Decisión nº PJ0032007000013 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Diecisiete de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000376

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Á.B.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-3.693.351 y C.R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.535.653.

ABOGADO

ASISTENTE: M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.211.949 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 31.160.

DESCENDIENTES: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos A.B.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-3.693.351 y C.R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.535.653, asistidos por la abogada en ejercicio M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 31.160, mediante el cual requieren se declare Con Lugar el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de agosto de 1.983, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 04, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 11.

-III-

TRAMITACION

En fecha 26 de noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud de Divorcio, que riela a los folios 12 al 14.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela al folio 15.

En fecha 16 de enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana C.R.C.R., ya identificada, en compañía de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a los fines de ser oído, que riela a los folios 16 y 17.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…se produjo una separación de hecho por mutuo acuerdo a partir del mes de Enero del año 1.996…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), según se evidencia de la acta de nacimiento que riela inserta al folio 10 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado:

Con respecto a la guarda, la ejercerá la ciudadana C.R.C.R., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la obligación alimentaría, el progenitor aportará la cantidad de Cien bolívares Fuertes (Bs. F. 100, ºº) mensuales a favor de su hijo, los cuales serán entregados personalmente a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. En lo concerniente a los gastos provenientes a vestuarios, gastos médicos, medicina y cultura recreación, el progenitor aportará la cantidad de Cien bolívares Fuertes (Bs. F. 100, ºº) mensuales. Con ocasión a los gastos concernientes del mes de diciembre el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos bolívares Fuertes (Bs.400, ºº F), a favor de su hijo. Por ultimo, el monto será aumentado automáticamente tomando en cuenta la edad, situación económica del país y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

De igual forma, referente al régimen de visitas, se establece en la siguiente manera: a) el progenitor compartirá con su hijo de acuerdo a los días libres de su trabajo, siempre que no interrumpa sus labores estudiantiles y sus horas de descanso; b) En cuanto a los días 24 y 25 de diciembre el padre compartirá con su hijo y el año nuevo y el Día de Reyes el adolescente compartirá con la progenitora y así alternativamente año tras año. De igual manera, cuando en la fiesta de Carnaval el adolescente comparta con la progenitora la Semana Santa la disfrutara con su padre; c) Las vacaciones escolares los progenitores compartirá con su hijo por mitad; d) el Día del Padre compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Por ultimo, en cuanto al día del cumpleaños del adolescente será compartido con la progenitora y el progenitor podrá asistir al lugar donde se celebre la reunión.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de su hijo, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos A.B.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-3.693.351 y C.R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.535.653. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 15 de agosto de 1.983, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre: Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativo a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Adolescente y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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