Decisión nº 501-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 16/01/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de diez (10) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1307, interpuesto por la abogada M.G.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.334.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.121, coapoderada judicial de la empresa Inversiones Á.C., (INACO), C.A. (F- 10).

En fecha 17/01/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador General del Municipio Barinas del Estado Barinas, Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, Contralor Municipal del Estado Barinas y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 11).

En fecha 14/05/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-115 - 116).

En fecha 25/05/2007, la coapoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de prueba. (F- 121).

En fecha 08/06/2007, auto por medio del cual se acuerdan admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente. (F-122).

En fecha 07/08/2007, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-133).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente realiza una exposición de las razones de hecho y derecho contentivos de los siguientes alegatos:

  1. - El recurrente señala que la resolución 494/2006, es consecuencia de la resolución N° 678/2006, la cual viola el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no aperturó el procedimiento de multa legalmente establecido, que le da la oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho a la defensa, por lo tanto se esta sancionado con un indicio que no hace plena prueba (Acta de retención suscrita por el efectivo militar).

  2. - El acto administrativo aquí recurrido viola lo dispuesto en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener ningún motivo de hecho que la sustente, existiendo una total y absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Nro.494/2.006 de fecha 23 de Octubre de 2.006, emanada del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio del Estado Barinas, la cual establece:

Lic. JULIO CESAR REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.986.400, Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas efuso de las atribuciones legales contenidas en los artículos 54 numeral 5 único aparte, 88 numeral 3 y 171 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 58, 60, 84, 85, 88, 90, 91, 121, 122 y 124 de la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal, el artículo 46 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 79 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y el Artículo 1 del Código Orgánico Tributario.

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que en fecha doce (12) de julio del año dos mil seis (2.006), la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES A.C., (INACO), C.A.”, identificada con la Patente No. 16193, fue encontrada expendiendo bebidas alcohólicas a un establecimiento no autorizado por la Administración Tributaria para comercializar o expender las mismas en el Barrio S.R., Avenida F.d.M. en la Bodega las 3 P de esta ciudad de Barinas, por el C/2do de la Guardia Nacional A.A.V.M. y el Guardia Nacional R.A., ambos funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando de conformidad a la solicitud de Resguardo Tributario contemplado en el Código Orgánico Tributario requerida por el Alcalde del Municipio Barinas Lic. Julio Ceras Reyes, incurriendo en incumplimiento de lo establecido en el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO

Que la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES A.C., (INACO), C.A.,” a través de su representante legal, consignó Recurso de Reconsideración de la Resolución N° 678/2.006 de fecha veintiún (21) de Julio de dos mil seis (2.006), en el que señala:

a)… “Es falso que para el momento que retuvieron el camión y la cerveza, estuviera vendiendo o despachando cerveza en negocio o bodega, sin el debido permiso de expendio de bebidas alcohólicas, es decir que la Administración Municipal toma como plena prueba del acta de retención suscrita por el efectivo Militar, y le impone multa a mi representada.”

b)… “El Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas.”

c)… “La Administración Municipal toma como plena prueba el acta de retención suscrita por los efectivos militares, y le impone la multa a mi representada, sin haber aperturado el correspondiente Procedimiento Administrativo.”

d)… (Omissis)…

TERCERO

Que interpuesto como fue el Recurso de Reconsideración por la antes mencionada sociedad mercantil denominada “INVERSIONES A.C., (INACO), C.A.”, este Despacho conforme a sus facultades decide el pedimento de los términos que se exponen a continuación:

  1. Se considera oportuno realizar la aclaratoria de algunos aspectos antes de comenzar a responder los puntos recurridos por la empresa objeto de la sanción. El monto de la sanción impuesta por la Administración Tributaria señalada en el recurso del recurrente no coincide con la impuesta por este despacho. Analizando el escrito presentado, conforme a los Artículos 79 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, se procede a tramitar el escrito antes citado.

  2. De igual manera es importante dilucidar parte del petitorio alegado por el recurrente al señalar que le sean devueltas las cajas de cervezas y los vacíos de cerveza, ya fueron entregados en su debida oportunidad junto con el vehículo.

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Declarar sin lugar el Recurso Jerárquico presentado por la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES A.C., (INACO), C.A.”, ratificando en todas y en cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 678/2.006 de fecha nueve de junio de dos mil seis.

ARTÍCULO 2: Practíquese Planilla de Liquidación a la sociedad mercantil denominada “INVERSONES A.C., (INACO), C.A.”, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00) equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por concepto de multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, conforme al valor de la unidad tributaria actual, por un monto de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de Enero de 2.006, en concordancia con el Artículo 94, Parágrafo Primero ejusdem, el cual reza. “Cuando las multas establecidas es este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizaran el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

ARTÍCULO 3: Notifíquesele a la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES A.C., (INACO), C.A.”, el contenido de la presente Resolución, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles para cancelar, ante la Oficina Receptora de Fondos Municipales la cantidad determinada en el artículo 2 de la presente Resolución.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 04 al 07, consta original de Instrumento de Poder Especial otorgado por la ciudadana M.N.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.384.290, actuando en su carácter de vicepresidente de la empresa INVERSIONES A.C., (INACO). Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 07, Tomo 13-A de fecha 06/10/2005, por medio del cual se confiere a los ciudadanos V.R.M., M.G.R.P. y J.M.M.M., abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.449.770, V-16.334.134 y V-16.070.887 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 123.121 y 122.989 respectivamente, facultades de representación judicial de la empresa.

Del folio 38 al 114, se encuentran copia certificadas del expediente sustanciado en sede administrativa durante el procedimiento de verificación, constante los siguientes documentos: solicitud s/n de fecha 01/12/2006, por medio del cual el ciudadano A.A.Á.C., pide expediente administrativo; memorando N° 1873/2.006; escrito del recurso de reconsideración; Acta de retención realizada por el Comando Regional N° 1 Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional; acta s/n de fecha 19/07/2006 suscrita por la recurrente ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria; Resolución Nro. 678/2.006; Registro Mercantil de la empresa antes identificada; Resolución N° 703/2.006; Oficio Nro. 936/2.006 emanado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria dirigido al Capitán Guardia Nacional Vinci Bonetto Leonardo, Comandanta de la Primera Compañía del Destacamento Nro.14, mediante el cual solicita se sirva entregar al vehículo retenido; Oficio Nro. D-14SO:370 de fecha 14/07/2.006, emanado del destacamento Nro. 14 Primera Compañía de la Guardia Nacional mediante el cual remite a la Gerencia de la Oficina SAMAT de la Alcaldía del Municipio Barinas, acta de retención y dos entrevistas; Oficio N° 692/2006 de fecha 19/06/2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante el cual se solicita al destacamento N° 14 de la Guardia Nacional sirva como Resguardo Tributario; todo los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la sociedad mercantil denominada Inversiones Á.C. (INACO), C.A., fue encontrada expendiendo bebidas alcohólicas a un establecimiento no autorizado por la Administración Tributaria para comercializar o expender las mismas, en fecha 12/07/2006, practicándose la aprehensión preventiva de la mercancía reflejada en el Acta de Retención levantada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes actuaban de conformidad con la solicitud de resguardo tributario requerida por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Tributario vigente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución recurrida y los argumentos y defensas realizados por la representación legal de la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si se violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, quien juzga procede a resolver dicho alegato y en este sentido observa que la Administración Tributaria en la motivación del Recurso Jerárquico, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 678/2.006 de fecha nueve (09) de junio de dos mil seis, no obstante, se evidencia que en la parte resolutoria del acto se realiza una modificación de los montos de las sanciones y de los numerales aplicados, exponiéndose la decisión administrativa en los siguientes términos:

“…ARTÍCULO 2: Practíquese planilla de liquidación a la sociedad mercantil denominada INVERSIONES A.C., (INACO), C.A., por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00), equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por concepto de multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, conforme al valor de la unidad tributaria actual, por un monto de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (33.600,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de Enero de 2.006, en concordancia con el artículo 94, Parágrafo Primero ejusdem, el cual reza: “Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizara el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.”

En este sentido, la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico y ordena modificar los actos recurridos, pese a haberlos confirmado en la fase de motivación, lo cual evidencia una contradicción entre los razonamientos que sirven de fundamento a la emisión del acto y el acto en sí, es decir, la resolución final.

Asimismo, observa esta Juzgadora que el Superior Jerárquico Administrativo resuelve el recurso obviando casi en su totalidad los argumentos y defensas opuestos por el recurrente en su escrito (reconsideración), considerando que él mismo señala expresamente:

…a mi representada se le violo el derecho a la presunción de inocencia, ya que fue multada sin haber sido oída, con ausencia del procedimiento.

SALA DE CANSACIÓN PENAL, SENTENCIA N° 113 DEL 27/03/2003.

El derecho Constitucional a la presunción de Inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio

.

Además se tiene que tener en cuanta y de ser necesario solicitar una interpretación del ordinal 10 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario y del Parágrafo Único del Artículo 246 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, ya que esta última disposición esta sistematizado a la aplicación de la Ley Especial, sin alterar su espiritud. Esta ultima disposición permite la venta a particulares sin licencia, pero con la obligación de hacer constar en la guía factura esta circunstancia….

De tal forma, que el recurrente realiza una serie de alegatos dirigidos a la impugnación de la sanción, atacando directamente la forma de aplicación de las mismas y denunciando que la administración aplicó una sanción que no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma no altera el espíritu de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, sin embargo, de la revisión minuciosa de la Resolución del Recurso Jerárquico, se desprende que en ningún momento la Administración resuelve tales alegatos, limitando su pronunciamiento a ratificar las sanción impuesta sin ninguna argumentación jurídica, y concluye modificando los montos de las sanciones, sin explicar cuales eran los fundamentos de dichas modificaciones, tal actuación, es entendida por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del supremo tribunal en los siguientes términos:

…es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.

(Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: I.T.S.V.. C.D.L.J.)

En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:

Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

…la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

.

Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso T.d.J.V.M.), esta Sala Constitucional señaló:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

(Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.B.M.)

Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la Resolución identificada con el Nro. 494/2.006, de fecha 23 de Octubre de 2.006, emanada por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico presentado por la ciudadana M.G.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.334.134 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.121, coapoderada judicial de la empresa INVERSIONES A.C., (INACO), C.A., por haber sido emitida en notoria contradicción de lo establecido en la Constitución y la Ley, violentando el derecho a la defensa del recurrente, según lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, sin que sea necesario realizar pronunciamiento alguno sobre los restantes argumentos o defensas esgrimidos por la parte actora, puesto que ello en nada alteraría el dispositivo de este fallo. De igual forma, quién juzga observa que existe una evidente y notoria coalición entre el debido proceso, la oportuna repuesta y la tutela efectiva, todas conforman una garantía de la cual gozan los administrados.

En el caso de autos, la Administración de la Alcaldía del Municipio Barinas, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada, perdió de vista uno de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos correspondiente a los administrados. Dicha garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que concierne al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, pues, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esta tutela, sin embargo, y en virtud de que la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, ejerce una labor de control social se exime de costas, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, por la ciudadana M.G.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.334.134 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.121, coapoderada judicial de la empresa INVERSIONES A.C., (INACO), C.A., en consecuencia, SE ANULA, la Resolución del Jerárquico Nro. 494/2.006, de fecha 23 de Octubre de 2.006, emanada del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio del Estado Barinas.

  2. - SE EXIME EN COSTAS, a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público, notifíquese al Sindico Procurador y Contralor del Municipio Barinas del Estado.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libro oficio Nro.2014-07, 2015-07 y 2016-07.

LA SECRETARIA

Exp Nro. 1307

ABCS/mjas

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