Decisión nº 1E-2994-04 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoConfinamiento

Los Teques, 25 de Abril de 2007.-

196° y 147°

JUEZ: Dr. R.R.A.

SECRETARIA: Abg. I.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: C.M.R.J., Venezolano, nacido el 08/07/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.814.104, hijo de Diasirma C.M. (v) y O.A.V. de Jesús (v), de estado civil: soltero y de oficio: Vigilante, residenciado en Los Chorritos, sector la gallera, un ranchito, Los Teques, Estado Miranda.-

Defensa Pública: Dra. Sor E.B., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal.-

FISCAL: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

Delito: Robo Agravado de Vehículo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Pena Impuesta: Tres (03) años de Prisión.-

Visto el comunicado N° 0340, de fecha 19/04/2007, recibido por la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional vía fax en el día 25/04/2007, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; el cual fue recibido en éste Despacho el día de hoy, remitido mediante oficio N° 0246/07; donde señalan haber verificado la dirección correspondiente al ciudadano C.M.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.814.104; constando que efectivamente el mismo reside en avenida Aranzazu, Barrio R.P. II, manzana 55, casa N° 26, donde funciona la peluquería Rossana, parcela 15, diagonal al centro comercial Las Palmas, Municipio V.d.E.C..-

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 06/12/2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano C.M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.814.104, a cumplir la pena de Tres (03) años de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.-

Del folio 180 al 183 de la primera (I) pieza del expediente, cursa último Cómputo de pena dictado por este Tribunal, en fecha 13/05/2005, relacionado con el penado C.M.R.J.; siendo el caso que en el mencionado cómputo, se señaló que el penado de marras, se encuentra optando por el Confinamiento, a partir del día 011/12/2006; en virtud de haber cumplido las tres cuarta (¾) parte de la pena impuesta, que en el presente caso equivale a dos (02) años y tres (03) meses.-

En fecha 29/11/2005 se recibe Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 14/11/2005, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado no registra antecedentes penales distintos a los que se corresponden con la presente causa; de igual forma el prenombrado ciudadano ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha.-

Cursa al folio 201 de la Segunda (II) pieza del expediente constancia de conducta, de fecha 12/02/2007; de la cual se refleja que el ciudadano C.M.R.J., ingresó a la sede del Internado Judicial Los Teques en fecha 01/04/2005 y durante su permanencia en ese establecimiento, ha demostrado tener buena conducta, razón por la cual emite pronunciamiento favorable a nivel conductual.-

En fecha 19/03/2007 este Tribunal libró oficio signado con el N° 335, mediante el cual ordena a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional verificar la dirección suministrada por el penado a los fines de residenciar en caso de que le sea acordado el Confinamiento.-

En fecha 26/03/2007, comparece el penado C.M.R.J., por ante este Tribunal, oportunidad en la cual solicita el confinamiento.-

En fecha 28/03/2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano O.D.M.V., a los fines de informar que el penado vivirá en su casa.-

Ahora bien, vista la solicitud llevada a la consideración de éste órgano jurisdiccional, interpuesta tanto por el penado como por su defensa, se pasa a establece la normativa atinente a la competencia que por razón de la materia corresponde al Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, a saber:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    En consecuencia, corresponde a este Tribunal en funciones de Ejecución pronunciarse sobre la solicitud de concesión del Beneficio de Confinamiento; en tal sentido, el artículo 53 de la N.S., dispone cuales son los requisitos necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Conmutación del resto de la pena, siendo su contenido el siguiente:

    Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Por otra parte, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 20 del Código Penal, el cual textualmente reza:

    …La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Analizada como ha sido la norma anteriormente transcrita, se desprende que son requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio de conmutación de la pena los siguientes:

  4. - Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;

  5. - Durante el cumpliendo de esa condena debe haber observado una conducta ejemplar;

  6. - Que la cumpla en un lugar que diste a mas de cien (100) kilómetros, de aquel donde cometió el delito (artículo 20 Código Penal); y

  7. - Que el penado no sea reincidente (artículo 56 del Código Penal).-

    De lo expuesto precedentemente, es necesario destacar que el confinamiento es una pena que consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades, con la condición de que no se puede alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado.-

    Al respecto el Dr. H.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho Penal” señala que el Confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad; indicando que consiste en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir; pues en caso contrario incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia, denominado “quebrantamiento de condena”; implicando igualmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, como lo es, la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio; ello a los fines de demostrar que no ha salido del Municipio del cual está confinado; y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta, en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueda vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o familiares de estas, a fin de evitar alguna venganza.-

    Así las cosas, observa este Juzgador que el penado C.M.R.J., efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, según se desprende del último cómputo efectuado en fecha 08/10/2004, del cual se refleja que opta por éste beneficio a partir del día 06/11/2006.-

    Por otra parte, es importante señalar que aun y cuando no consta en autos que el penado haya tenido una CONDUCTA EJEMPLAR, como lo exige el Legislador en los caso de reos condenados a penas de prisión o presidio; sin embargo las autoridades del centro de reclusión, emiten y suscriben constancia, señalando que el mismo durante su reclusión, ha demostrado una BUENA CONDUCTA; lo cual resulta suficiente a criterio de éste juzgador, tomando en consideración lo difícil de la convivencia entre la población penal, con la notoria problemática penitenciaria que actualmente se atraviesa.-

    En ese orden de ideas, es importante resaltar que se propuso para el penado como lugar de residencia la siguiente: Avenida Aranzazu, Barrio R.P. II, manzana 55, casa N° 26, donde funciona la peluquería Rossana, parcela 15, diagonal al centro comercial Las Palmas, Municipio V.d.E.C.; siendo el caso, que tal lugar dista notoriamente en más de cien (100) kilómetros de aquel en donde se cometió el delito.-

    Finalmente, en relación a los antecedentes penales del ut supra ciudadano, se recibió la certificación respectiva; En fecha 28/03/2005 se recibe Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 04/03/2005, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado no registra antecedentes penales; de igual forma el prenombrado ciudadano ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha; razón por la cual no se evidencia reincidencia.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado C.M.R.J.; de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Y así se declara.-

    Vista la procedencia del Confinamiento solicitado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, es necesario establecer el tiempo de pena que le falta por cumplir al prenombrado; la cual corresponde a Cuatro (04) meses y Catorce (14) Días; que a su vez, se le debe realizar el aumento de una tercera parte, que es igual a Un (01) mes, Catorce (14) días y Dieciséis (16) horas; razón por la cual el ciudadano C.M.R.J., deberá cumplir el Confinamiento, por el lapso de Cinco (05) meses, Veintiocho (28) días y Dieciséis (16) horas; a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal; a saber:

  8. -Residir en la siguiente dirección: Avenida Aranzazu, Barrio R.P. II, manzana 55, casa N° 26, donde funciona la peluquería Rossana, parcela 15, diagonal al centro comercial Las Palmas, Municipio V.d.E.C.; con prohibición expresa de salir de esa jurisdicción, sin la autorización de éste Tribunal o la Primera Autoridad Civil, de ese Municipio, debidamente acreditada en forma previa a éste Tribunal.-

  9. - Presentarse cada quince (15) días, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residirá. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado C.M.R.J., Venezolano, nacido el 08/07/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.814.104, hijo de Diasirma C.M. (v) y O.A.V. de Jesús (v), de estado civil: soltero y de oficio: Vigilante, residenciado en Los Chorritos, sector la gallera, un ranchito, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano C.M.R.J., deberá cumplir el Confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por el lapso de Cuatro (04) meses y Catorce (14) Días; que a su vez, se le debe realizar el aumento de una tercera parte, que es igual a Un (01) mes, Catorce (14) días y Dieciséis (16) horas; razón por la cual el ciudadano C.M.R.J., deberá cumplir el Confinamiento, por el lapso de Cinco (05) meses, Veintiocho (28) días y Dieciséis (16) horas; a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal; a saber: 1.-Residir en la siguiente dirección: Avenida Aranzazu, Barrio R.P. II, manzana 55, casa N° 26, donde funciona la peluquería Rossana, parcela 15, diagonal al centro comercial Las Palmas, Municipio V.d.E.C.; con prohibición expresa de salir de esa jurisdicción, sin la autorización de éste Tribunal o de la Primera Autoridad Civil, de ese Municipio: y 2.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residirá.-

    Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el penado C.M.R.J..-

    Líbrese oficio anexando boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Carabobo.-

    Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    El Juez

    Dr. R.R.A. La Secretaria

    Abg. I.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

    La Secretaria

    Abg. I.M.

    Causa: 1E-2994-04

    RRA/IM/rr

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