Decisión nº AZ522008000049 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 197° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-002233

(DEFINITIVA)

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE ADOPCIÓN.

PARTE SOLICITANTE: L.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11-820.006 y S.M.T.Z. venezolana y Letona, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-12.502.090.

APODERADA JUDICIAL: I.S.O., abogada en libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.535.

HIJA: (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

I

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por la abogada I.S.O., abogada en libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.535, quien en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11-820.006 y S.M.T.Z. venezolana y Letona, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-12.502.090, de la sentencia de Adopción dictada el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) por el Juzgado del Distrito de Vidzemes de la ciudad de Riga, recaída en el caso signado con el número C30265207, en la que se declaró la adopción efectuada por el ciudadano L.Á.C.B., esposo de la solicitante, a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Los solicitantes acompañaron a la presente solicitud, los recaudos que rielan del folio del seis (06) al folio (33) del presente expediente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 19 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a analizar las presentes actuaciones y en tal virtud observa:

En fecha 29 de febrero de 2008, la abogada Z.D.C., en su carácter de Fiscal Centésima Octava (E) del Ministerio Público diligenció a las actas sin señalar en su escrito objeción alguna a la presente solicitud.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Requiere la apoderada judicial ante esta Corte Superior Segunda, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hagan procedente la concesión del pase de sentencia al que ella se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo, donde se establece la filiación de hijo de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), con respecto al ciudadano L.Á.C.B..

El Juzgado del Distrito de Vidzemes de la ciudad de Riga, República de Letonia, en la mencionada sentencia motiva la adopción en los siguientes términos:

…El expediente contiene la conclusión del psicólogo, se han investigado las condiciones de vida de la familia, se han presentado todos los documentos necesarios que acreditan la posibilidad de la adopción de la menor. El Tribunal ha constatado la adecuación mutua de la menor y del adoptante y ha concluido que la relación hijo y padre entre el adoptante y la menor (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ya existen. Conforme a la primera parte del artículo 31m de la Ley de Protección de Derechos de Menores, la adopción es conveniente para suministrar el ambiente familiar necesario para el desarrollo del niño. El Tribunal tiene motivos para considerar que la adopción es conveniente para la menor (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Tras examinar los materiales del expediente, teniendo en cuenta los intereses de la menor y de acuerdo con el artículo 164, la primera y quinta partes del artículo 169 de la Ley Civil, apartados 1 y 6 de la primera parte del artículo 34, apartados 1 y 4 y la tercera parte del artículo 57 de la Ley sobre Tribunal de Protección del Niño, el apartado 32 de los Reglamentos Núm. 111 de 11 de marzo del año 2003 del Gabinete de Ministros, la primera parte del artículo 31 de la Ley de Protección de Derechos de Menores, el tribunal ha dictado la siguiente declaración:

1. Reconocer a Luiss Anhels Contreras Berenss (Luis A.C.B.), código de identidad 290374-14661 como adoptante de (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), código de identidad 080103-22473.

2. Reconocer que el hecho de que Luiss Anhels Contreras Berenss (Luis A.C.B.), es conveniente para (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

La Resolución entrará en vigor a partir del momento de la aprobación y se ejecutará inmediatamente…

Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que, cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes por el Juzgado del Distrito de Vidzemes de la ciudad de Riga, República de Letonia, recaída en el caso signado con el número C30265207, en la que se declaró la adopción en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de adopción.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

  4. - El Juzgado del Distrito de Vidzemes de la ciudad de Riga, República de Letonia, tenía jurisdicción para conocer de la causa signado con el número C30265207, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco se observa evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, al establecerse el nacimiento de la existencia del vínculo familiar que en lo sucesivo habrá de regir, con todas las consecuencias innatas al mismo, entre el adoptante y el adoptado, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho, en este caso de exequátur para sentencia de adopción. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Adopción dictada en fecha ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) por el Juzgado del Distrito de Vidzemes de la ciudad de Riga, recaída en el caso signado con el número C30265207, en la que se declaró la adopción efectuada por el ciudadano L.Á.C.B., a favor de la Niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ambos ya identificados y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma, los cuales son idénticos a los que trae consigo la filiación natural y así se decide.

Téngase en toda la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano L.Á.C.B., ya identificado, como el padre del la Niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien en lo sucesivo se llamará (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que emita una nueva Acta de nacimiento, sin que en la misma se haga mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, tal como lo establece el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2008-002233. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. O.R.C.

LA JUEZ PONENTE,

Dra. R.I.R.R.

LA JUEZ,

Dra. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo las diez horas y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

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Exp: AP51-S-2008-002233

ORC/RIRR/TMPG/NCL/Gilberto Pérez

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