Decisión nº 1E-765-99 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoCumplimiento De Pena

Los Teques, 29 de junio de 2007

197° y 148°

Juez: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. I.C.M.

Defensa Pública Penal: Dr. L.C.R., adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

Fiscal: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Penado: Rondón G.R.A., Venezolano, nacido en fecha 07/11/1973, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.244, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cagua, Sector el Huete, calle 6, casa Nro. 64, Estado Aragua.-

Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.-

Pena impuesta: Quince (15) años de Presidio.-

Visto el oficio Nro. 077-07, recibido en este Despacho en fecha 01/06/2007, procedente de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, mediante el cual remiten Constancia e Informe de Finalización de Régimen de Prueba, mediante el cual acredita el cumplimiento del lapso de prueba correspondiente al penado Rondón G.R.A..-

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 29/02/1996 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia condenatoria, consistente en Quince (15) años, diez (10) días y doce (12) horas de Presidio en contra del ciudadano: Rondón G.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.418.244, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Rama de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 ambos del Código Penal Venezolano; fallo éste que en fecha 06/05/1996, fue modificada por el extinto Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Penal, condenado al penado Rondón G.R.A., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio y decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del supra mencionado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por prescripción de la acción penal; sentencia que quedó definitivamente firme en los términos de ley.-

En fecha 12/12/1996 éste Tribunal dictó el cómputo respectivo.-

En fecha 29/03/2000, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Redimió la pena impuesta al penado Rondón G.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.418.244; por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses, veintidós (22) días y cuatro (04) horas.-

En fecha 07/04/2000 éste Tribunal dictó el cómputo respectivo.-

En fecha 05/09/2002, éste juzgado practico cómputo de pena, del cual se desprende que el ciudadano RONDON G.R.A., optaba por la L.C., a partir del 11/01/2003; así mismo, el referido cómputo señala que el penado de marras cumplió el lapso correspondiente a la pena principal en fecha 09/01/2005.

En fecha 06/03/2003, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto Decisión mediante la cual OTORGO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al ciudadano RONDON G.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.418.244; oportunidad en la cual se le impusieron las siguientes obligaciones, a saber:

  1. - Fijar su residencia en la casa de su progenitora la ciudadana: Y.V.G.L., ubicada en el Barrio “Alí Primera”, Nro. 42, Sector “La Esperanza”, Cagua, Estado Aragua;

  2. - No cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal;

  3. - Presentarse por ante este Tribunal, ante el delegado de prueba que le sea asignado; así como ante su Defensora Pública, casa Treinta (30) días;

  4. - Iniciar Tratamiento Médico-Psicológico ante la Medicatura Forense; a los fines de recibir ayuda terapéutica ambulatoria con el objeto de superar los daños que le pudiera haber producido el uso inadecuado de las drogas;

  5. - Consignar por ante este Tribunal C.d.T. cada sesenta (60) días;

  6. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.-

En fecha 13/03/2003, el penado de marras comparece por ante la sede de este Tribunal, quedando debidamente notificado del fallo en referencia.-

En fecha 10/04/2003, se recibió oficio Nro. 109-03, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Aragua, mediante el cual informan que la Lic. Asención Maraima fue designada Delegada de Prueba del penado.-

En fecha 17/11/2003, a solicitud del penado, éste Tribunal acuerda extender el régimen de presentaciones impuesto, de cada quince (15) días, a cada treinta (30) días.

En fecha 09/12/2003, se recibe informe inicial conductual correspondiente al penado RONDON G.R.A.; procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua; en el cual el delegado de prueba, Abg. M.F., concluye que el ciudadano en referencia, se ha adaptado paulatinamente al régimen de prueba por L.C. en esta primera fase estudiada.-

En fecha 15/06/2004, el ciudadano RONDON G.R.A., consigna c.d.t..-

En fecha 02/08/2004, se recibe informe periódico conductual, de fecha 30/06/2004, en el cual el delegado de prueba refiere entre otros aspectos, que el penado en referencia ha evolucionado el régimen de prueba por L.C..-

En fecha 01/06/2007, se recibe informe conductual de cierre, de fecha 16/04/2007, en el cual se señala que el ciudadano RONDON G.R.A., finalizando el régimen de presentaciones mostró una actitud responsable y comprometida con las directrices y pautas establecidas en el programa; contando con el apoyo familiar primario y secundario, presentó estabilidad laboral desempeñándose en la empresa SERVICIOS AVICOLAS, C.A. desde el día 24/05/2004, por lo que se concluye que el supra mencionado finalizó el régimen de prueba de L.C. positivamente.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 1E765-99, se realizan las siguientes observaciones:

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que para la fecha en la cual se acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al ciudadano RONDON G.R.A., le faltaba por cumplir de la pena impuesta un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) DIAS Y VEINTE (20) HORAS; los cuales transcurrieron íntegramente en fecha 16/03/2007; razón por la cual cabe analizar la forma de cumplimiento de la medida otorgada.-

Al penado además de la obligación de cumplir con las condiciones que impusiere su delegado de prueba, se le estableció la prohibición de cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho, así mismo se le impuso un régimen de presentaciones, en principio cada quince (15) días, y a partir de fecha 06/03/2003, cada treinta (30) días; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa, que durante el transcurso de la medida otorgada, el ciudadano RONDON G.R.A. cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas, tal y como lo certifica la secretaria, previa revisión del libro de presentaciones llevado por éste Tribunal; además no existe elemento alguno que permita establecer que el mismo haya cambiado su lugar de residencia.-

Por otra parte, en relación a sus obligaciones por ante el delegado de prueba, cabe mencionar que por ante éste despacho se recibieron dos (02) informes periódicos conductuales, correspondiente al ciudadano ut supra identificado; los cuales aluden aspectos positivos de su comportamiento y evolución bajo la medida de prelibertad.-

En ese orden de ideas, igualmente observa este Juzgador, que el penado consignó constancias de trabajo, que durante el transcurso de la medida otorgada, acreditaron la actividad laboral desplegada por éste.-

De tal apreciación, este Juzgador estima en términos generales, el cumplimiento de la fórmula alternativa acordada por éste Tribunal en fecha 06/03/2003.-

De tal forma, en el caso que nos ocupa, se logró el fin último de la pena, que no es otra sino la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, en respeto a las instituciones del Estado, al orden jurídico y a los demás. Por lo tanto, se logró el propósito; pues a través de un medio de carácter punitivo, como lo es la sanción, el trasgresor de la norma adquiere una conducta de responsabilidad, la cual pone de manifiesto, a través del cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgar en su favor, la medida de L.C.; razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado RONDON G.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.418.244, quien fue condenado a cumplir la pena de quince (15) Años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO, RELATIVAS A LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado Rondón G.R.A., Venezolano, nacido en fecha 07/11/1973, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.244, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cagua, Sector el Huete, calle 6, casa Nro. 64, Estado Aragua; quien fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO, RELATIVAS A LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Ofíciese al Presidente del C.N.E., informando la culminación de la inhabilitación política.-

Ofíciese a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, informando la culminación de la Interdicción Civil.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa: 1E-765-99

RRA/ICM/yula.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR