Decisión nº 275 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11556

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

R.A.C.F., mayor de edad, venezolano cédula de identidad No. V-7.979.159 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales:

C.E.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952.

A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.

DEMANDADA:

V.B.A.M., mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-9.755.615, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensora Ad- Litem:

ZONALY G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.840.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día doce (12) de noviembre de 2007, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del fallo definitivamente firme en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTARIA, que dictara la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, y otro aclaratorio – ampliatorio de fecha nueve (09) de julio de 2007, suscrita por la abogada C.E.H.P., antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.Á.C.F., antes identificado, representación esta que consta la Copia Certificada del Poder Apud Acta de fecha veintidós (22) de enero de 2007, otorgado a la referida abogada y al abogado Á.C.G.M., en el expediente No. 4666, que cursa por ante la Sala 4 de este Tribunal, en contra de la ciudadana V.B.A.M., antes identificada.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano E.U., actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas, consignó recaudos de citación de la demanda de autos.

En fecha 07 de enero de 2008, el abogado Á.C.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 07 de enero de 2008, el ciudadano R.Á.C.F., otorgo poder apud acta a los abogados Á.C.G. y C.E.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 63.952, respectivamente.

En fecha 25 de enero de 2008, el abogado Á.C.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario la verdad, de fecha 18 de los corrientes, en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 15/11/2007.

En fecha 13 de marzo de 2008, la secretaria de este Tribunal abogada M.M.P., previa exposición en actas, dejo expresa constancia de que en el presente expediente se han cubiertos todos los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2008, el abogado Á.C.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el nombramiento de Defensor Ad-Litem para la demandada de autos.

En fecha 12 de junio de 2008, la abogada Zonaly G.C., se dio por notificada del cargo de Defensora Ad-Litem de la demandada de autos, quien acepto el referido cargo en fecha 17 de junio de 2008.

En fecha 19 de junio de 2008, el abogado Á.C.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se libren recaudos de citación a la defensora ad- litem de la parte demandada, quien se dio por citada en fecha 21 de julio de 2008.

En fecha 17 de julio de 2008, la abogada Ciar Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyo en la persona de Y.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, el poder que le fuera conferido por el demandante de autos, reservándose el ejercicio del mismo.

En fecha 07 de agosto de 2008, la abogada Y.A.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la extinción de la obligación de manutención de la joven adulta A.M.C.A., por cuanto la misma alcanzo la mayoría de edad, por otra parte promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando procedente la cosa juzgada, en la incidencia planteada por la abogada Y.A.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en escrito de fecha siete (07) de agosto de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre a los folios noventa y seis (96) al ciento doce (112), y ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y uno (161) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de los fallos dictados por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fechas veintinueve (29) de junio y nueve (09) de julio de de 2007, en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana V.B.A.M. en contra del ciudadano R.Á.C.F., de las misma se evidencia entre otras cosas la fijación de pensión alimentaría a favor de las adolescentes de autos.

- Corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las actas de Nacimiento No. 2918 y 1702, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Coquivacoa y Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las cuales se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.Á.C.F. y V.B.A.M., con la joven adulta y la adolescente de autos, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio cien (100) y ciento uno (101) del presente expediente, copias certificadas del Acta de Nacimiento No. 182 y del Acta de Matrimonio No. 177, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre del Estado Miranda y por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre el demandante de autos con la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en segundo lugar el vinculo conyugal que mantienen el demandante de autos con la ciudadana E.S.B.T., en consecuencia la obligación alimentaría que mantiene para con la mencionada niña y la ciudadana antes mencionada, por lo que ambas deben ser consideradas como cargas familiares del ciudadano R.Á.C.F., y tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de la joven adulta y la adolescente de autos.

- Corre a los folios ciento dos (102) al ciento ocho (108), ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Contrato de Compra Venta, celebrado por los ciudadanos C.R.R.M. y R.Á.C.F., sobre el inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Valle Claro, calle 82-BC, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., la cual quedo protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, anotada bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 23; el cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, del mismo se evidencia que al ciudadano R.Á.C.F., le fue otorgado por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., un préstamo con recursos del Fondo Mutual Habitacional, por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000.000,00), el cual será cancelado en un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales a cargo del prestatario, consecutivas de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 744.157.05) cada una, hecho este que fue ratificado en comunicaciones emitidas por la entidad bancaria antes mencionada y por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en repuesta a los oficios No. 08-2928 y 08-2929, de fecha 07 de agosto de 2008, expedidos por este Tribunal, lo que implica una erogación del ingreso percibido por el demandante de autos.

- Corre inserta al folio ciento veinte (120) del presente expediente, Copia Certifica del Acta de Nacimiento No. 3960, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano R.Á.C.F., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación entre el demandante de autos y los ciudadanos L.d.J.C.L. y H.M.F..

- Corre a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124), ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Justificativo de Testigo autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2007, la cual no posee valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en juicio, a través de la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintinueve (229), facturas emitidas por la U.E G.D., la cual poseen valor probatorio por cuanto la información detallada en dichas facturas, fue ratificada en la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2008, emitida por dicha institución educativa, la cual se trata de respuesta al oficio No. 08-2927, de fecha 07 de agosto de 2008, emitido por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el demandante de autos es el representante legal de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el quien cancela los montos relacionados con la mensualidad y gastos de inscripción correspondientes al periodo comprendido en los meses de septiembre hasta agosto de 2009, lo que constituye una erogación mas a cargo del demandante de autos.

- Corre a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y ocho (238) ambos inclusive de este expediente, Facturas emitidas por Hidrólogo, ENELVEN y CANTV, respectivamente, las cuales tienen valor probatorio, por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios, así mismo por cuanto fueron ratificadas en juicio por las respectivas empresas, a través de respuestas dadas a los oficios Nos. 08-2930, 08-2931 y 08-2932, de fecha 07 de agosto de 2008, emitidos por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se infiere el consumo de los servicios públicos que éstas empresas éstas empresas prestan al Inmueble ubicado en la Urbanización Valle Claro los Aceitunos, calle No. 82B, casa No. 69B-33 de la ciudad de Maracaibo, en donde reside el demandante de autos, lo que implica una erogación del ingreso percibido por el mismo.

- Corre a los folios trescientos treinta y ocho (338), trescientos treinta y nueve (339), trescientos cuarenta y tres (343), ciento cuarenta y cuatro (344) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la empresa SCHLUMBERGER; las cuales poseen valor probatorio por ser respuestas de los oficios Nos. 09-1108 y 09-1615 de fechas diecinueve (19) de Marzo de 2009 y veintinueve (29) de Abril de 2009, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la capacidad económica del ciudadano R.Á.C.F., así como la suspensión medica recaída sobre el mismo, quien por recomendaciones emitidas por el medico ocupacional de dicha empresa, el mencionado ciudadano no podrá reintegrarse a sus labores habituales, por lo que en consecuencia no devenga ni devengará los gananciales generados en el sistema 7X7, percibiendo una remuneración mensual sobre la base de su salario básico.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de alimentos fijada a favor de la joven adulta y la adolescente de autos, según sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, y otro aclaratorio – ampliatorio de fecha nueve (09) de julio de 2007, que rielan en autos, por otro lado, se observó que los supuestos de hecho que dieron origen a la referida sentencia han modificado en el sentido que el ciudadano R.Á.C.F. demostró que tiene actualmente a su cargo la manutención conjunta con la de sus hijas (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la de su actual cónyuge E.S.B.T. e hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que deben ser tomadas en cuanta al momento de fijarse el monto de la pensión alimentaría a favor de la niña de autos, en relación a carga familiar alegada por el demandante de autos, referida a la manutención de sus progenitores ciudadanos L.d.J.C.L. y H.M.F., la misma no quedo demostrada, toda vez que de los medios probatorios aportados, no se evidenció el estado de necesidad de los mismos. Por otra parte, se observó que durante el tiempo transcurrido en el presente juicio aconteció un hecho sobrevenido, relacionado con la disminución en los ingresos económicos percibidos por el ciudadano R.Á.C.F., toda vez que se encuentra suspendido médicamente desde el día trece de noviembre de 2008, y que de acuerdo a las recomendaciones emitidas por el medico especialista en salud ocupacional de la empresa para la cual prestaba sus servicios como encuellador a bordo de la unidad FM 110, dada la patología presentada el mismo no podrá reintegrarse a sus labores habituales, es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que esta juzgadora declara procedente en derecho la presente acción de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION, por cuanto del acervo probatorio, analizado y valorado previamente en el presente fallo, se determino que el ciudadano R.Á.C.F., no posee la capacidad económica suficiente que le permita cumplir con las cantidades de dinero fijadas a favor de la joven adulta y adolescentes de autos, en los fallos objetos de la presente revisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la joven adulta y adolescentes de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION (ALIMENTO), propuesta por el ciudadano R.Á.C.F., en contra de la ciudadana V.B.A.M., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaría mensual para la joven adulta y la adolescente de autos la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 879,14) mensuales; para el momento en que el ciudadano R.Á.C.F., perciba un incremento salarial, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la joven adulta y adolescente de autos s se ordena entregar directamente a la progenitora de las mismas ciudadana V.B.A.M., de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano R.Á.C.F. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa SCHLUMBERGER, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo.

  2. MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencias de fechas veintinueve (29) de junio de 2007, y otro aclaratorio – ampliatorio de fecha nueve (09) de julio de 2007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.N.. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 275; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 11556

IHP/ mg*

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