Decisión nº 1E-1491-00 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 01 de diciembre de 2005.

195° y 146°

CAUSA: 1E-1491-00

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

PENADO: F.E.N.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-17.118.988.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. X.J..

FISCAL: Abg. Á.R.B. Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO

Que el ciudadano F.E.N.L., anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de abril de 2002, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. ***************************************

SEGUNDO

Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 30 de julio de 2004, dictó Auto mediante el cual le otorgó la L.C. al penado F.E.N.L., antes identificado, evidenciándose del cómputo de pena cursante a los folios 72 al 75 del presente expediente que el mismo daba total cumplimiento a la pena impuesta en fecha 12 de octubre de 2005. ******************************

TERCERO

Cursa a los folios 177 al 178 del expediente que contiene la presente causa, INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CIERRE, de fecha 17 de enero de 2005; y recibido por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2005, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, suscrito por las Licenciadas Elsa Kuiman y Miriam Muñoz, esta última, en su carácter de Delegada de Prueba, encargada de la supervisión del penado F.E.N.L., mediante el cual deja establecido que el referido penado finalizó su régimen de prueba en fecha 12 de octubre de 2005, por cumplimiento de pena, ajustándose a las condiciones inherentes a la medida, acatando las normas y orientaciones impartidas por su delegado de prueba y finalizó con un nivel de supervisión medio (cada 30 días). ***************************************************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado F.E.N.L., ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal Primero de Ejecución y la delegada de prueba, con ocasión de habérsele concedido la L.C. en fecha 30 de julio de 2004, dando así cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte /1/4) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO; por cuanto la pena impuesta fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuestas al penado F.E.N.L., anteriormente identificado; como consecuencia de ello se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, faltándole por cumplir la pena accesoria relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, por tiempo igual a UN (01) AÑO, conforme con lo previsto en los artículos 13 ordinal 3° y 22, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ********

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVAS A LA INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano F.E.N.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-17.118.988; por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de abril de 2002, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad criminal, quedando el prenombrado ciudadano sujeto a la Vigilancia por un tiempo igual a UN (01) AÑO contados a partir de la primera presentación del mismo ante la primera autoridad civil del lugar de su residencia. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22 del Código Penal. **************************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, al Concejo Nacional Electoral, al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe del Servicio de Información Policial (S.I.P.O.L), así como a la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, una vez que el penado sea impuesto de la presente resolución, anexando copia certificada de la misma. Cúmplase. ***********************************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1E-1080-00

JAAS/jaas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR