Decisión nº 422 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-000106

PARTE DEMANDANTE: R.Á.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.647.282, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, Y.G.C., A.G., B.A., DIEGO VILLALOBOS Y J.R., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICHELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano R.B. (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., manifestando el actor que comenzó a prestar sus servicios desde el día 01 de junio de 1981, desempeñando últimamente el cargo de Gerente de Ingeniería y Proyecto de la División de Explotación y Producción de Occidente, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que durante el tiempo en el que prestó sus servicios para la demandada, en el desempeño de sus funciones le correspondía ejercer la dirección del desarrollo e implantación de proyectos de infraestructura industrial y no industrial, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. (5.596,50), mas una ayuda de ciudad de Bs. 279,83.

Por lo que las labores desempeñadas por la parte actora le hacen acreedora de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual la parte demandada se niega en reconocérselo.

Que de acuerdo a lo anterior el actor pretende los conceptos que se detallan a continuación:

a.-Prestación de Antigüedad:

Según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 102.835.687,50. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del mismo Artículo, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.-Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, por lo que reclama la cantidad de Bs. 5.876,32.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 01 de junio de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 8.814,49.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 3.427,86, correspondiente desde el 02 de junio de 2002 hasta el 04 de enero de 2003.

E.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 5.141,78 correspondiente al periodo trabajado desde el 02 de junio de 2002 hasta el 04 de enero de 2003.

f.- Indemnizaciones por Despido Injustificado Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 42.848,20, por concepto de Indemnización por Despido y la cantidad de Bs. 25.708,92, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

G.-Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por su representada durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, solicita que le sean puestas a su disposición, estimándo en al cantidad de Bs. 347.878,44.

h.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados estos en la cantidad de Bs. 173.939,22.

En definitiva estima la pretensión en la cantidad de Bs. 716.470,93., igualmente solicitando de conformidad con el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordene el pago de los intereses de mora a que corresponda a cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como la indexación o corrección monetaria

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Opone como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la Acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo del reglamento, alegando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la introducción de la demandada, han transcurrido mas de un (1) año, no habiendo logrado el demandante a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario de Bs. 5.596,50 mas ayuda única de ciudad de Bs. 279,83; supuestamente devengado por el actor, del mismo modo niega que percibiera un salario integral de Bs. 285,66.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad del de Bs. 102.835.687,50, por concepto de Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los intereses sobre las cantidades generadas por precitación de antigüedad capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo, por cuanto niegan la existencia de alguna relación laboral.

Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de 5.876,32, por concepto de Vacaciones vencidas.

Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.814,49, por concepto de Bono Vacacional vencido.

Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.427,86, por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre 02 de junio de 2002 al 04 de enero de 2003.

Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.141,78, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo comprendido entre 02 de junio de 2002 al 04 de enero de 2003.

Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 42.848,20, por concepto de Indemnización por Despido y la cantidad de Bs. 25.708,92, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Niega, rechaza y contradice, que exista alguna deuda para con el demandante, en relación a las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS, y que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 347.878,44.

Niega, rechaza y contradice, que exista alguna deuda para con el demandante, en relación a las contribuciones correspondientes al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIONES, y que se le deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 173.939,22.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 716.470,93.,, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos que anteceden.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En el caso de autos tal y como se ha explanado en la parte narrativa de la presente decisión, observa esta sentenciadora que por la forma en la cual se traba la litis, se concluye, que es la demandada quien tiene la carga probatoria en su totalidad. Así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es beneficiario o no de las Prestaciones Sociales que reclama en su libelo, por lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

  1. Consigna marcado con la letra “A”, ejemplar del diario LA VERDAD, de fecha 04 de enero de 2003, donde se encuentra la notificación hecha al ciudadano actor por la demandada, dando por terminada la relación de trabajo. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

  2. Marcado con la letra “B”, consigna copia fotostática de recibo de pago o “Detalle de Sueldo/Salario”, emitido por la demandada donde se verifican las asignaciones al salario otorgadas al demandante. Al efecto, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.

  3. Consigna marcado con la letra “C”, copia certificada de las actuaciones correspondientes al asunto 14.835, relativo a la Calificación de despido intentada por el actor en contra de la demandada, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Al efecto, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  4. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que la empresa demandada exhibiera en la oportunidad procesal correspondiente los originales de los “Detalles Sueldo/Salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos efectuados al ciudadano actor durante la permanencia de la relación de trabajo. En relación a este medio de prueba, cabe destacar que siendo la audiencia pública y contradictoria la oportunidad procesal para la exhibición de lo solicitado, la parte demandada manifestó reconocer los que constan en actas, en consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto, dada la valoración efectuada a dichas documentales.-

    PRUEBAS DE INFORME

  5. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. En relación a la misma, en fecha 16 de marzo 2009, se libró oficio signado con el Nº T2PJ-2009-869, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede la referida demandada, específicamente en el Edificio Miranda y en la sede Torre Lama a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado, previa verificación en los departamentos de Recursos Humanos y en la Gerencia de Sección de Jubilados. Al efecto, en fecha 12 de mayo de 2009, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo y en aras de coadyuvar a al economía procesal, los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, la cual riela del folio (120) al folio (128) y que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBA DE INSPECCIÓN:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede la referida demandada, específicamente en el Edificio Centro Petrolero Torre Lama y Torre Boscan, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado, previa verificación en los departamentos de Recursos Humanos, en la Gerencia de Sección de Jubilados y en el Departamento de Nómina. Al efecto, en fecha 12 de mayo de 2009, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo y en aras de coadyuvar a al economía procesal, los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, la cual riela del folio (120) al folio (128) y que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

    Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día cuatro (04) de enero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día (04) de enero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite de prescripción el (04) de marzo de 2004. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona ante este órgano jurisdiccional, lo cual ocurrió en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), transcurrieron tres (03) años y diez (10) meses y diecinueve (19) días, lo cual, establece una extemporaneidad. Ahora bien, igualmente se observa que a través de la demanda introducida por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2003, la cual tuvo como fin una decisión dictada en fecha 24 de enero de 2007, la cual quedo definitivamente firme en fecha 12 de marzo de 2007, tal y como se evidencia de las Copias certificadas consignadas en autos, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo por lo cual se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada y en consecuencia, quien sentencia pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el actor es beneficiario las pretensiones que reclama en su libelo y si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados; pasando de seguidas quien sentencia a establecer las siguientes Conclusiones:

    Del caso de marras se desprende, que el actor pretende lo relativo a sus Prestaciones Sociales. En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo como premisa, que la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica del Trabajo dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios el demandante estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nómina mayor. Así se establece.-

    Claros en lo anterior, tenemos que reclama el actor la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.835,69) correspondiente a la prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta la culminación de la relación de trabajo.

    En relación a ello, fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en los artículos 666 y 667 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el artículo 666 ejusdem, en su ordinal a) establece:

    ….a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo)

    …La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    En ese sentido, observa quien sentencia que el cálculo efectuado por el actor esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comento.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, específicamente de la información consignada por las partes, extraída del departamento de Recursos Humanos, la cual riela al folio (122), se evidencia que el actor por concepto de Prestación de Antigüedad le corresponde la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.647.282,oo), dada que la información extraída data del año 2004, es decir; que por efectos de la reconversión monetaria, el monto adeudado al demandante por este concepto asciende a la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.647,28). Así se decide.-

    Dentro de este contexto, tenemos que la información suministrada por las partes, posee entre de sus características la conformación de plena prueba del hecho material, mas aún cuando la misma resultó conducente y pertinente y se respetó en toda forma el derecho al contradictorio, ante la cual las partes no ejercieron medio de ataque alguno, por el contrario en anuencia consignaron dicha información. En consecuencia, si bien le corresponden al actor los conceptos reclamados en relación a la antigüedad, no resultan procedentes las cantidades reclamadas pues ha quedado demostrado y así reconocido por el actor que la cantidad adeudada por concepto de Antigüedad, asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.647,28). Así se decide.-

    Dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama el actor la cantidad de Bs. 5.876,32, por concepto de vacaciones vencidas al 01 de junio de 2002, y la cantidad de Bs. 8.814,49, por concepto de Bono vacacional vencido correspondiente al mismo periodo. Al efecto, considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dichos conceptos, por cuanto, siendo carga probatoria del actor, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que las vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley Sustantiva Laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.

    En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que la fecha de terminación de la relación laboral se produjo el 04 de enero de 2003, tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 01 de junio de 2002, siendo que esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2001 – 2002, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2002 – 2003. Así tenemos, que efectivamente existe un fraccionamiento casi exacto de 6 meses, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 21.6 días, multiplicados por el último salario diario de Bs.F 195,88 siendo que el último salario normal devengado por el actor tal y como es señalado por este en el libelo de la demanda era de Bs.F 5.876,40, le corresponde pues, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F 4.231,01). Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende el actor la cancelación de las Indemnizaciones Por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, no se hace necesario que el Tribunal abunde en la realidad de los hechos esgrimidos por las partes en el desarrollo del caso bajo estudio, toda vez que claramente se desprende de las copias del asunto signado con el N° 14.835, contentivo de la solicitud de calificación de Despido que intentara el actor en contra de la demandada, la cual fue consignada en copias certificadas, que efectivamente las causas del despido del ciudadano R.B., se encuentran perfectamente enmarcadas dentro de las causales de despido previstas en los literales a), f), i), y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, de tal manera, que a todas luces resulta improcedente la reclamación del actora relativa al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.-

    Continuando con el estudio del caso de marras, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Así las cosas, considera esta jurisdicente improcedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de la Información consignada por las partes Y contenida dentro del material probatorio rielante al folio (121) del expediente, el ciudadano actor no posee monto alguno acumulado en dicho para su reintegro, por lo que mal puede pretende el actor que sean puestos a su disposición las cantidades de dinero que reclama. Así se decide.-

    En relación, a la solicitud efectuada por el demandante atinente a que sea puesta a su disposición los fondos existentes a su favor en el llamado FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que Información consignada por las partes y contenida dentro del material probatorio rielante al folio (121) del expediente, se desprende que el ciudadano R.B., tiene un fondo disponible de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 104.911,26), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    En definitiva, por las consideraciones que anteceden debe la empresa demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 112.789,55). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano R.Á.B.S., en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 112.789,55), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2009 Años:199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. M.A.N.

Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de al mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

|Abg. M.A.N.

Secretaria

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