Decisión nº 1E-025-06 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoCumplimiento De Pena

Los Teques, 04 de julio de 2007

197° y 148°

JUEZ: Dr. R.R.A.

SECRETARIA: Abg. I.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: P.M.J.A., de nacionalidad venezolano, nacido el 23/12/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.072, residenciado en: el Sector Palo Alto, Las Brisas, casa S/N, color blanco con rejas blancas, donde dan la vuelta los autobuses, Los Teques, Estado Miranda.-

DEFENSA: Dra. Sor Bazán, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

FISCAL: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DELITO: Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: Un (01) año de Prisión.-

En fecha 07/09/2006 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al ciudadano P.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.538.072, por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión.-

En fecha 13/10/2006, éste Tribunal realizó cómputo en la presente causa, oportunidad en la que se estableció que el penado podría ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión y que el mismo fue detenido en fecha 04 de julio de 2006, por lo que finaliza la pena corporal de prisión en fecha 04 de julio de 2007. Y así se declara.-

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano P.M.J.A., fue condenado a cumplir Un (01) año de Prisión; los cuales transcurrieron íntegramente estando el mismo privado de su libertad; razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado P.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.538.072, quien fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena materializar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano. Y así se declara.-

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y la accesoria de INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado P.M.J.A., de nacionalidad venezolano, nacido el 23/12/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.072, residenciado en: el Sector Palo Alto, Las Brisas, casa S/N, color blanco con rejas blancas, donde dan la vuelta los autobuses, Los Teques, Estado Miranda; quien fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena materializar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.-

Ofíciese al Presidente del C.N.E., informando la culminación de la inhabilitación política.-

Ofíciese a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, informando la culminación de la Interdicción Civil.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa: 1E-025-06

RRA/ICM/yula.-

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