Decisión nº 1E-765-99 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoControl Y Vigilancia

Los Teques, 03 de julio de 2007

197° y 148°

JUEZ: Dr. R.R.A.

SECRETARIA: Abg. I.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Rondón G.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.244, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Huete, calle 6, casa Nro. 64, Cagua, Estado Aragua.-

DEFENSA: Dr. L.C.R., Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

FISCAL: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.-

PENA IMPUESTA: Quince (15) años de Presidio.-

Visto que en fecha 29/06/2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado Rondón G.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.244; y consecuencialmente, se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVAS A LA INTERDICCION CIVIL E INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 numeral 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 24, ambos del Código Penal.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 29/02/1996 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de éste Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria de Quince (15) años de Presidio en contra del ciudadano: Rondón G.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.244, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; sentencia que fue recurrida en los términos de ley.-

En fecha 12 de diciembre de 1996 éste Tribunal dictó el cómputo respectivo.-

En fecha 06 de marzo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la L.C. del supra mencionado.-

En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Negrillas del Tribunal).-

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como la accesoria.-

Ahora bien, visto que el penado RONDÓN G.R.A., además de la pena principal ya cumplida, se le impuso las accesorias derivadas de la pena de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política, ya cumplida; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, terminada esta, que en el caso en concreto, tomando en consideración la pena de Quince (15) años de Presidio, a la que fue condenado el prenombrado ciudadano, sería en definitiva: tres (03) años de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que deberá cumplir, cada treinta (30) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2 y 22 del Código Penal Vigente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano Rondón G.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.244, EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA derivada de la pena de prisión, contemplada en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, que corresponde a tres (03) años de sujeción a la vigilancia de la autoridad; que deberá cumplir el prenombrado ciudadano, cada treinta (30) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 del Código Penal.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Librese boleta de citación al supra mencionado penado, a objeto de ser notificado del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa: 1E-765-99

RRA/ICM/rr.-

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