Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2005-003684

PARTE ACTORA: R.Á.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.711.422, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.882 de este domicilio

PARTE DEMANDADA: B.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.083.659, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R. y Y.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 15.267 y 24.751 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA -VENTA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano R.Á.B.C., contra la ciudadana B.L.D.N..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentado por el ciudadano R.Á.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.711.422, de este domicilio, a través de su apoderado judicial R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.882 de este domicilio, contra la ciudadana B.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.083.659, de este domicilio. En fecha 13/10/2005 se le dio entrada a la presente demanda (Folios 01 al 12). En fecha 18/11/2005 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 17). En fecha 23/11/2005 la parte actora confirió poder apud-acta al abogado R.G.R. (Folio 18). En fecha 19/12/2005 el Tribunal dictó auto negando medida solicitada (Folio 20). En fecha 24/03/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 21 y 22). En fecha 27/04/2006 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados C.R. y Y.H.M. (Folio 23). En fecha 27/04/2006 la parte demandada alegó la perención breve de instancia basada en el numeral uno del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y opuso la cuestión previa referente al requisito de forma, consagrado en el artículo 340 numeral ejusdem (Folios 24 y 25). En fecha 15/06/2006 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia (Folio 26). En fecha 03/07/2006 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa propuesta (Folios 27 al 35). En fecha 18/07/2006 la demandada dio contestación y reconvino en la misma (Folios 37 al 117). En fecha 27/07/2006 el Tribunal admitió la reconvención interpuesta (Folio 118). En fecha 09/08/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de contestación a al reconvención propuesta, sin haberse interpuesto escrito alguno (Folio 119). En fecha 04/10/2006 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 120 al 122). En fecha 13/10/2006 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 123). En fecha 19/10/2006 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos M.G., M.U., R.C. y J.R. (Folios 124 al 127). En fecha 08/12/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 128). En fecha 26/01/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 129). En fecha 16/04/2007 el Tribunal mediante auto difirió la decisión para el DÉCIMO CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 130).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue alegada la perención y la cuestión previa, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido interpuesta por el ciudadano R.Á.B.C. contra la ciudadana B.L.D.N.. Expone el actor que en fecha 202/03/1990 pactó contrato de compra venta sobre un inmueble ubicado en la calle 24, entre carreras 14 y 15, Nº 14-32 en Barquisimeto, Estado Lara, que el inmueble posee una superficie aproximada de 268,83Mts2 y se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14/06/1988 bajo el Nº 23, Folios 01 al vto. Protocolo primero tomo 16. Que se convino la venta en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), de los cuales se entregó la mitad del dinero según consta de instrumentos reconocidos. Que la demandada se ha negado a hacer entrega formal del inmueble incumpliendo con la obligación de hacer la tradición de ley, por lo cual demanda el cumplimiento del contrato, estimando la pretensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).

Por su parte el demandado en la contestación negó y rechazó la demanda en todas sus partes. Que celebraron una opción a compra con el demandante por el cual se recibió la cantidad expresada, pero que antes habían tenido una relación de arrendamiento, por el cual el demandante quedó adeudando más de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), así que al momento de ejecutar el desalojo la cantidad entregada en principio con motivo de la opción a compra quedó descontada de lo adeuda por los cánones de arrendamiento. Que el demandante dejó múltiples daños al inmueble de lo cual fueron tomadas fotografías por un tercero. Que el actor pretende le sea dado en venta el inmueble por esta acción judicial sin contar con el consentimiento del ciudadano J.E.N., cónyuge de la demandada. Que la pretensión del actor es temeraria pues pretende le sea entregado el inmueble por un precio que actualmente es irrisorio y que no puede actualizarse el valor del dinero adeudado sino el valor actual del inmueble. Reconvino por cumplimiento de contrato y asegurando que ninguna deuda queda al respecto.

ÚNICO

Litisconsorcio Necesario Pasivo

La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo se verifica relaciones sustanciales distintas se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta.

En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora, ciudadano R.B. ha pretendido el cumplimiento de un contrato de venta con la demandada, argumentando que el mismo fue otorgado y no se efectuó la tradición. Sin entrar a señalar sobre si el cumplimiento es procedente o no así como su reconvención, este Tribunal encuentra oportuno delimitar lo siguiente: para que una persona pueda demandar el cumplimiento de ciertos contratos, deberá demandar a tantas personas se vean afectadas por dicha acción. Al examinar el expediente, es claro que la disputa subyace entre la parte actora y la ciudadana B.D.N., siendo esta última casada y habiendo adquirido el bien dentro de la comunidad de gananciales. Por lo cual se hace estrictamente necesario que el ciudadano J.N., esposo de la parte demandada, también forme parte en el presente juicio. Así se establece.

Si el ciudadano R.B. considera que el contrato de venta debe cumplirse, deberá en un juicio llamar a todas las personas que posean cualidad para actuar en el mismo. Siendo entonces el ciudadano J.N., esposo y comunero de la hoy demandada, y por encontrarse el bien inmueble objeto del litigio dentro de la comunidad de gananciales, ese mismo posee interés en juicio por tener tal cualidad. De lo señalado se observa que J.N. posee la cualidad pasiva para intervenir en la presente causa, pues una potencial declaratoria de procedencia en el cumplimiento de contrato de venta afectaría indefectiblemente la esfera jurídica de ambos. Así se decide.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto, si este Tribunal decidiera dar curso a la presente causa, estaría vulnerando el derecho a la defensa del ciudadano J.N. en menoscabo de sus derechos legítimamente adquiridos y dado que el actor, no intento la presente causa contra el litis consorcio necesario aquí existente, sino solo contra uno de sus integrantes, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad pues se ha verificado la no conformación del litisconsorcio necesario, en este sentido, puede el ciudadano R.B. demandar la nulidad del contrato de venta nuevamente, pero, sólo previo el cumplimiento de los extremos de ley ya explicados. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano R.Á.B.C., contra la ciudadana B.L.D.N., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso de conformidad con artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández

En la misma fecha se publico siendo las 12:36 p.m y se dejo copia

La Secretaria

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