Decisión nº 2E-058-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

Los Teques, 16 de octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA No. 2E-058/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO.

SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Á.R.B., / DEFENSA: Dra. ERIKA CASTILLO/ VÍCTIMA: ZERPA DEISY MERCEDES/ PENADO: DÍAZ R.J.L.F.D.d.M.P. con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

, titular de la cédula de identidad personal número V-06.192.652.

, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil soltero, nacido en fecha 22.09.1978, de 29 años de edad, de profesión mecánico, hijo de M.d.C.R. (v) y J.L.D.Á. (v), y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.012.447.

, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964).

PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS.

Visto el certificado de antecedentes penales de fecha 28 de agosto de 2008 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informan que el número de cédula de identidad Nº 10.012.445 no corresponde al ciudadano DÍAZ R.J.L., siendo el número de cédula de identidad correcto 14.012.447. En tal sentido el Tribunal pasa a corregir el auto de Cómputo de Pena, dictado en fecha 10 de julio de 2008, de conformidad al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, de la siguiente manera:

Recibido como fuera el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cuyo texto íntegro fuera publica en data doce (12) de junio del presente año, mediante la cual condenó al ciudadano DÍAZ R.J.L., titular de la cédula de identidad personal número V- 14.012.447, a cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS de presidio, por ser autor responsable del delito de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del derogado Código Penal publicado en Gaceta Oficial del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), así como condenado fue al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; este Tribunal observa lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia atribuida por el legislador patrio a los Tribunales de primera instancia en función de ejecución, disponiendo en este sentido lo siguiente:

Artículo 64.- Tribunales Unipersonales: ... (omissis)... Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas

. Negrillas del Tribunal.

Así mismo, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde al Tribunal de Ejecución conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma, además de estarle atribuida la acumulación de las penas en caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, aunado a la obligación de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

Y, el tercer aparte del artículo 531 eiusdem, establece expresamente las funciones jurisdiccionales del juez de ejecución, de la siguiente manera:

… (omissis)... Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

. (Negrillas del Tribunal).-

Por lo que, de acuerdo a la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena, todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal que dicto la sentencia; en consecuencia, procede este Tribunal, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo, determinando la fecha en que finalizará la condena, así como las fechas a partir de las cuales puede el penado optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 eiusdem, procediendo en consecuencia a su inmediata ejecución, observándose a tales efectos lo siguiente:

II

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano DÍAZ R.J.L., ut supra identificado, que el mismo fue detenido en fecha siete (07) de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal y como se evidencia de acta policial inserta al folio doce (12) de la primera pieza del presente expediente, permaneciendo el mismo privado de su libertad hasta el día veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual le fuere otorgado el beneficio de sometimiento a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Beneficios en el P.P. (folios 55 al 57 de la primera pieza); observándose, en consecuencia, que el mismo permaneció detenido durante un lapso de CATORCE (14) DÍAS.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emite decisión mediante la cual revoca el beneficio de sometimiento a juicio que le fuere otorgado al ciudadano DÍAZ R.J.L., en virtud de no haber dado el mismo cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley de Beneficios en el P.P., librándose en consecuencia la correspondiente boleta de encarcelación respecto del precitado, siendo el mismo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil cuatro (2004) - folio 99 de la primera pieza - permaneciendo en estado de detención hasta el veintidós (22) de junio del año 2004 (folios129 al 132), fecha en la cual el Tribunal de primera instancia en función de Control No. 03, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, emite pronunciamiento mediante el cual impone al ciudadano DÍAZ R.J.L., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no haber presentado el representante de la Vindicta Pública acto conclusivo alguno en relación al precitado ciudadano, dando así cumplimiento a lo señalado en el sexto aparte del artículo 250 eiusdem, librándose en consecuencia, la correspondiente boleta de excarcelación; desprendiéndose así, haber estado el penado privado de su libertad por un lapso de UN (01) MES y UN (01) DÍA.

Luego, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de primera instancia en función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, profirió decisión mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva que fuera acordada en fecha 22/06/2004 a favor del ciudadano DÍAZ R.J.L., decretando en consecuencia, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo (folios 188 al 191 de la primera pieza), librándose orden de aprehensión en su contra, siendo efectivamente aprehendido en fecha once (11) de agosto del año dos mil seis (2006) por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 66 de la segunda pieza), permaneciendo hasta la presente fecha en estado de detención, lo cual equivale a un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro fuera publicado en data doce (12) de junio del presente año, mediante la cual condenó al ciudadano DÍAZ R.J.L., titular de la cédula de identidad personal número V- 14.012.447, a cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS de presidio, procediendo por tanto, este órgano jurisdiccional, a precisar la fecha de finalización de la pena, atendiendo para ello lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considerando las fechas en las cuales se verificaron las distintas detenciones del penado DÍAZ R.J.L., se constata que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS y TRECE (13) DÍAS; y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS, se evidencia que le falta por cumplir de la misma pena un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, concluyendo en consecuencia la pena principal en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013). Y así se declara.

III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual manera, se desprende de la sentencia condenatoria que fuera dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, haber sido el ciudadano DÍAZ R.J.L. condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; en consecuencia se procede a dejar constancia de las fechas de cumplimiento de las mismas:

  1. - INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo que dure la pena principal, es decir SIETE (07) AÑOS, que cumplirá en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), faltándole por cumplir para el día de hoy, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Y así se declara.

  2. - SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de las sentencias que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P.; en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del M.T. en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, y siendo que resulta absolutamente injusta e inoficiosa la imposición de la misma, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica dicha pena accesoria atenta contra su dignidad al tener que ser subordinado a una doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), implicando en consecuencia un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad al haber ya dado cumplimiento a la pena principal o corporal que le hubiere sido impuesta, no queda entonces la persona del penado, ciudadano DÍAZ R.J.L., titular de la cédula de identidad personal número V- 14.012.447, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se declara.-

    IV

    DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA,

    DE LAS FÓRMULAS DE L.A.

    Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

    De conformidad con el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las distintas medidas de l.a., y la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, además de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual se hace en los términos siguientes:

  3. - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: En el caso de marras se observa que el ciudadano DÍAZ R.J.L., titular de la cédula de identidad personal número V- 14.012.447, fue condenado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, a cumplir la pena principal de siete (07) años de presidido, estableciendo en tal sentido el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos de procedibilidad a los fines del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, y siendo que en el caso de autos el ciudadano DÍAZ R.J.L., fue condenado a cumplir la pena de presidio de SIETE (07) AÑOS, la cual excede del término establecido en la norma in comento, no puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en cuestión. Y así se declara.

  4. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar a esta medida al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena, lo cual en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de presidio, por lo que opta a esta medida a partir del día veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008). Y así se declara.

  5. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Establece el primer aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena corresponde al haber cumplido el penado un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que el condenado ciudadano DÍAZ R.J.L. opta por tal beneficio a partir del día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008). Y así se declara.

  6. - L.C.: Dispone el segundo aparte del precitado artículo 500 eiusdem, que la L.C. puede ser acordada cuando el penado haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en el caso de marras equivale a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo que el penado de autos opta a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día veintiséis (26) de febrero del año dos mil once (2011). Y así se declara.

  7. - CONFINAMIENTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal el penado podrá solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo cual en el presente caso corresponde a CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES, por lo que tal lapso se cumple el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011). Y así se declara.

  8. - REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), la cual fuera publicada en su texto íntegro en data doce (12) de junio del presente año, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se determina que el ciudadano DÍAZ R.J.L., titular de la cédula de identidad personal número V- 14.012.447, lleva privado de su libertad, un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal de SIETE (07) AÑOS que le fuera impuesta, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISETE (17) DÍAS, concluyendo la pena principal en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO

Siendo que el ciudadano DÍAZ R.J.L. fue igualmente condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se determina como fecha de culminación de las penas de interdicción civil e inhabilitación política, el día veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2013).

TERCERO

Respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de las sentencias que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P..

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no opta el ciudadano DÍAZ R.J.L. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS.

QUINTO

De acuerdo al encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, opta la persona del ciudadano DÍAZ R.J.L., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008).

SEXTO

Conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 eiusdem opta el condenado de autos a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008).

SÉPTIMO

Opta el ciudadano DÍAZ R.J.L. al beneficio de l.c., de acuerdo al tenor del segundo aparte del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, a partir del día veintiséis (26) de febrero del año dos mil once (2011).

OCTAVO

Puede solicitar el penado, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a partir del día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011).

NOVENO

De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento.

Líbrense las respectivas boletas de notificación al Dr. Á.R.B., así como a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando a las mismas copias debidamente certificadas por secretaría del presente cómputo.

Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, respecto de la persona del penado a los fines de imponerlo del computo.

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política que fuera impuesta.

Líbrese oficio dirigido a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.

Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, informando respecto de la realización del presente cómputo, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría del mismo, ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente computo.

Por último líbrese oficio dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de la inclusión del registro en el sistema.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.

LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

NICA/JRC/jpc.-

2E-058/08

Cómputo

16-10-2008. Sin enmiendas

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