Decisión nº 280-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 24 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001390

ASUNTO : VP02-R-2013-000098

Decisión No. 280-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.P.V. y YORHIN J.P., contra la decisión No. 048-13, dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Abogado M.Á.C., en su carácter de defensor de los penados de autos, donde peticionó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo ello en atención a los artículos 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: ORDENA el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de los penados C.A.P.V. y Yorhin Y.P., para lo cual acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo las correspondiente ordenes de aprehensión, asimismo se oficia al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo boletas de encarcelación y en consecuencia, se oficia al Presidente y demás miembros del consejo nacional electoral notificando la presente decisión.

Se ingresó la causa en fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

Alegó el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.P.V. y YORHIN J.P., en el escrito de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión No. 048-13, dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se negó la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se procedió a emitir ordenes de aprehensión contra los mencionados penados.-

Una vez evidenciado que el auto mediante la cual recurre el Defensor Privado, versa sobre el decretó de una orden de aprehensión librada en contra de los C.A.P.V. y YORHIN J.P., las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, estima necesario señalar que, con respecto a los motivos de apelación del presente caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1.737, de fecha 25 de Junio del año 2.003, ha sido pacífica y reiterada al establecer que:

…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos...

. (Negritas de esta Alzada).

Cabe destacar, el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 261, de fecha 13 de julio de 2010, referida a la expresa prohibición de ser juzgado en ausencia, tal como lo establece el artículo 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó taxativamente estipulado:

(...omissis...) Así mismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor del imputado la prohibición de juzgarlo en ausencia y este derecho no puede entenderse solamente a la representación procesal, sino a la posibilidad de ser escuchado y de expresar los argumentos que sostenga el acusado.

En el presente caso, si bien el acusado estuvo representado en los actos del proceso, este a estado sustraído del proceso y no ha podido ser escuchado ante los tribunales de primera y segunda instancia, quienes han conocido del caso...

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

Atendiendo, lo antes mencionado, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la legislación vigente, establece una prohibición expresa del juicio en ausencia, la cual es una garantía que se instauró en favor del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, en resguardo del debido proceso, de manera tal que se evite el juzgamiento a un ciudadano a sus espaldas; es decir, en deserción. Siendo ello, que el debido proceso atribuye la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, que le asegure su derecho a defenderse, así como estar debidamente asistido por un abogado de su confianza, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado, veraz y oportuno acorde con las circunstancias del caso, otorgándole la facultad de poder recurrir contra él.

Es menester agregar, que existe una la excepción a la prohibición del juicio en ausencia establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo el legislador penal, que ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada en libertad, el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto; en caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad, se niegue a asistir a la audiencia preliminar, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, por lo que se realizará el acto fijado con su defensa, si asiste o en su defecto con la defensa pública que se le designará a tal efecto, excepción esta la cual no puede subsumirse en el asunto in comento.

Precisan estas jurisdicentes, que en casos como el de autos, se desprende la contumacia del sujeto activo de la relación procesal, la jurisprudencia ha sido conteste al considerar, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el conocimiento del asunto, muy especialmente por no tener legitimidad sus defensor, ello sobre la base de que no existe el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión No. 710, de fecha 09 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado el siguiente criterio:

…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: J.P.A., en los siguientes términos:

Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado F.P.A. (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional…”. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial, se evidencia que el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sede Constitucional, estuvo dirigido a la apelación del auto que ordena la aprehensión de un procesado que se encuentre evadido de la justicia venezolana, desprendiéndose la prohibición de juicio en ausencia del procesado o procesada, configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano o ciudadana a sus espaldas, debiendo ser entendido como un mecanismo procesal con el objeto de garantizar y resguardar los derecho que le asisten en todo estado y grado del proceso penal. Cabe agregar, que existe una la excepción a la prohibición del juicio en ausencia establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el legislador penal dispuso que ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada en libertad, el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto; en caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad, se niegue a asistir a la audiencia preliminar, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, por lo que se realizará el acto fijado con su defensa, si asiste o en su defecto con la defensa pública que se le designará a tal efecto.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, evidencian del escrutinio minucioso de las actas procesales que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 048-13 de fecha 21 de enero de 2012, negó el beneficio de la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los penados C.A.P.V. y YORHIN J.P., procediendo a ordenar el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, acordando las ordenes de aprehensión de los mismos; por lo que el criterio jurisprudencial proferido por el M.T. de la República, se subsume plenamente en el presente caso, toda vez que el ciudadano YORHIN J.P., portador de la cédula de identidad No. V-11.068.866, se encuentra contumaz para el proceso penal, razón por la cual el profesional del derecho M.Á.C., posee un impedimento legal para ejercer el medio recursivo idóneo, toda vez que no se encuentra legítimamente facultada para ello.

En este caso particular, tratándose de un penado, a quien se le decretó la Orden de Aprehensión a los fines de someterlo al proceso, estiman quienes deciden, que la legitimidad de la defensa técnica se ve afectada dada la improcedencia del trámite del recurso en virtud de la ausencia del ciudadano YORHIN J.P., y los efectos que suponen en el proceso un dictamen, que por su importancia implica su comparecencia a los actos del proceso, contumacia que implica necesariamente la suspensión del asunto, hasta que se encuentre a derecho, garantizándose de esta manera su derecho a ser oído y ser informado del proceso penal. Se destaca así que una vez reactivado el proceso, le asistirá al ciudadano en mención el derecho a recurrir de la decisión o decisiones que le causen agravio, así como solicitar los pronunciamientos de ley que considere necesario para la mejor defensa de sus intereses.

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba determinada, así como con las normas internacionales ratificadas por la República inclusive con anterioridad a los hechos que se investigan, y con la doctrina arriba expuesta, motivo por el cual se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, en su carácter de defensor del ciudadano YORHIN J.P.. Así se declara.

De la admisibilidad del Recurso de Apelación con respecto al imputado C.A.P.V., se desprende de las actas que el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica del folio ochenta y siete (87) de la incidencia planteada, pues el prenombrado abogado funge como defensor del penado antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 428 eiusdem.

Desprendiéndose igualmente, que el ciudadano C.A.P.V., fue aprehendido el día 30 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Mojan, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que fue presentado tempestivamente por anticipado, puesto que el penado fue notificado de la decisión dictada por el Tribunal de instancia en fecha 2 de septiembre de 2013, tal como consta ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87), presentando el recurso de apelación en fecha 1 de febrero del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en la hoja de recepción de documento emitida por dicho departamento, que corre inserto en el folio ocho (8) de la incidencia de apelación; observándose que el fallo fue emitido en fecha 21 de enero de 2012, el cual corre inserto en los folios diez (10) al catorce (14) de la incidencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 439 de la N.P.A., observándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la misma le causa un gravamen irreparable al imputado e igualmente negó la fórmula alternativa de la suspensión condicional de la pena, otorgándosele el trámite establecido en el primer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurrente de marras no oferto ningún medio probatorio. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, sólo en relación al ciudadano C.A.P.V., titular de la cédula de identidad No. 18.382.455, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 439 de la N.P.A.. Asimismo por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente con respecto al penado YORHIN Y.P., el recurso de apelación es INADMISIBLE de conformidad con el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Igualmente se observa, que las profesionales del derecho M.S.T. y J.S.S., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimas Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazadas, procedieron a contestar al recurso de apelación de autos incoado por el defensor privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, en relación al penado YORHIN J.P., de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, en consonancia con el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, sólo en relación al ciudadano C.A.P.V., titular de la cédula de identidad No. 18.382.455, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 439 de la N.P.A..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE R.M.E.P.S.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 280-13 de la causa No. VP02-R-2013-000098.

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

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