Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de julio de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2009-004051

PARTE ACTORA Á.B. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.315.108 y V-6.013.556, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.O. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.051

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N°36, tomo 15-A-Sgdo., la cual fue ordena liquidar mediante resolución N° 776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 384.447 publicada en fecha 29 de marzo de 2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.826.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoado por los ciudadanos Á.B. y J.M. contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., la cual fue ordena liquidar mediante resolución N° 776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 384.447 publicada en fecha 29 de marzo de 2011, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 31 de julio de 2009, siendo admitida por auto del 04 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 14 de octubre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 17 de noviembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 08 de diciembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes, en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 2 de febrero de 2012 a las 09:00 am.

El día 01 de febrero de 2012, ambas partes solicitaron la suspensión por un lapso de 30 días continuos, siendo reprogramada la audiencia oral de juicio para el día viernes 13 de abril de 2012 a las 9:00 am, siendo que en fecha 2 de abril de 2012 solicitaron nuevamente la suspensión de la causa de mutuo acuerdo por un lapso de 30 días continuos, reprogramándose nuevamente la audiencia oral de juicio para el día 26 de junio de 2012 a las 9:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 26 de junio de 2012 a las 9:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, llevándose a cabo el debate de alegatos y de pruebas, difiriéndose el dispositivo de Ley para el día 3 de julio de 2012 a las 2:00 pm., fecha ésta en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo:

Que los ciudadanos Á.L.B. y J.M., prestaron sus servicios personales para las sociedades mercantiles First Market And Work, C.A.; Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor C.A.

Que el ciudadano J.T.M., en fecha 14 de agosto de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil First Market And Work, C.A., desempeñando el cargo de Custodio hasta el 31 de mayo de 2007; que sus funciones consistían en el cuidado y custodia de bienes y personas ubicados en el lugar que el patrono dispusiera para la prestación de servicios; que a partir de 1 de junio de 2007 y hasta que concluyó la relación laboral tenía cargo de Escolta, teniendo como funciones cuidar y custodiar a las personas que señalara el patrono; que en fecha 31 de mayo de 2004, el ciudadano M.M. quien ejercía el cargo de Supervisor, le participó que la sociedad mercantil First Market And Work, C.A. se extinguiría el 30 de junio de 2004, y que a partir del 1° de julio de 2004, las actividades desarrolladas las asumiría por la sociedad mercantil Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A., de la cual él también pasaba a formar parte, ejerciendo el mismo cargo, conservando la antigüedad y manteniendo el mismo cargo, salario y beneficios; para la fecha 25 de septiembre de 2006 el referido ciudadano M.M., nuevamente le participó que la sociedad mercantil Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A., también se extinguiría en fecha 30 de septiembre de 2006, y que a partir del 1° de octubre de 2006 las actividades que se venían desplegando serian posesionadas por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., desempeñando igualmente el mismo cargo, conservando el cargo, salario y beneficios; que su horario de trabajo era el siguiente: entre el inicio de la de la relación y el 31 de mayo de 2007, trabajó 24 por 24, iniciando la jornada a las 7:00 am, y concluyendo a las 7:00 am, del día siguiente, y entre el 1° de junio de 2007 hasta que finalizó la relación laboral, de lunes a domingo de 6:00 am. A 12:00 am, corrido sin descanso alguno.

Que el ciudadano Á.L.B., en fecha 8 de febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A.,desempeñando el cargo de Custodio hasta el 31 de mayo de 2007, y sus funciones consistían en el cuidado y custodia de bienes y personas, y a partir del 1° de junio de 2007 y hasta que concluyó la relación laboral fu Escolta; que en fecha 25 de septiembre de 2006 el referido ciudadano M.M., le participó que la sociedad mercantil Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A., también se extinguiría en fecha 30 de septiembre de 2006, y que a partir del 1° de octubre de 2006 las actividades que se venían desplegando serían posesionadas por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., desempeñando igualmente el mismo cargo, conservando el cargo, salario y beneficios, su horario de trabajo era el siguiente: entre el inicio de la de la relación y el 31 de mayo de 2007, trabajó 24 por 24, iniciando la jornada a las 7:00 am, y concluyendo a las 7:00 am, del día siguiente, y entre el 1° de junio de 2007 hasta que finalizó la relación laboral de lunes a domingo de 6:00 am. A 12:00 am, corrido sin descanso alguno.

Alegó la parte actora que su remuneración estuvo integrada por un salario básico que varió, por una retribución adicional que el patrono nombró “Bono Especial” y por una bonificación que el patrono denominó “Aporte Empresa Fondo de Ahorros”, siendo un salario variable; que dicha condición impone que los días de descansos y días feriados se paguen de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, promediando los salarios devengados, por lo tanto se le adeudan las diferencias que emergen de la repercusión que la parte variable del salario tiene sobre los descansos y feriados, además las retribuciones adicionales que mensualmente recibían, como el bono especial y aporte empresa fondo de ahorros, los cuales son componentes del salario normal, puesto que dichas cantidades las recibían de forma regular y permanente, en consecuencia, el patrono tenía la obligación de incluir todas esas retribuciones en el salario normal, y considerarlos a los efectos de calcular las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que el ciudadano J.T.M., laboró hasta el 15 de septiembre de 2009 con una duración de 5 años, 1 mes y 1 día, y el ciudadano Á.L.B. laboró hasta el 31 de julio de 2008 con una duración de 2 años 5 meses y 22 días, cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano M.M..

Que en el caso del ciudadano J.T.M. el patrono le adeuda las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al periodo 14/08/2007 al 14/08/2008; que cada vez que se materializaba la sustitución de patronos, el patrono cancelaba las cantidades que él entendía le correspondían por concepto de prestaciones sociales: En el caso de la sociedad mercantil First Market And Work, C.A., pagó el 30 de junio de 2004 por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.418,89, la sociedad mercantil la Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. en fecha 30 de septiembre de 2006 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pagó la cantidad de Bs. 4.308,57, y finalmente la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A. al proceder el despido en fecha 15 de septiembre de 2008 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pagó la cantidad de Bs. 12.021,23, para un total de Bs. 17.748,98.

Que en el caso del ciudadano Á.L.B. el patrono le adeuda las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al periodo 08/02/2007 al 08/02/2008; que cada vez que se materializaba la sustitución de patronos, el patrono cancelaba las cantidades que él entendía le correspondían por concepto de prestaciones sociales: En el caso de la sociedad mercantil Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. en fecha 30 de septiembre de 2006 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pagó la cantidad de Bs. 2.071,03, y finalmente la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A. al proceder el despido en fecha 15 de septiembre de 2008 por concepto de liquidación de prestaciones sociales pagó la cantidad de Bs. 12.755,74, para un total de Bs. 14.826,77.

Que el salario normal estaba constituido por: salario básico, bono especial, aporte empresa fondo ahorros, horas extras, recargo por los días domingos y feriados trabajados, recargo por trabajar en horario nocturno y por la incidencia de las retribuciones adicionales en los descansos.

Que el salario integral está compuesto por el salario normal más la alícuota por bono vacacional conforme con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por utilidades, con base a 90 días de utilidades al año que pagaba el patrono.

Que en cuanto al ciudadano J.T.M., su último salario normal mensual para el cálculo de las vacaciones y utilidades fue de Bs. 3.149,63, que es el resultado de sumar los salarios devengados en los últimos 12 meses completos de trabajo y luego promediado entre 12, y su último salario integral mensual, base de cálculo para las indemnizaciones por despido injustificado fue de Bs. 4.068,27, que es el resultado de la suma los salarios integrales devengados en los últimos 12 meses.

Y en cuanto al ciudadano Á.L.B., su último salario normal mensual para el cálculo de las vacaciones y utilidades fue de Bs. 3.543,58, que es el resultado de sumar los salarios devengados en los últimos 12 meses completos de trabajo y luego promediado entre 12, y su último salario integral mensual, base de cálculo para las indemnizaciones por despido injustificado fue de Bs. 4.534,19, que es el resultado de la sumar los salarios integrales devengados en los últimos 12 meses.

En cuanto a las horas extras, en el caso del ciudadano J.T.M. son las siguientes: en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2003 y el 31 de mayo de 2007, su horario de trabajo fue de 24 por 24 y descansando las siguientes 24 horas, iniciando la jornada a las 7:00 am y concluyendo a las 7:00 am del día siguiente, laborando 6 horas sobre la jornada máxima de trabajo, excediendo las 66 horas semanales de trabajos establecidas, mientras que en el periodo comprendo entre el 1° de junio de 2007 y el 15 de septiembre de 2009 el patrono le impuso el siguiente horario: de lunes a domingo de 6:00 am a 12:00 am, con una hora de descanso, y sin día de descanso en la semana, durante ese periodo trabajó 17 horas diarias lo que implica 119 horas semanales, 53 horas por encima de las 66 horas semanales, por lo cual reclamó un monto por dicho concepto de horas extras de Bs. 41.488,17.

En el caso del ciudadano Á.L.B. son las siguientes: en el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 2006 y el 31 de mayo de 2007 su horario de trabajo fue de 24 por 24 y descansando las siguientes 24 horas, iniciando la jornada a las 7:00 am y concluyendo a las 7:00 am del día siguiente, laborando 6 horas sobre la jornada máxima de trabajo, excediendo las 66 horas semanales de trabajos establecidas, mientras en el periodo comprendo entre el 1° de junio de 2007 y el 31 de julio de 2009 el patrono le impuso el siguiente horario: de lunes a domingo de 6:00 am a 12:00 am, con una hora de descanso, sin día de descanso semanal, durante ese periodo trabajó 17 horas diarias lo que implica 119 horas semanales, 53 horas por encima de las 66 horas semanales, por lo cual reclamó un monto por dicho concepto de horas extras de Bs. 39.141,06.

En cuanto al recargo por domingos y otros feriados trabajados, señaló que durante la relación laboral, debido al horario que había impuesto el patrono, desde que se inició la relación laboral, trabajaron algunos domingos y otros feriados, posteriormente desde el 1° de junio de 2007 hasta que terminaron las relaciones laborales, trabajaban todos los domingos y feriados. En tal sentido, respecto al ciudadano J.T.M., demandó 175 días domingos y feriados trabajados por la suma de Bs. 5.704,93, y respecto al ciudadano Á.L.B. demandó 118 días domingos y feriados trabajados por la suma de Bs. 4.241,53.

Respecto al recargo por jornada nocturna, como antes se indicó, desde el inicio de las relaciones laborales hasta el 31 de mayo de 2007 cumplieron un horario de 24 por 24, luego en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2007 hasta que terminaron las relaciones laborales en un horario de lunes a domingo de 6:00 am a 12:00 pm, en efecto el patrono no pagó el recargó del 30%, adeudándosele al ciudadano J.T.M. la cantidad de Bs. 10.864,93, y al ciudadano Á.L.B. la cantidad de Bs. 6.065,34.

En relación a la incidencia de las remuneraciones adicionales en los descansos, señala la parte actora que para el pago de los días de descanso, se ha debido tomar en consideración las retribuciones adicionales de forma regular, como es el caso de las horas extras adeudadas, recargo por trabajo nocturno, recargo por domingos y otros feriados trabajados, bono especial y el aporte empresa fondo de ahorro, adeudándosele las cantidades siguientes: al ciudadano J.T.M. la cantidad de Bs. 8.593,32 y al ciudadano Á.L.B. la cantidad de Bs. 6.804,74.

Con respecto a las diferencia en vacaciones, bono vacacional y utilidades que emergen de la no inclusión en la base de cálculo de las retribución adicionales, señalaron que durante toda la relación, se les canceló una retribución adicional al salario básico por concepto de bono especial y aporte empresa fondo ahorros, sin embargo estas retribuciones adicionales no fueron incluidas en el salario normal, nunca lo tomaron en cuenta para calcularles las vacaciones, bono vacacional y utilidades, también debe incluirse en el salario normal las horas extras, recargo por domingos y feriados trabajados, recargo por trabajos en horario nocturno e incidencia de las retribuciones adicionales en los descansos, por lo que por concepto de diferencias en vacaciones y bono vacacional se le adeuda al ciudadano J.T.M. la cantidad de Bs. 7.311,76 y al ciudadano Á.L.B. la cantidad de Bs. 3.090,34; por concepto de diferencia de utilidades se les adeuda a los ciudadanos J.T.M. y Á.L.B. las cantidades de Bs. 5.561, 94 y Bs. 4.344,55 respectivamente; por concepto de las prestaciones de antigüedad 5 días por mes como se encuentra en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda al ciudadano J.T.M. la cantidad de Bs. 24.747,52 y al ciudadano Á.L.B. la cantidad de Bs. 15.812,12; por los interés sobre la porción de prestación por antigüedad, que se derivó de los componentes salariales no considerados, las cantidades de Bs. 7.740,02 y Bs. 2.415,06 a los ciudadanos J.T.M. y Á.L.B., respectivamente; de las indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano J.T.M. se le adeudan 150 días por la cantidad de Bs. 20.341,36 por concepto de indemnización por despido injustificado en base al último salario integral de Bs. 135,61 y 60 días por la cantidad de Bs. 8.136,55 por indemnización sustitutiva de preaviso en base al último salario integral de Bs. 135,61, al ciudadano Á.L.B. se le adeudan 60 días por la cantidad de Bs. 9.068,38 por concepto de indemnización por despido injustificado en base al último salario integral de Bs. 151,14 y 60 días por la cantidad de Bs. 9.068,38 por indemnización sustitutiva de preaviso en base al último salario integral de Bs. 151,14; al ciudadano J.T.M. por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 384,96 y por utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 7.322,89, al ciudadano Á.L.B. por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.476,50 y por utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 6.347,86; por concepto de vacaciones no disfrutadas al ciudadano J.T.M. se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 14/08/2007 al 14/08/2008 la cantidad de Bs. 3.149,63 y al ciudadano Á.L.B. se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 08/02/2007 al 08/02/2008 la cantidad de Bs. 2.834,87. Arrojando un total demandado para el ciudadano J.T.M. la suma de Bs. 133.494,06 y para el ciudadano Á.L.B. la suma de Bs. 94.967,08.

La representación judicial de la parte demandada, consignó contestación de la demanda en forma extemporánea ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 09/03/2012, por lo que la misma se tiene como no efectuada; no obstante, por gozar la misma de los privilegios y prerrogativas del Estado, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora adujo que: En el presente caso operó una sustitución de patronos, siendo el último patrono Seguros Banvalor; que el horario de trabajo de los demandantes era de 24 x 24 y que su cargo era de Escolta de Bienes y Personas; que en el caso del ciudadano Á.B., fue despedido en el año 2008 y el ciudadano J.M.B., en 2009.

El representante judicial de la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Así pues, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la parte actora alega que en el transcurso de la relación de trabajo, ocurrieron dos sustituciones de patrono, y que la demandada no tomó en cuenta los verdaderos componentes del salario normal a los fines del cálculo de todos los conceptos derivados de la prestación del servicio y las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado), siendo éstos conceptos integrantes del salario normal, horas extras adeudadas, recargo por trabajo nocturno, recargo por domingos y otros feriados trabajados, bono especial y el aporte empresa fondo de ahorro y las incidencia de las retribuciones adicionales en los descansos. Por su parte, la demandada no contestó la demanda, pero sí promovió pruebas.

En tal sentido, vista la pretensión aducida por la parte actora, y teniéndose como contradicha la demanda, dado los privilegios de los cuales goza la demandada, corresponde a la parte actora demostrar incluso la prestación del servicio, tomando en cuenta que han quedado como contradichas todas y cada una de las pretensiones del escrito libelar, y se invertirá la carga de la prueba en la demandada a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Prueba instrumental:

    Del ciudadano J.T.M.:

    A.-) Cursan en los folios 186 al 190 de la primera pieza, ejemplar de recibo de pago y originales de constancias de trabajo, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de los mismos el salario quincenal del período 16/11/2003 al 30/11/2003 de Bs. 175.000,00 (bolívares débiles) pagado por la empresa First Market and Work C.A.; el salario básico mensual de Bs. 847.000,00 (bolívares débiles), eficacia atípica de Bs. 286.000,00 (bolívares débiles) y paquete anual de Bs. 17.178.810,00 (bolívares débiles), pagado por Seguros Banvalor, C.A. a la fecha 13/12/2007; el salario básico mensual de Bs. 635.588,00 (bolívares débiles), eficacia atípica de Bs. 201.667,00 (bolívares débiles), pagado por Seguros Banvalor C.A. a la fecha 04/05/2007, señalándose en éstas constancias emitidas por Seguros Banvalor, C.A. la fecha de ingreso 01/10/2006; el salario básico mensual de Bs. 350.000,00 (bolívares débiles), paquete anual de Bs. 5.330.500,00 (bolívares débiles), pagado por First Market and Work C.A. constancia en la cual se señala como fecha de ingreso 14/08/2003 y egreso 30/06/2004; el salario de Bs. 350.000,00 (bolívares débiles) mensual pagado por First Market and Work C.A., constancia en la cual se señala como fecha de ingreso el 14/08/2003, y la que fue expedida el 14/06/2006. Así se establece.

    B.-) Cursan en los folios 199 al 204 de la primera pieza, originales de planillas de movimiento finiquito colectivo, liquidación de Prestaciones Sociales y cálculo de abono de Prestaciones Sociales emitida por Seguros Banvalor C.A., y planilla de pago de intereses sobre prestación de antigüedad emitida por Administración Integral de Recursos Humanos, liquidación de Prestaciones Sociales y de vacaciones emitida por First Market and Work C.A., a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de los mismos el finiquito efectuado por la empresa Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004 C.A. (por renuncia), señalándose fecha de ingreso 01/07/2004 y de egreso 30/09/2006, por 70 días de antigüedad artículo 1087 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, vacaciones 15 bono vacacional 7 días, vacaciones fraccionadas 2,833, bono vacacional fraccionado 1,50, utilidades fraccionadas 67,5 días, todo por un total de Bs. 4.017.543,46 (bolívares débiles); liquidación de Prestaciones Sociales por parte de Seguros Banvalor C.A., en la cual se señaló fecha de ingreso 01/10/2006 y egreso 15/09/2009, motivo de la terminación “Renuncia”, el salario básico mensual de Bs. 847,00 (bolívares fuertes) diario normal de Bs. 28,23 (bolívares fuertes) y diario integral de Bs. 38,27 (bolívares fuertes), pagándose por liquidación la suma de Bs. 12.021,23. Así se establece.

    C.-) Cursan en los folios 2, 70 y 71 de la segunda pieza, originales de constancias de trabajo de emitidas en enero de 2005, diciembre de 2007 y julio de 2007, a nombre del ciudadano J.T.M., emitidas por las empresas Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor, C.A., a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de las mismas la fecha de ingreso 01/07/2004 y egreso 30/09/2006, el ingreso mensual de Bs. 350.000,00 (bolívares débiles), respecto a la primera empresa y fecha de ingreso 01/10/2006 y sueldo básico mensual de Bs. 635.588,00 (bolívares débiles), salario de eficacia atípica Bs. 201.667,00 (bolívares débiles),respecto a la segunda. Así se establece.

    D.-) Cursan en los folios 3 al 13 y del 58 al 67 de la segunda pieza, recibos de pago de salario de los años 2004 al 2006, 2008 a nombre del ciudadano J.T.M., emitidos por las sociedades mercantiles First Market And Work, C.A., Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor C.A, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose los diferentes salarios en las quincenas de enero, marzo, junio y agosto 2004 por la cantidad de Bs. 175,000,00 (bolívares débiles); en la quincena de enero 2005 la cantidad de Bs. 175,000,00 (bolívares débiles); en las quincenas de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre 2005 la cantidad de Bs. 251.137,50 (bolívares débiles); en las quincenas de enero, febrero, marzo y mayo de 2006 la cantidad de Bs. 251,137,50; en la quincena de septiembre de 2006 la cantidad de Bs. 256.162,50 (bolívares débiles); y en las quincenas de mayo y junio de 2008 la cantidad de Bs. 423,50 (bolívares fuertes). Así se establece.

    Del ciudadano Á.B.:

    A.-) Cursan en los folios 191 al 198 de la primera pieza, ejemplares de recibo de pago, originales de constancias de trabajo, planilla de movimiento finiquito colectivo, liquidación de Prestaciones Sociales y cálculo de abono de Prestaciones Sociales emitida por Seguros Banvalor C.A., y planilla de pago de intereses sobre prestación de antigüedad emitida por Administración Integral de Recursos Humanos, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de los mismos el salario básico mensual de Bs. 858,00 (bolívares fuertes), eficacia atípica de Bs. 290,00 (bolívares fuertes), paquete anual de Bs. 17.405,34 (bolívares fuertes) pagado por Seguros Banvalor C.A., señalándose en ésta constancia emitidas por Seguros Banvalor, C.A. la fecha de ingreso 01/10/2006 y egreso 31/07/2008; el salario quincenal del período 16/07/2006 al 31/07/2006, del 01/07/2006 al 15/07/2006 de Bs. 232.875,00 (bolívares débiles) y el aporte de la empresa al fondo de ahorro de Bs. 23.287,50 (bolívares débiles) pagado por la empresa Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004 C.A.; de la constancia de trabajo expedida por Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004 C.A., se constata la fecha de ingreso 08/02/2006 y de egreso 30/09/2006, el salario mensual de Bs. 465.750,00 (bolívares débiles) y salario de eficacia atípica de Bs. 147.779,00 (bolívares débiles); el finiquito efectuado por la empresa Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004 C.A. (por renuncia), señalándose fecha de ingreso 08/02/2006 y de egreso 30/09/2006, por 25 días de diferencia de abonos artículo 1087 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas 8,75 días, bono vacacional fraccionado 4,083 días, utilidades fraccionadas 52,50 días, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, todo por un total de Bs. 2.066.552,95; liquidación de Prestaciones Sociales por parte de Seguros Banvalor C.A., en la cual se señaló fecha de ingreso 01/10/2006 y egreso 31/07/2008, motivo de la terminación “Renuncia”, el salario básico mensual de Bs. 858,00 (bolívares fuertes) diario normal de Bs. 28,60 (bolívares fuertes) y diario integral de Bs. 38,77 (bolívares fuertes), pagándose por liquidación la suma de Bs. 12.755,74. Así se establece.

    B.-) Cursan en los folios 43, 68 y 69 de la segunda pieza, originales de constancias de trabajo emitidas en diciembre de 2007, julio 2008 y agosto 2008, a nombre del ciudadano Á.B., emitidas por la empresa Seguros Banvalor, C.A., a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de las mismas la fecha de ingreso 01/10/2006 y egreso 31/07/2008, el sueldo básico mensual de Bs. 858,00 (bolívares fuertes), salario de eficacia atípica Bs. 290,00 (bolívares fuertes) para el mes de julio de 2008. Así se establece.

    C.-) Cursan en los folios 14 al 42, 44 al 57 y del 72 al 75 de la segunda pieza, recibos de pagos de salario de los años 2006 al 2008 a nombre del ciudadano Á.B., emitidos por las sociedades mercantiles Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor C.A, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose los diferentes salarios en las quincenas de febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2006 la cantidad de Bs. 232.875,00 (bolívares débiles); en las quincenas de septiembre de 2006 la cantidad de Bs. 256.162,50 (bolívares débiles); en las quincenas de octubre, noviembre y diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 317.794,00 (bolívares débiles); en las quincenas de enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2007 la cantidad de Bs. 317.794,00 (bolívares débiles); en las quincenas de julio, agosto y septiembre de 2007 la cantidad de Bs. 343.200,00 (bolívares débiles); en las quincenas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 429.000,00 (bolívares débiles); en las quincenas de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008 la cantidad de Bs. 429,00 (bolívares débiles); evidenciándose también aportes de la empresa al fondo de ahorros y aporte del empleado al fondo de ahorro en los años 2006 y 2007. Así se establece.

  2. - Prueba de exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de las liquidaciones de prestaciones sociales de los demandantes, así como los originales de los recibos de pago de salario, de utilidades, de vacaciones, libro de novedades, libro de horas extraordinarias. La demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo tanto no fueron exhibidos los documentos solicitados, no obstante se observa que la demandada consignó en sus pruebas, copias de recibos de pago de vacaciones, planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, los cuales serán analizados con posterioridad. Respecto a los libros de horas extraordinarias y libro de novedades, se observa que la actora no consignó copia al respecto a los fines de poder evidenciar los datos de dichos documentos solicitados a exhibir, por lo que en consecuencia no se puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - Prueba de testigos:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.m., J.V., D.G. y L.P., quienes no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Pruebas de la Parte Demandada:

  4. - Prueba instrumental:

    Del ciudadano J.T.M.:

    A.-) Cursan en los folios 77 al 79 de la segunda pieza, cartas de renuncia suscritas por el ciudadano J.T.M. y dirigidas a las empresas First Market And Work, C.A., Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor C.A, en fechas 01/06/2004, 30/09/2006 y 15/09/2008, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, por lo que las mismas se aprecian de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B.-) Cursan en los folios 82 al 88, copias simples de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano J.T.M., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la liquidación de prestaciones sociales por las empresas: Mercantiles First Market And Work, C.A. del periodo 14/08/2003 al 30/06/2004, por la cantidad de Bs. 1.418.987,39 (bolívares débiles), bajo los conceptos de (antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionas e intereses sobre prestaciones); por Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. el finiquito colectivo de la liquidación del periodo 01/07/2004 al 30/09/2006, por la cantidad de Bs. 4.017.543,46 (bolívares débiles) por los conceptos de (bono vacacional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad e intereses de prestaciones), por concepto de interés de prestaciones sociales del periodo 01/11/2004 al 30/09/2006, por la cantidad de Bs. 287.532.80 (bolívares débiles); y respecto a Seguros Banvalor C.A, por el periodo 01/10/2006 al 15/09/2008, con un sueldo mensual de Bs. 847,00 (bolívares fuertes), diario de Bs. 28,23 (bolívares fuertes) e integral diario de Bs. 38,27 (bolívares fuertes), liquidó por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 12.021,23 (bolívares fuertes) por los conceptos de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de eficacia atípica, y ticket de alimentación, deduciendo abono de fideicomiso de Bs. 2.019,58. Así se establece.

    C.-) Cursan en los folios 94 y 95 de la segunda pieza, copias simple de solicitud de anticipos al fondo fiduciario de los trabajadores de Seguros Banvalor C.A. y finiquito de fideicomiso a nombre del ciudadano J.T.M., emitidos por Seguros Banvalor C.A., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la solicitud de anticipo del 21 de julio de 2008, declarando el trabajador haber recibido en calidad de anticipo la suma de Bs. 1.348,64 (bolívares fuertes) la cual representa el 75% de lo que tenía depositado; en fecha 23 de octubre de 2008 recibió por su finiquito de fideicomiso la cantidad de Bs. 466,70 (bolívares fuertes) por cuanto ya había terminado la relación laboral con la empresa Seguros Banvalor C.A. Así se establece.

    D.-) Cursan en el folio 98 de la segunda pieza, copia simple de contrato 80/20, de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito entre el ciudadano J.T.M. y la empresa Seguros Banvalor C.A, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se convino conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluir un monto equivalente al 20%, como salario de eficacia atípica, por lo que no sería tomado en cuenta para el cálculo de los artículos 108, 219, 223, 117, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada el 19/06/1977 G.O. 5.152 Extraordinaria). Así se establece.

    E.-) Cursan en los folios 100 al 104, 108 y 110, copias simples de solicitudes de vacaciones y pagos de vacaciones, a nombre del ciudadano J.T.M., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la solicitud de disfrute de vacaciones a Seguros Banvalor por el periodo 2006-2007 por 16 días de disfrute; que la empresa Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. calculó por vacaciones del periodo 2004-2005 para comenzar a disfrutar desde el 16/08/2006, la misma calculo las vacaciones de 16 días de disfrute vacacional y 8 días de bono vacacional del periodo 2004 al 2005 por la cantidad de Bs. 133.940,00 (bolívares débiles); que en fecha 30 de septiembre de 2006, dejan constancia de que la empresa Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. le canceló los conceptos de disfrute de días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006 y fracción 2006-2007. Así se establece.

    F.-) Cursan en los folios 105 al 107 y 109 de la segunda pieza, copias simples de planillas de movimiento de vacación individual a nombre del ciudadano J.T.M., emitidos por la Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de las vacaciones del periodo 16/08/2006 al 07/09/2006, por la cantidad de Bs. 482.943,86 (bolívares débiles), del periodo 16/08/2008 al 09/09/2008, por la cantidad de Bs. 847,24 (bolívares fuertes), por los conceptos de bono vacacional, vacaciones, sábados en vacaciones, domingos en vacaciones y feriados en vacaciones. Así se establece.

    G.-) Cursa en el folio 111 de la segunda pieza, copia simple de comunicación de aceptación de horario de trabajo dirigida a la empresa Seguros Banvalor C.A, y suscrita por el ciudadano J.T.M. de fecha 01/10/2006, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el demandante aceptó en conformidad el horario administrativo de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm con descanso de una hora; administrativo de los días viernes 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm y el horario de atención al publico de lunes a viernes horario corrido de 8:00 am a 5:00 pm de los lunes a jueves; y de 8:00 am a 4:00 pm los días viernes. Así se establece.

    Del ciudadano Á.B.:

    A.-) Cursa en los folios 80 y 81 de la segunda pieza, cartas de renuncia suscritas por el ciudadano Á.B. y dirigidas a las empresas Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor C.A, en fechas 30/09/2006 y 31/07/2008, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, por lo que las mismas se aprecian de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B.-) Cursan en los folios 89 al 93, copias simple de liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Á.B., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la liquidación de prestaciones sociales por la empresa Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. del periodo 08/02/2006 al 30/09/2006, por la cantidad de Bs. 2.066.552,95 (bolívares débiles) por los conceptos de diferencia de abonos, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad e intereses de prestaciones; liquidación de intereses de prestaciones sociales del periodo 01/09/2006 al 30/09/2006, por la cantidad de Bs. 9.321.40 (bolívares débiles); y Seguros Banvalor C.A, por el periodo 01/10/2006 al 31/07/2008, con un sueldo mensual de Bs. 858,00 (bolívares fuertes) y un salario normal diario de Bs. 28,60 (bolívares fuertes) y salario integral diario de Bs. 38,77 (bolívares fuertes), liquidó la cantidad de Bs. 12.755,74 (bolívares fuertes) por los conceptos de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de eficacia atípica y ticket de alimentación, deduciéndole un abono de fideicomiso. Así se establece.

    C.-) Cursan en los folios 96 y 97 de la segunda pieza, copias simples de liquidación de fideicomiso y de solicitud de anticipos al fondo fiduciario de los trabajadores y finiquito de fideicomiso a nombre del ciudadano Á.B., respecto a Seguros Banvalor C.A, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la solicitud de anticipo del 21 de julio de 2008, declarando el trabajador haber recibido en calidad de anticipo la suma de Bs. 1.357,84 (bolívares fuertes) la cual representa el 75% de lo que tenía depositado; y que en fecha 07 de agosto de 2008 recibió por su finiquito de fideicomiso la cantidad de Bs. 38,57 por cuanto había terminado la relación laboral con la empresa Seguros Banvalor C.A. Así se establece.

    D.-) Cursan en el folio 99 de la segunda pieza, copia simple de contrato 80/20, de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito entre el ciudadano Á.B. y la empresa Seguros Banvalor C.A, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se convino conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluir un monto equivalente al 20%, como salario de eficacia atípica, por lo que no sería tomado en cuenta para el cálculo de los artículos 108, 219, 223, 117, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada el 19/06/1977 G.O. 5.152 Extraordinaria). Así se establece.

    E.-) Cursan en el folio 112 de la segunda pieza, copia simple de comunicación de aceptación de horario de trabajo dirigida a la empresa Seguros Banvalor C.A, y suscrita por el ciudadano Á.B.d. fecha 01/10/2006, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el demandante aceptó en conformidad el horario administrativo de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm con descanso de una hora; administrativo de los días viernes 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm y el horario de atención al publico de lunes a viernes horario corrido de 8:00 am a 5:00 pm de los lunes a jueves; y de 8:00 am a 4:00 pm los días viernes. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En principio, se hace necesario establecer en primer lugar si en efecto estamos en presencia de una sustitución de patronos, pues dado los privilegios de los cuales goza la demandada, este alegato debe tenerse como contradicho.

    En tal sentido, se hace necesario destacar que:

    Los artículos 88 al 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada el 19/06/1977 G.O. 5.152 Extraordinaria) establecen:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Ahora bien, es menester señalar, que para que opere la figura de la sustitución de patrono, se requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, por lo que en tal virtud deben ser llenados los extremos de Ley o verificarse ciertos factores para que se configure la llamada sustitución patronal.

    Así pues, tenemos que existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra y se continúen realizando las labores de la empresa, que se continúe con el mismo personal, instalaciones y bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida, no evidenciándose en el presente caso la configuración de tal sustitución de patrono o la presunción de que las empresas que se señalan como sustitutas Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A., en primer lugar y luego Seguros Banvalor, C.A., hayan seguido realizando las mismas funciones o labores, de la empresa sustituida siendo que para que se configure la sustitución de patrono tienen que concurrir estos elementos, no verificándose de autos los mismos, por lo que el alegato de la sustitución de patronos debe ser desechado. Así se decide.

    Una vez decidido lo anterior, es imperativo entonces entrar a conocer si con relación a los conceptos reclamados referidos al periodo en el cual los trabajadores demandantes prestaron sus servicios para la empresa demandada Seguros Banvalor C.A., es decir, a partir del 1° de octubre de 2006 hasta el 31/07/2008 respecto al ciudadano Á.B. y el 15/09/2008 respecto al ciudadano J.M., los mismos se encuentran ajustados a derechos. No sin antes aclarar, que si bien al inicio del escrito libelar se señaló como fecha de finalización de la relación de trabajo para el ciudadano J.M. el 15/09/2009, se observó de todos los cálculos efectuados para sus reclamaciones, que indicó como fecha de su finalización el 15/09/2008, por lo que entonces, se entiende que el señalamiento del año 2009 fue un error material que no va a ser tomado en cuenta por este Tribunal al momento de verificar los cálculos de los conceptos demandados.

    Así pues, en principio tenemos que los demandantes señalan que no les fue tomado en cuenta el concepto que se denominó en el libelo “Bono Especial” como formando parte de su salario normal, toda vez que el mismo fue devengado en forma regular y permanente.

    Al respecto, se señala que de autos no quedó demostrado que en efecto dicho concepto haya sido devengado por los trabajadores demandantes, de ningún recibo de pago se pudo desprender el mismo, en tal sentido, se impone declarar la improcedencia de dicha pretensión. Así se decide.

    Por otra parte, también señalan que el concepto de “Aporte Empresa Fondo Ahorros”, el cual les era pagado en forma regular y permanente, tampoco fue tomado en cuenta como formando parte de su salario normal.

    En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la naturaleza de estos aportes del patrono, no son retributivos al servicio prestado, sino un estímulo para fomentar el ahorro de los trabajadores. Por otro lado, no se constata que haya sido convenido entre las partes que tal aporte deba ser incluido como formando parte del salario normal de los trabajadores a los fines de los cálculos de los conceptos correspondientes, motivos por los cuales a criterio de quien sentencia, tal aporte no puede considerarse como formando parte del salario normal de los demandantes a los fines de calcular diferencias sobre las Prestaciones Sociales reclamadas. Así se establece.

    De otro lado, alegan los demandantes que fueron objeto de un despido en forma injustificada por parte de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., y en tal virtud reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que se analiza.

    Al respecto, como ya se ha establecido con anterioridad, por virtud de los privilegios de los cuales goza la demandada debe entenderse como contradicha la demanda, en tal sentido, era carga de la parte actora demostrar que en efecto fueron sujetos de un despido por parte de la demandada, lo cual no quedó demostrado en autos, motivo por el cual es imperioso desechar dicha pretensión. Así se decide.

    Con relación al trabajo efectuado en horas extraordinarias, en horas nocturnas y en días domingos y feriados, reclama la parte actora la incidencia de éstos conceptos en el salario normal para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y para la incidencia en los días de descanso.

    Al respecto se observa, que alegaron los actores que a partir del 1° de junio de 2007 hasta la fecha de finalización de su relación de trabajo, el patrono les impuso el siguiente horario: de lunes a domingo de 6:00 am a 12:00 am, con una hora de descanso y sin día de descanso alguno en la semana. Procediendo a discriminar en forma detallada el número de horas extraordinarias de cada día y los días domingos y feriados que señalan haber trabajador.

    Ahora bien, destaca esta Sentenciadora, que si bien la parte demandada consignó como prueba del horario de trabajo de los demandantes, una comunicación fechada 01/10/2006 y suscrita por cada uno de los demandantes, mediante la cual aceptaban el horario de trabajo adoptado por la empresa demandada, señalándose que el horario administrativo era de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm con descanso de una hora; administrativo de los días viernes 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm y el horario de atención al publico de lunes a viernes horario corrido de 8:00 am a 5:00 pm de los lunes a jueves; y de 8:00 am a 4:00 pm los días viernes, y si bien dichas comunicaciones no fueron impugnadas ni desconocidas en forma alguna por el representante judicial de la parte actora, a criterio de quien decide, las mismas no le merecen fe en cuanto a que el horario aceptado haya sido el efectivamente cumplido por los trabajadores demandantes desde dicha fecha 01/10/2006 hasta la fecha de finalización de las relaciones de trabajo, valga repetir, hasta el 31/07/2008 respecto al ciudadano Á.B. y hasta el 15/09/2008 respecto al ciudadano J.M.. Y en el mismo sentido, tomando en cuenta que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia oral de juicio, que no obstante gozar ésta de las prerrogativas del Estado, la parte actora logró demostrar la prestación personal de los servicios, y aunado al hecho que en el caso que se analiza han quedado demostradas la naturaleza de las funciones ejercidas por los demandantes como Custodios y luego como Escoltas, consistentes éstas en el cuido y resguardo de cosas, bienes y personas, establece esta Juzgadora como cierto que los demandantes laboraron en una jornada de 24 x 24, es decir, laboraban 24 horas y descansaban 24 horas desde el inicio de su relación de trabajo 01/10/2006 hasta la finalización de la prestación de los servicios, por lo que en consecuencia, se declaran procedente las horas extraordinarias reclamadas para dicho periodo por el límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, de 100 horas anuales, toda vez que por ser un exceso legal, el mismo ha debido ser demostrado por los accionantes, lo cual no se evidenció de autos. Así mismo, al ser establecido que los actores laboraban 24 horas y descansaban 24 horas (7:00 am. a 7:00 am.) desde el inicio de su relación de trabajo 01/10/2006 hasta la finalización de la prestación de los servicios, se ordena el recargo del 30% por bono nocturno de conformidad con las previsiones de los artículos 156 y 195 ejusdem. A tal fin, este Tribunal ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que dicho Experto tome en cuenta el salario básico evidenciado en cada uno de los recibos históricos aportados por las partes al proceso y que fueron valorados y desprendidos con anterioridad en el análisis de las pruebas documentales y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    En cuanto al recargo por días domingos y feriados trabajados, se observa que los accionantes reclamaron: 175 días, J.M. y Á.B., 118 días, por cuanto a su decir prestaron sus servicios durante los mismos. Ahora bien, de autos se verificó que los accionantes no aportaron elemento probatorio alguno que cree convicción en esta Juzgadora de haber laborado dicha cantidad de días, siendo esto un exceso legal, por lo que ha debido ser probado por quien lo alega o reclama, en tal virtud, es forzoso para quien decide declarar improcedente tal reclamación. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular el salario normal promedio que corresponda a cada demandante el cual deberá estar compuesto por el salario básico devengado por los trabajadores demandantes desde el inicio de la relación de trabajo con la demandada (01/10/2006) hasta la finalización de sus servicios (31/07/2008 respecto al ciudadano Á.B. y 15/09/2008 respecto al ciudadano J.M.), más la inclusión de las horas extraordinarias que se ordenaron calcular y pagar, más la inclusión del bono nocturno que también se ordenó calcular y pagar, tomando en cuenta los salarios básicos que aparecen en los recibos de pago históricos como ya fue señalado antes. Así se establece.

    De igual forma, dicho experto calculará la prestación de antigüedad en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las fechas de ingreso ya establecidas, desde el 01/10/2006 hasta el 31/07/2008 respecto al ciudadano Á.B. y 15/09/2008 respecto al ciudadano J.M., y con base a 45 días para el primer año de servicios y 60 días más 2 días adicionales para los once meses de servicios completos del segundo año para el ciudadano J.M., y con base a 45 días para el primer año de servicios y 60 días más 2 días adicionales para los diez meses de servicios completos del segundo año para el ciudadano Á.B., todo con base al salario integral (normal + alícuota bono vacacional –con base a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo- + alícuota de utilidades – con base a 90 días anuales alegados por la parte actora en su libelo y no desvirtuado-) y los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, tomando en cuenta los pagos ya efectuados a cada uno de los demandantes y los cuales se deducen de de los recibos de pago históricos y finiquitos de Prestaciones Sociales que cursan en el expediente y que fueron a.y.d. con anterioridad en la valoración de las pruebas presentadas por las partes y los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    De igual forma, el Experto Contable una vez determinado el salario normal para cada uno de los demandantes, deberá calcular los conceptos de Vacaciones (artículo 219 LOT), Bono Vacacional (artículo 223 LOT) y Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, con base a 90 días), y sus fracciones por meses completos trabajados, a los fines de determinar las diferencias que se les adeudan tomando en cuenta los pagos ya efectuados como se evidencia de los recibos de pago históricos y finiquitos de Prestaciones Sociales que cursan en el expediente y que fueron analizados con anterioridad y discriminados con anterioridad en la valoración de las pruebas presentadas por las partes y los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/07/2008 respecto al ciudadano Á.B. y 15/09/2008 respecto al ciudadano J.M., hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/07/2008 respecto al ciudadano Á.B. y 15/09/2008 respecto al ciudadano J.M.) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (07/08/2009) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Á.B. y J.T.M. contra LA JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A. por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2009-004051

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