Decisión nº 1E-1596-00 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 12 de noviembre de 2007

197° y 148°

Juez: Dr. R.R.A.

Secretario: Abg. E.S.A.

Defensa Privada: Abg. L.M..

Fiscal: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Penado: Colón J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.128, nacido en fecha 09/09/1963, de 44 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en Bello Campo, Avenida Principal, Edificio San Antonio, piso 2, apto. 2-2, Caracas, Distrito Capital, Telefono 0212-951.0546 ó 0412-563.41.41

Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado.-

Pena impuesta: Doce (12) años de presidio.-

Visto el oficio N° 611-07, procedente de la Unidad Técnica Zonal N° 04 de la Coordinación Regional, región Miranda, mediante el cual remiten Informe Conductual de Finalización relativo al penado Colón J.M., informando que finalizó de manera satisfactoria el régimen impuesto, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 28/11/1996 el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia condenatoria, consistente en doce (12) años de presidio en contra del ciudadano: Colón J.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.222.128, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado; sentencia ésta que quedó definitivamente firme en los términos de Ley.-

De igual forma, el prenombrado fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, relativa a la INHABILITACION POLITICA E INTERDICCION CIVIL, por un tiempo igual al de la condena, es decir doce (12) años de presidio.-

En fecha 27/04/1998, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).-

En fecha 21/10/1999, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena impuesta al penado Colón J.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.222.128, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO, ONCE MESES (11) Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.-

En fecha 21/06/2002, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual otorgó el beneficio de L.C. al penado.-

En fecha, 07/10/2004, éste Tribunal practicó nuevo cómputo del cual desprende que el penado COLON J.M., fue aprehendido en fecha 04/02/1994, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día 27/04/1998, por lo que estuvo privado de su libertad por un lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días; de igual forma a gozado de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena durante seis (06) años, cinco (05) meses y diez (10) días, y siendo el caso que al prenombrado penado, le fue redimida la pena por un tiempo igual a un (01) año, once (11) meses y doce (12) días; lo que sumado da un total de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se establece que el penado cumplió la pena el día veintitrés (23) de febrero (02) del año dos mil cuatro (2004).-

En fecha 07/10/2004, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, dictó decisión mediante la DECLARO LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS, que le fueran impuestas al ciudadano Colón J.M., faltándole por cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por el lapso de tres (03) años.-

En fecha 17/11/2004, compareció el penado, quien se comprometió a cumplir con la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de tres (03) años.-

En fecha 20/04/2005, se recibió oficio N° 75-2005, procedente de la Prefectura del Municipio Chacao, mediante el cual informan que el penado ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas.-

En fecha 27/06/2007, compareció el penado a los fines de informar que ha dado cumplimiento a la Sujeción a la Vigilancia que le fue impuesta y consigan copia fotostática de las presentaciones, por cuanto ya no recibirían las mismas por ante la supra mencionada Prefectura.-

En fecha 17/07/2007 se recibió oficio N° 611-07, procedente de la Unidad Técnica Zonal N° 04 de la Coordinación Regional, región Miranda, mediante el cual remiten Informe Conductual de Finalización relativo al penado Colón J.M., informando que finalizó de manera satisfactoria el régimen impuesto.-

En fecha 01/08/2007 se recibió oficio N° 129-2007, procedente de la Casa del Poder Comunal de Chacao, mediante el cual informan que el penado cumplió con sus presentaciones desde el día 17/11/2004 hasta el día 24/05/2004.-

El artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Negrillas del Tribunal).-

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.-

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado Colón J.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.222.128, queda en libertad plena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara el cumplimiento de la pena accesoria a la cual fue condenado en fecha 28/11/1996 el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia se declara la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano: Colón J.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.222.128, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, con tal declaratoria expresa, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos civiles y políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Líbrese oficio dirigido al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política impuesta. -

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre el cese de la Interdicción Civil impuesta.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A.

El Secretario

Abg. E.S.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

El Secretario

Abg. E.S.A.

Causa: 1E-1596-00

RRA/ESA/rr.-

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