) año y dos (02) meses de sujeción a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, observa quien aquí decide que en el caso en concreto al penado le fue acordada una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se le impuso un régimen de prueba, el cual según el contenido del fallo de éste Tribunal de fecha 09/01/2007, cumplió debidamente, siendo así es evidente que el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por el Tribunal para conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena implica la extinción de la pena, lo cual así fue declarado en el fallo antes mencionado. Y así se declara.-

En este mismo orden de ideas, es importa señalar que el legislador adjetivo penal no ha señalado en la normativa destinada a regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, distinción alguna entre la pena principal y la accesoria, solo se limitó a establecer en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cumplimiento de las condiciones genera la obligación para el Juez de emitir la decisión que corresponda, lo cual así se hizo en la presente causa en fecha 09/01/2007; sin embargo observa quien aquí decide que el fallo en cuestión establece el cumplimiento de la pena principal y ordena que se ejecute la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, planteamiento éste que a consideración de quien aquí decide, no es procedente; toda vez que el legislador adjetivo penal al no haber realizado distinción alguna entre la pena principal y la accesoria, permite que se interprete que a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se extinguen las penas principal y accesoria, debido a que no es viable que se suspenda la ejecución de la pena principal y al término de las condiciones impuestas, se proceda a ejecutar las penas accesorias, pues desde el punto de vista semántico, cuando el legislador adjetivo penal se refiere a la pena en el artículo 493, lo hace en forma general, es decir, abarca la pena principal y la accesoria, operando en consecuencia, la máxima que establece la prohibición para el intérprete de realizar distinciones donde el legislador no lo ha hecho. Y Así se declara.-

En relación con el planteamiento anterior el Dr. A.A.S., en su obrar Derecho Penal Venezolano, novena edición, página 435, trata la consecuencia jurídica del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indicando:

Vencido el lapso de la suspensión condicional, queda extinguida la responsabilidad penal y excluida por completo la ejecución de la pena, produciéndose una situación similar a la de cumplimiento de la condena.

.-

En tal sentido siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y estando claro que la pena se ha cumplido, derivado del cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma integral el cumplimiento de la pena, tanto principal como accesoria, debido a que no puede este Juzgador realizar una interpretación del texto legal más allá del sentido semántico de lo expresado por el legislador. Y así se declara.-

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado J.H.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.870.537, queda en libertad plena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano: J.H.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.870.537, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, con tal declaratoria expresa, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos civiles y políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Líbrese oficio dirigido al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política impuesta.

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre el cese de la Interdicción Civil impuesta.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa: 1E-2729-02

RRA/ICM/rr

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