Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA

DEMANDANTE: Á.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162

APODERADO JUDICIAL: Á.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)

APODERADOS JUDICIALES: J.R.P. y R.N.M.T., abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.126 y 107.189 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de octubre de 2007, en razón de la acción que por reconocimientos de años de servicios, diferencia de prestaciones sociales, pago de conceptos laborales y otros beneficios sociales, incoara el ciudadano Á.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); siendo admitida mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 08 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2008, cursante al folio (275) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 26 de noviembre de 2008, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se dio por recibido el expediente y se ordenó su revisión.

En fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de enero de 2009, a las 10:00 de la mañana, la misma se suspendió, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongándose en fecha 19 de febrero del 2009 a las 10:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)

Alega la parte actora:

• Que inició una relación de trabajo en fecha 15 de julio de 1997 hasta el día 23 de junio del 2007, ejerciendo el cargo de PROFESIONAL 5 equivalente a ASESOR LEGAL, inicialmente para la empresa Elecentro C.A, hasta el 31 de diciembre de 2006 y posteriormente por fusión de CADAFE, a sus empresas filiales, se produjo la sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a partir del 01 de enero de 2007, CADAFE es el patrono exclusivo de los trabajadores objeto de la sustitución, asumiendo la totalidad de las obligaciones y pasivos laborales.

• Sus funciones principales desde un principio de la relación laboral estaban la de asesorar a los ejecutivos y supervisores de la empresa, estudiar, analizar y evacuar verbal o por escrito cualquier consulta de índole jurídica, interpretar y aplicar disposiciones legales y contractuales inherente a las relaciones laborales, asesoramiento en actuaciones tanto en los procedimientos jurisdiccionales como en los procedimientos administrativos en todo el estado Apure, asesoramiento en materia de transito, emitir pronunciamientos en relación a daños a terceros,…, en fin representar judicial y extrajudicialmente a la empresa frente a terceros, con la salvedad de que en los órganos jurisdiccionales siempre actuó bajo la condición de apoderado judicial.

• Su función como asesor legal desde el inicio, es decir, desde el 15 de julio de 1997, se realizó mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con un sueldo de Bs. 150.000,00 mensuales, donde en el mismo se explanó que la cancelación de dicha suma, eran por servicios profesionales del BUFETE Á.A.A. & ASOCIADOS, cumpliendo todas y cada una de las obligaciones especificadas en el mencionado contrato.

• El 23-04-1998, la empresa le acuerda un incremento de Bs.150.000,00, que venia ganando a Bs. 240.000,00 mensuales, donde en el mencionado memorando N° 045 de la misma fecha, emanado de la Gerencia de Consultoría Jurídica, reconoce y admite que el actor visita a la empresa todos los días de la semana para visar los contratos que se requieran para el cumplimiento de la gestión, lleva los casos ante la Inspectoría del Trabajo, teniendo un record de éxitos y atiende los juicios con bastante interés, igualmente se le reconoce que cumple, atiende, acata debidamente las instrucciones recibidas por la mencionada consultoría jurídica.

• La relación laboral se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el día 31 de julio de 1999, toda vez que el 01 de agosto de 1999, se firmó otro contrato, por servicios profesionales con vigencia de 5 meses, es decir, desde el 01-08-99 hasta el 31-12-99, incrementando la remuneración mensual de Bs.380.000,00.

• Una vez comenzado el año 2000, se le firmó otro contrato por servicios profesionales, con duración de un año contado a partir del 01-01-2000 hasta el día 31-12-2000, incrementándose Bs. 456.000,00 la mensualidad, este último contrato sufrió una variación en relación a la cláusula primera, segunda y tercera del mencionado contrato, ya que se aumentó la mensualidad a Bs.800.000,00.

• A partir del 01-06-2000, la prestación del servicios se extendió no solamente al estado Apure, sino también al estado Amazonas, concretamente a la ciudad de Puerto Ayacucho.

• Que el 22 de noviembre del 2000, la Gerencia de Recursos Humanos emitió un pronunciamiento, según memorando N° 248, en el cual se le reconoció la fecha de ingreso a partir del 01 de agosto del año 1999, nombrándosele como profesional 5, nivel 31, equivalente asesor legal, con un sueldo mensual de Bs. 475.688,00, calculado sobre la base del respectivo salario tabulador.

• Ahora bien, no se le reconoció el tiempo efectivo de ingreso a la empresa, el cual data del 15 de julio de 1997, trabajando primeramente para la empresa “ELECENTRO C.A” y al final de la relación laboral para CADAFE, es decir a partir del 01 de enero del 2007, por argumento que en las fechas anteriores, los contratos eran entre la empresa y el Bufete de Abogados Aponte & Asociados, el cual representaba una persona jurídica distinta al actor, según lo consideraron su expatronos.

• Que siempre fue cumplidor desde el inicio de la relación laboral con todas las obligaciones y directrices que se le encomendaban, encuadrando perfectamente bajo un régimen de subordinación, labor por cuenta ajena y el correspondiente pago de salario, donde se perfila en forma evidente y fehacientemente, la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que siempre en todo momento recibía instrucciones tanto del Gerente de la Zona como de la Gerencia de Consultoría Jurídica, cumpliendo a cabalidad con su horario de trabajo, recibiendo como retribución de su labor el pago de un salario, mediante un régimen de subordinación, dándose fehacientemente los tres elementos de una relación de naturaleza laboral.

• En el caso objeto de la presente acción se dan todas las condiciones y requisitos para que opere de pleno derecho el reconocimiento de sus años de servicios, primero para la empresa ELECENTRO C.A desde el 15-07-1997 hasta el 31-12-2006 y posteriormente a partir del 01-01-2007 para CADAFE.

• La relación laboral que la unió con la empresa mercantil primeramente con ELECENTRO C.A, fue de nueve (09) años, once(11) meses y ocho (08) días, es decir desde el 15-07-1997 hasta el 31-12-2006 y posteriormente con CADAFE por fusión de esta, con sus empresas filiales, a partir del día 01-01-2007 hasta el 23 de junio del 2007, es decir, durante un tiempo de cinco (059 meses y veintitrés (23) días.

• El objeto de la demanda es el reconocimientos de años de servicios, diferencia de prestaciones sociales, pago de conceptos laborales y otros beneficios sociales; para un total general del monto demandado de Ochenta y Tres Millones Ochocientos Ocho Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.83.808.318,89), más el pago de los intereses de mora e indexación salarial.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 466 al folio 475)

• Negó, rechazó y contradijo que el actor haya iniciado una relación laboral con su representada el 15 de julio de 1997, en virtud de que el accionante inició con la empresa CADAFE, una relación mercantil de servicios profesionales, a través del Bufete Á.A. & asociados representado por el abogado Á.A.A..

• Esgrimió que en la cláusula novena, las partes de mutuo acuerdo establecen que la relación que se inicio en el contrato es netamente mercantil, quedando exenta su representada de cancelar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, del contrato de servicio con vigencia del 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000 se desprende que la relación contractual es netamente de servicios profesionales, y en la cláusula sexta del susodicho contrato las partes contratantes especifican que la empresa no estaba obligada por vinculo laboral o de subordinación alguno, por consiguiente no le es aplicable disposición de la Ley del Trabajo o la convención colectiva de la empresa.

• Admitió como cierto que el mencionado trabajador culminó su relación de trabajo el 23 de junio de 2007, por renuncia irrevocable.

• Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que desde el 15 de julio de 2007, el accionante ejerciera el cargo de profesional 5, equivalente a Asesor Legal, inicialmente para la empresa Elecentro, hasta el 31 de diciembre de 2006 y posteriormente por su fusión de CADAFE, a sus empresas filiales, se produjo la sustitución de patrono; ya que como anteriormente manifestó, el accionante a partir del 15 de julio de 1997, prestó sus servicios profesionales como abogado en el libre ejercicio profesional (contrato de servicios, a través del Bufete Á.A. & Asociados) y no como trabajador de la empresa Elecentro ahora CADAFE.

• Negó, rechazó y contradijo que el actor prestara sus servicios profesionales cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m hasta 12:00 m y de 1:30 p.m hasta 4:30 p.m, ya que el accionante al inicio de su relación mercantil establecida con la accionada tenia efectivamente era una relación mercantil de servicios profesionales, con el bufete Á.A. & Asociados, y en dicha relación mercantil no se dispuso en sus cláusulas horario de trabajo alguno, si no que de parte del bufete que él representaba, estaba obligado a cumplir con una serie de obligaciones con la empresa, las cuales fueron estipuladas en el primer contrato de servicio; ahora bien, una vez que el accionante ingreso como trabajador activo al servicio de la empresa, es decir a partir del 01 de agosto de 1999 el mencionado trabajador paso a ser un trabajador regular y al servicio exclusivo de la empresa y por ende estaba obligado a cumplir con un horario estricto de conformidad con la ley y convención colectiva que rige a todos los trabajadores de la empresa CADAFE.

• Negó, rechazó y contradijo que la empresa accionada admita a través de memorando N° 045, de fecha 23-04-1998, que el trabajador prestara sus servicios en horario exclusivo, tal como esta en el escrito libelar, sino que el memorando dispone lo siguiente: “… El referido abogado, visita a la empresa todos los días de la semana para visar contratos que se requieran,” lo que deja ver claramente que el actor no cumplía con un horario de trabajo a dedicación exclusiva, sino que dedicaba parte de su tiempo a la prestación de servicios profesionales a ELECENTRO ahora CADAFE.

• Admitió como fecha de ingreso de la relación laboral del abogado Á.A.A.V., bajo el cargo de profesional 5, nivel 31, desde el 01 de agosto de 1999, tal como se desprende de memorando N° 248, de fecha 22-11-2000 y al mismo tiempo la empresa dejo sin efectos el memorando N° 21027-0000-378, de fecha 06-11-2000, al que establecía que la fecha de ingreso era el 15-07-1997.

• Negó, rechazó y contradijo, tal como lo expone el accionante en su escrito de demanda, que a través de los anexos, marcados con la letra “I”, se demuestre que el actor fue trabajador regular y permanente de la empresa ELECENTRO, ahora CADAFE, a partir del 15 de julio de 1997, cuando se desprende de las evidencias señaladas por el actor, que todas tienen fecha de elaboración son del año 2000, y no como quiere hacer ver el accionante a través de su escrito libelar.

• Negó, rechazó y contradijo sin motivo que lo justifique, su representada le hiciera un descuenta ilegal al accionado por un supuesto reintegro, por la cantidad de Bs. 1.691.560,00.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeude concepto por diferencia de salario desde el 15 de julio de 1997, en virtud que el actor prestaba servicio profesional como abogado en ejercicio, a través del bufete Á.A.A. & asociados, en consecuencia CADAFE no adeuda diferencial de salario desde la arriba mencionada fecha; quedando entendido que a partir del 01 de agosto de 1999, según planilla de liquidación de prestaciones sociales, se demuestra que CADAFE canceló los derechos laborales al trabajador Á.A.A. en noviembre de 2000.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al accionante deudas por incidencia de viáticos desde el año 1997 al 2006, por cuanto en primer lugar el demandante no era trabajador de la empresa a partir del año 1997, es decir, la empresa accionada por medio de nombramiento, le dio ingreso a dicho trabajador a partir del 01 e agosto de 1999, en consecuencia no percibía un salario, sino un pago mensual por concepto de honorarios profesionales por prestación de servicios, en consecuencia mal puede el actor que además de pretender se le reconozca un salario, se le concede un promedio de viáticos durante el período 1997 al 01 de agosto de 1999 que no causó.

• Negó, rechazó y contradijo los montos y conceptos respecto del período 01 de agosto de 1999 al año 2006, tal como lo expone el accionante en su escrito libelar, que generó una serie de gananciales equivalentes a viáticos, que tampoco fueron generados por el trabajador , ya que como lo expone, las evidencias acompañadas a la demanda, se debe tomar en cuenta para el cómputo de los viáticos, únicamente el monto o cantidad determinada en el formato anticipo o de viáticos, reglón INCIDENCIA; y que en su debida oportunidad es decir al momento de concedérsele al trabajador, anticipos de prestaciones sociales o fideicomiso; y por último, la liquidación definitiva, su representada canceló los gananciales o salario integral generados mes por mes, es decir que el viático no se puede tomar como un promedio durante todo el año, por el solo hecho de haberse generado en uno o varios meses del año y así debe ser considerado por esta juzgadora y que a su vez la accionada los canceló.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya tenido una relación laboral de nueve (09) años, once (11) meses y ocho (08) días con su representada, en virtud de que el mencionado trabajador ingresó a trabajar en la empresa accionada el 01 de agosto de 1999 hasta el 23 de junio de 2007, por consiguiente su tiempo de servicio prestado fue de siete (07) años, diez (10) meses y veintidós (22) días.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador accionante la cantidad de Bs. 2.298.313,50 por concepto de antigüedad desde el año 1997 al 1999, en virtud que fue a partir del 01 de agosto de 1999, que éste ingreso a trabajar en la empresa.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 2.770.970,70 por concepto de vacaciones vencidas período 15-07-1997 al 15-07-1998, por éste no ser para esa fecha trabajador de la empresa.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 9.851.073,37 por concepto de bono vacacional período 1997 al 31 de julio de 1999, en virtud que el accionante para esa fecha no era trabajador de la empresa; y respecto al período 2006 al 2007, le fue cancelado tal como lo admite el trabajador en su escrito libelar.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 6.584.356,00 por concepto de diferencia de sueldo del período 15-07-1997 al 31-07-1999, en virtud que no fungía como trabajador de su representada.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 4.377.740 por concepto de utilidades de fin de año del período 15-07-1997 al 31-07-1999, en virtud que no era trabajador de su representada.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 672.800 por concepto de dotación de uniformes del período 15-07-1997 al 15-07-1999, en virtud que no era trabajador de su representada.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 26.285.535 por concepto de diferencia de antigüedad desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 21 de junio de 2007, por cuanto el actor recibió de la empresa cantidades por concepto de anticipos de prestaciones sociales, como intereses de prestaciones sociales anualmente; por consiguiente la accionada nada le adeuda por dichos conceptos demandados y en este punto negados.

• Admitió que el accionante se le adeuda la cantidad de Bs.268,80 por concepto de cesta tickets.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda al accionante la cantidad de Bs.33.535.604,17 por concepto de intereses de prestaciones sociales comprendido por el período 1997 a 1999, sí como en los años subsiguientes; en virtud que el actor no era trabajador desde el año 1997 al 31 de julio de 1999 y en los años subsiguientes se le cancelaban los intereses de prestaciones sociales anualmente.

• Admitió que la empresa le adeuda al actor la cantidad de Bs. 8.925,73 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales y contractuales.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral desde 01 de agosto de 1999 hasta el 23 de junio del 2007.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Relación laboral desde el 15 de julio de 1997 hasta el 01 de agosto de 1999.

• Los conceptos y montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la prestación del servicio, porque la demandada alega la existencia de una relación mercantil para con ella en el período comprendido desde el 15 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 1999, dado que, reconoce la relación laboral a partir del 1º de agosto de 1999 hasta la culminación de la misma por renuncia irrevocable de fecha 23 de junio de 2007; por lo que la controversia radica en determinar sí era una relación mercantil o laboral, y de ser laboral, los conceptos reclamados, a partir de la fecha arriba indicada.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; por consiguiente, la carga de la prueba en lo relativo al carácter de la relación y la fecha de ingreso corresponde a la parte demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante y la accionada en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) celebrada el 29 de diciembre de 2006, cursante del folio 15 al 24; de la misma se evidencia la constitución legal como persona jurídica de la empresa demandada, así también se constata la absorción de las empresas eléctricas por parte de CADAFE, siendo efectivo la sustitución de patrono.

• Consignó copia de escrito de fecha 14 de febrero de 2007, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y suscrito por la ciudadana M.M.H., en su carácter de Consultora Jurídica (E), cursante del folio 25 al 27 del expediente; se demuestra la notificación realizada por CADAFE al órgano administrativo laboral de la respectiva sustitución de patrono y la subrogación total de las obligaciones y pasivos laborales para con los trabajadores de las empresas objeto de la fusión.

• Consignó copia de memorandum, unidad 51010, número 045 de fecha 23-04-98, para el Presidente de ELECENTRO de Gerente de Consultoría Jurídica por asunto de Incremento Honorarios, cursante del folio 28 al 29 marcada con la letra “A”; se evidencia del mismo el antecedente prestacional positivo que tiene el actor, en donde lo consideran para un incremento en sus honorarios profesionales, de igual manera, se denota que los suscribientes del memorando se refieren al actor a titulo personal en el momento de esgrimir sus criterios acerca de su manera de funcionar, dejándose ver con total claridad la observación patronal sobre su contratado, emergiendo de dicha conducta la elemental subordinación.

• Consignó original de contrato suscrito entre la empresa C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y el BUFETE Á.A. & ASOCIADOS, marcado con la letra “A” y cursante del folio 30 al 32 del expediente; se evidencia del mismo, la existencia de una relación jurídica entre el actor y la absorbida empresa ELECENTRO a partir del 15 de julio de 1997.

• Consignó original de contrato de fecha 01-08-1999, suscrito entre la empresa C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y el abogado A.A., marcado con la letra “B” y cursante del folio 33 al 34 del expediente; se evidencia del mismo, la existencia de una relación jurídica entre el actor y la absorbida empresa ELECENTRO a partir del 01-08-1999 hasta el 31-12-1999.

• Consignó copia de memorandum, unidad 51010, número 176 de fecha 22-07-99, para el Presidente de ELECENTRO de Gerente de Consultoría Jurídica por asunto de Solicitud Autorización, anexando al mismo copia de contrato entre el actor y la absorbida empresa ELECENTRO, cursante del folio 35 al 37 marcada con la letra “C”; se demuestra el aumento del salario del actor de autos, en virtud de la relación laboral que mantenía con absorbida empresa ELECENTRO.

• Consignó copia de informe fechado 30-05-2000, emanado de la consultoría jurídica de ELECENTRO para la presidencia de ELECENTRO, asunto sobre autorización, cursante del folio 38 al 39 y marcado con la letra “D”; se evidencia la adición de una obligación en la relación contractual sostenida entre el actor y la absorbida empresa ELECENTRO, de igual manera se observa el incremento del pago de honorarios profesionales y de manera muy significativa el carácter mensual que se le da al referido pago, conllevando a equipararlo al salario, elemento éste de una relación laboral.

• Consignó original de documento de modificación contractual suscrito por la empresa accionada y el actor de la presente causa, en fecha 31 de mayo de 2000, cursante al folio 40 y marcado “D”; se evidencia la efectividad de las ut-supra obligaciones y beneficios que se hicieron administrativamente a manera de solicitudes de autorizaciones en las respectivas oficinas de la absorbida empresa ELECENTRO, y que por este documento de modificación contractual, suscrito por la empresa accionada y el actor de la presente causa, adquirieron fuerza legal para su ejecución, evidenciándose la existencia de subordinación y salario en la relación jurídica mantenida por la aludida empresa y el demandante de autos.

• Consignó original de memorandum, unidad 51020, número 248, dirigido a la Coordinación de recursos humanos local zona Apure, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, sobre asunto de pronunciamiento sobre el nombramiento del abogado Á.A.A., cursante del folio 41 al 42 y marcado con la letra “E”; se observa del mismo, el pronunciamiento de la Gerencia de Recursos Humanos de ELECENTRO, el cual se basa en ordenar dejar sin efecto el memorando Nº 51027-0000-378 en donde al actor se le reconoció su fecha de ingreso a partir del 15-07-1997, y ordena a la Coordinación de Recursos Humanos emitir otro pronunciamiento en donde se especifique la fecha de ingreso a partir del 01-08-1999; a la manera de ver de esta Juzgadora, este cuadro está lleno de una franca violación al principio de la conservación de la condición laboral más favorable y del principio de intangibilidad y progresividad laboral, por cuanto se quiso sustraer del patrimonio de trabajador un derecho o reconocimiento que ya se le había dado, el cual debe subsistir en beneficio del trabajador.

• Consignó copia de memorando para la Coordinación de Recursos Humanos Apure de la Gerencia de Recursos Humanos, sobre asunto de nivelación de cargo, cursante al folio 43 y marcado con la letra “F”; se evidencia la nivelación del cargo del actor al denominado Profesional 5.

• Consignó original de memorando para Á.A.A. de la Coordinación de Recursos Humanos Local Apure, sobre asunto de nombramiento, cursante al folio 44 y marcado con la letra “G”; se evidencia del mismo, la fecha de ingreso del trabajador demandante a la absorbida empresa ELECENTRO a partir del 15-07-1997, y de igual manera se observa la designación del actor en el cargo de Profesional 5.

• Consignó original de memorandum de fecha 09-09-99 para el abogado A.A., Asesor Jurídico de Apure, emanado del consultor jurídico, sobre asunto de convocatoria, cursante al folio 45 y marcado con la letra “H”; se observa del mismo, la autorización al actor de realizar diligencias pertinentes a la empresa.

• Consignó legajo de recibos originales de pago por concepto de cancelación de viáticos, cursantes del folio 46 al 49 y marcados con la letra “I”; se evidencia del mismo, el pago efectivo de los arriba mencionados conceptos.

• Consignó original de recibo de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al mes de abril de 2001, cursante al folio 50 y marcado con la letra “I”; se evidencia del mismo, el pago efectivo del arriba mencionado concepto.

• Consignó original de recibo de pago por concepto de viático N° 034, cursante al folio 51 y marcado con la letra “I”; se evidencia del mismo, el pago efectivo del arriba mencionado concepto.

• Consignó legajo de copias al carbón de planillas de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal, con sellos humados de ELECENTRO, cursante del folio 52 al 55 y marcadas con la letra “J”; se evidencia del mismo, el pago efectivo de los arriba mencionados conceptos.

• Consignó original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Á.A.A.V., cursante al folio 56 y marcado con la letra “M”; se evidencia del mismo, el pago efectivo del arriba mencionado concepto.

• Consignó copia de cálculos de conceptos laborales del ciudadano Aponte V.Á.A., cursante al folio 57; se desecha por no ser vinculante para la decisión.

• Consignó original de documento emanado de CADAFE región 3 zona Apure, contentivo de aceptación de la renuncia del ciudadano Á.A.a. al cargo de asesor legal, cursante al folio 58 y marcado con la letra “K”; se observa del mismo, la aceptación por parte de CADAFE de la renuncia del ciudadano Á.A.A. al cargo que venía desempeñando en la mencionada empresa.

• Consignó original de escrito de renuncia dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la empresa CADAFE región 3 zona Apure, suscrito por el ciudadano Á.A.A.V., cursante al folio 59 y marcado con la letra “K”; se evidencia la voluntad del actor de renunciar de forma irrevocable al cargo que venía ejerciendo dentro de la empresa.

• Consignó copias de vauchers de pago concerniente a los pagos que se le hacían quincenalmente al actor, cursantes del folio 60 al 88 del expediente marcadas con la letra “L”; se evidencia del mismo, el pago efectivo de los allí mencionados conceptos.

• Consignó copias de relación de viáticos, que cursan del folio 89 al 156 del expediente, marcadas con la letra “N”; se evidencia del mismo, el pago efectivo de los allí mencionados conceptos.

• Consignó copia de vauchers de pago, cursantes del folio 156 al 160 marcados con la letra “Ñ”; se evidencia del mismo, el pago efectivo de los allí mencionados conceptos.

• Consignó copia al carbón de informe de intereses sobre prestaciones del ciudadano Á.A.A., cursante del folio 161 al 164 y marcado con la letra “O”; se desecha por no ser vinculante en la decisión.

En el lapso probatorio:

• Invocó el merito favorable de los autos, en todo aquello que beneficie a el buen derecho deducido; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones;

• Promovió, reprodujo e invocó las participaciones registrales, referente a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, y asientos debidamente inscrito en el registro mercantil, así como participación realizada a la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, marcados con el N° “01” y cursantes del folio 15 al folio 27 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge del memorando de fecha 23-04-1998, emanado de la Gerencia de Consultoría Jurídica de CADAFE, cursante del folio 28 al 29 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende del contrato del contrato de trabajo a tiempo indeterminado en original de fecha 15-07-1997, cursante al folio 30 al 32 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio del contrato de trabajo en original, así como solicitud de autorización cursante al folio 33, 34 y 35 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio del contrato de trabajo suscrito entre su persona y la empresa ELECENTRO C.A., cursante del folio 36 al 37 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se evidencia de las instrumentales cursantes del folio 38 al 40 del expediente, relativas a informe de solicitud de autorización y aprobado por presidencia de Elecentro; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende del Memorando N° 248 de fecha 22-11-2000 en original, relativo a pronunciamiento sobre el nombramiento del abogado Á.A.A.V., emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa ELECENTRO C.A., cursante del folio 41 al 42 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende del Memorando de fecha 26-10-2000 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos y aprobado por la presidencia, cursante al folio 43 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende y evidencia en el Memorandum N° 51027-0000-378, de fecha 06-11-2000, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, con visto bueno de la Gerencia de Comercialización de la Empresa Elecentro C.A, cursante al folio 44 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que se desprende y evidencia en el Memorandum N° 222, de fecha 09-09-1999, emanado de la Consultoría Jurídica de la Empresa, cursante al folio 45 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio en original, de vouchers de pago por concepto de viáticos, de fecha 06-01-2000, 08-02-2000, 18-09-2000, 13-06-2000, 03-05-2000, 27-03-2000 respectivamente, cursantes del folio 46 al 51 del expediente; ya fueron objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge de las planillas, cursantes del folio 52 al 55 del expediente, emanados de la empresa ELECENTRO C.A.; ya fueron objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge de las documentales cursantes al folio 56 y 57 del expediente, relativo a la liquidación incompleta de sus prestaciones sociales; ya fueron objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge de la instrumental cursante al folio 58 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge de la instrumental cursante al folio 59 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge de los vauchers de pago, cursantes del folio 60 al 88 del expediente, concerniente a los pagos que se le hacían quincenalmente; ya fueron objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge de las copias de relación de viáticos, que cursan del folio 89 al 152 del expediente; ya fueron objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge de los vauchers de pago, cursantes del folio 156 al 160 del expediente; ya fueron objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge de la instrumental cursante del folio 161 al 164 del expediente; ya fueron objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió, reprodujo, invocó e incorporó el valor probatorio que emerge de los carnets en original emanados de la Unidad Organizativa Recursos Humanos, y Gerencia de Comercialización de la empresa Elecentro, cursantes a los folios 399 y 400 respectivamente; se evidencia de ambos, el cargo que ocupaba el actor y la fecha de ingreso a la empresa a partir del 17-07-1997.

• Promovió, reprodujo, invocó e incorporó las contrataciones colectivas de trabajo años 1994-1997, suscrita entre C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, que mantuvo su vigencia hasta el año 2000, fecha en que se firmo otra contratación colectiva, así como el contrato colectivo 2006-2008 suscrito entre CADAFE y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, marcadas con la letra “Z” y cursantes del folio 277 al 398; este Juzgadora considera que las mismas forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo ser objeto de prueba, ya que en virtud del principio “Iura Novit Curia” el Juez conoce el derecho.

• Promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual pidió se intime y ordene a la empresa CADAFE, región 3, zona Apure, en la persona de su representante legal Coordinador de Recursos Humanos y/o Director General, ubicada en la Avenida 1ro de Mayo de esta ciudad de San F.d.A., sede comercial de la empresa CADAFE, que exhiba antes este Tribunal: 1.- el original que riela a los folios del 52 al 55 del expediente, que conforma la planilla contentiva de liquidación de prestaciones y beneficio al personal, por ser emanada de la empresa accionada; 2.- los originales que rielan del folio 60 al 152 del expediente, concernientes a los vouchers de pago quincenal, así como anticipo o relación de viáticos generados, desde el año 2003 al 2006, los cuales fueron acompañados en el escrito libelar marcados con la letra “L y N”; 3.- la original relativa a la liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 27-11-2000, cursante al folio 55 del expediente y marcado con la letra “J”; dichas instrumentales no fueron exhibidas. Sin embargo, las mismas constan en copias simples en el expediente y fueron reconocidas por la contraparte.

• Promovió la testimonial del ciudadano Adelzo De Jesús Rojas, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 9.873.853 y de este domicilio, a los fines de que ratifique tanto en las firmas como en el contenido, la documental cursante al folio 44 del expediente, todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual fue juramentado debidamente, reconociendo el instrumento objeto de ratificación, lo cual fue recogido íntegramente por la memoria audiovisual.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Solicitó interrogar a la parte contraria sobre aspectos pertinentes al objeto del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la audiencia oral y pública, el Tribunal procedió a preguntarle al actor sobre aspectos relacionados con el pago de anticipos de beneficios laborales, y de seguidas el demandante admitió totalmente el pago de los mismos por parte de la accionada en beneficio de su persona.

• Promovió contrato de servicios profesionales, cursante a los folios 33 al 34 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió contrato de servicios profesionales, cursante a los folios 36 al 37 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió Memorandum N° 248 de fecha 22-11-2000, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada, cursante al folio 41 y 42 del expediente; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió Memorandum N° 51027-0000-394 de fecha 23-11-2000, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos–Apure, marcado con la letra “B” y cursante al folio 425 del expediente; se evidencia del mismo, el acto que deja sin efecto el memorando nº 51027-000-0378, constituyendo un cuadro lleno de franca violación al principio de la conservación de la condición laboral más favorable y del principio de intangibilidad y progresividad del derecho del trabajo, por cuanto se quiso sustraer del patrimonio de trabajador un derecho o reconocimiento que ya se le había dado, el cual debe subsistir en beneficio del trabajador.

• Promovió la documental constante de Ajuste Salarial a favor del Actor, cursante al folio 55 y marcada con la letra “J”; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Promovió vauchers de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 22 de febrero del año 2002 por Bs. 2.500,00, marcado con la letra “C” y cursante del folio 426 al 434 del expediente; se evidencia el pago efectivo de los conceptos allí mencionados.

• Promovió la documental constante de orden de pago por Bs. 9.433.277, 49, marcada con la letra “E” y cursante del folio 435 al 450 del expediente; se evidencia la orden de pago del anticipo del 75% de las prestaciones sociales acumuladas del 08-99 al 08-05, conjuntamente con la tramitación administrativa para la consecución del mismo.

• Promovió vauchers de anticipo de prestaciones sociales de fecha 13 de abril del año 2007, por Bs. 8.573.730,25, marcada con la letra “E” y cursante del folio 451 al 452 del expediente; se evidencia el pago efectivo de los conceptos allí mencionados.

• Promovió la documental que riela a los folios 56 y 57 del expediente, constante de liquidación total y definitiva de las prestaciones sociales por un monto de Bs.15.188.934,19, a nombre del ciudadano Aponte Á.A.; ya fue objeto de valoración jurisdiccional.

• Consignó original y copia al carbón marcada con la letra “F”, constante de ordenes de pago por caja de fecha 17-07-2007 a nombre de ciudadano Á.A.A.V., cursante al folio 453 y 454 del expediente; se evidencia el pago efectivo de los conceptos allí mencionados.

• Promovió las documentales marcadas con “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, constante de planilla de liquidación individual, cursante del folio 455 al 459 del expediente; se evidencia la discriminación de los conceptos laborales, de los cuales era acreedor el actor de la presente causa.

• Promovió la relación de pago mediante planilla de aportes mensuales acumulados (Fideicomiso), marcado con la letra “H” y cursante del folio 460 al 464 del expediente; se evidencia el pago efectivo de los conceptos allí mencionados.

• Promovió prueba de informes, y en consecuencia solicitó al Tribunal, que oficie a la Agencia Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, agencia San F.d.A., para que informe respecto de: si la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), le efectuó depósitos a la cuenta nomina del ciudadano Á.A.A.V., portador de la cédula de identidad N° 9.591.398, a su cuenta N° 0003-0054-34-0001023057, en que fechas y por cuantos montos, desde la apertura de la cuenta señalada; no consta en el expediente resulta alguna del informe solicitado.

• En la audiencia de juicio, la parte actora consignó como prueba sobrevenida un legajo de doce (12) recibos originales, la cual fue debidamente fundamentada, razón por la cual el Tribunal ordenó, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitar información a la empresa CADAFE, parte accionada en el presente juicio, sobre la veracidad de los mismos, para lo cual se ordenó la expedición de copias debidamente certificada a los fines pertinentes; una vez agregada las resultas de lo solicitado por el Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2009 a las 10:00 a.m se celebró la audiencia de prolongación del juicio de la presente causa, en donde el apoderado judicial de la parte demandada controló la prueba en cuestión y arguyó que vista la respuesta emitida por la ciudadana A.U., en su condición de Gerente de Finanzas y la ciudadana Aulimar Canelones, en su condición de Gerente Regional de Asesoría Jurídica, se subroga a los oficios emanados por dicha empresa; evidenciándose para esta Juzgadora, el pago efectivo por concepto de viáticos en las fechas indicadas en los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Principios Universales del Derecho del Trabajo constituyen un sistema de postulados, que son de gran trascendencia para la aplicación de la justicia laboral, ellos tienen carácter universal para todos los estados miembros de la OIT, puesto que los mismos son de gran ayuda para el Juez al momento de dar solución a conflictos sometidos a su consideración, igualmente sirven de guía al legislador para elaborar leyes laborales y también llenar vacíos que pudieran existir en cualquier texto normativo laboral.

En nuestro ordenamiento jurídico laboral, los encontramos desde el punto de vista jerárquico consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89; en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 59 y 60, en el Reglamento de la Ley artículo 9 y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 9.

De allí que, en el presente caso, asumiendo como norte estos principios, específicamente los que se refieren al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se suscribieron tres contratos por servicios profesionales, los cuales conllevan a situaciones de hechos acorde con lo que se denomina contrato realidad, el cual se traduce en que no importa lo que las parte hayan querido pactar, sino lo que en la realidad de los hechos realice el trabajador como prestación de servicios. El de la condición laboral más favorable, surge de las pruebas promovidas una documental dirigida al ciudadano Á.A.A., el reconocimiento como fecha de ingreso el 15 de julio de 1997, luego recibe un oficio donde se le manifiesta que queda sin efecto el oficio donde se le reconoce esa fecha de ingreso, enervándose en este caso, el principio de intangibilidad y progresividad laboral, el cual consagra que no puede desmejorarse condiciones de trabajo cuando hayan ingresado como beneficio del trabajador. Cabe mencionar, que luego de tres contrato suscritos entre Á.A.A. y la Empresa, se le da la condición de trabajador fijo, configurándose en el presente caso el principio de la conservación de la relación laboral más favorable, que se refiere a la continuidad de la relación de trabajo. Estos principios son enunciados como fuentes del derecho en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que son desarrollados explícitamente en el artículo 9 del Reglamento de la Ley; así como la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Reglamento de la misma.

Revisado el caso en concreto, se observa como punto controvertido la fecha de ingreso del demandado, la cual aduce fue el 15 de julio del año 1997, hasta el 23 de julio de 2007.

Por su parte, la demandada alega que fue el 01 de agosto de 1999 hasta el 2007, dado que si bien es cierto existió una relación, ésta fue de carácter mercantil traducida en servicios profesionales, comprendida la misma desde el 15 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 1999.

No obstante, en su escrito libelar argumentó que sus funciones principales desde un principio de la relación laboral estaban la de asesorar a los ejecutivos y supervisores de la empresa, estudiar, analizar y evacuar verbal o por escrito cualquier consulta de índole jurídica, interpretar y aplicar disposiciones legales y contractuales inherente a las relaciones laborales, asesoramiento en actuaciones tanto en los procedimientos jurisdiccionales como en los procedimientos administrativos en todo el estado Apure, asesoramiento en materia de tránsito, emitir pronunciamientos en relación a daños a tercero, en fin representar judicial y extrajudicialmente a la empresa frente a terceros, con la salvedad de que en los órganos jurisdiccionales siempre actuó bajo la condición de apoderado judicial; de allí que, se observa claramente una prestación de servicios de carácter personal enmarcada dentro del ámbito laboral, cuyo calificativo se extrae luego de analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a través de la aplicación del principio de comunidad y unidad de la prueba, que adminiculadas con las normas del ordenamiento jurídico laboral arriba mencionadas y de las aseveraciones realizadas por las partes en la audiencia de juicio, quien sentencia determina que la relación que existió entre en el actor demandante y la empresa demandada desde el 15 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 1999 fue de naturaleza laboral.

Cabe destacar, que en el presente caso constituía carga probatoria de la parte demandada, desvirtuar en el decurso del proceso el carácter no laboral de la relación, lo cual no fue demostrado, mediante prueba alguna traída al proceso, sino con sólo argumentar que se suscribieron tres contrato de servicios profesionales, el primero de ellos con el Bufete A.A. y Asociados, los dos restantes con A.A. de manera personal, denotándose con ello el carácter personalísimo de los contratos en cuestión, puesto que no existe en los autos ningún documento que demuestre la existencia de una asociación civil, ni mucho menos un registro de comercio, evidenciándose que el demandante era el único profesional del derecho que atendía personalmente y diariamente los casos encomendados por la empresa tal como se desprenden de las tantas pruebas consignadas al expediente y reconocidas por la empresa.

Siendo así las cosas, se activa la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a que, demostrada la prestación de servicio personal surge la presunción de laboralidad de la relación, teniendo el demandado la carga de desvirtuarla, por tratarse de que la misma reviste un carácter iures tantum, aunado a esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido doctrina en cuanto al régimen que debe aplicarse cuando exista una controversia basada en el ejercicio de profesiones liberales regulada en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Reglamento, tal como se destaca en la sentencia Nº 264 de fecha 29 de abril de 2003, (caso: E.C., y otros contra CENTRO MÉDICO CAMURIBE), estableció:

Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable. (Subrayado de la Sala)

En aplicación del criterio precedentemente expuesto, se deja sentado que el ejercicio de las profesiones denominadas “liberales” gozan de la protección de la legislación del trabajo, siempre que reúnan los elementos característicos, por lo que, admitida la prestación del servicio por parte de la demandada, aun cuando, calificada de carácter civil o mercantil, surge a favor del actor la presunción de laboralidad, y corresponde a la demandada desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo.

Así mismo, existe otro precedente jurisprudencial de fecha 2 de octubre del año 2007, caso J.S.G.S., contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., notándose en este caso que la parte demandada demostró el carácter no laboral de la relación, con las pruebas idóneas que formaron convicción en el sentenciador para declarar sin lugar la relación de trabajo.

También, la sentencia Nº 264 de fecha 29 de abril de 2003, (caso: E.C., y otros contra CENTRO MÉDICO CAMURIBE), cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció lo siguiente:

Ahora bien, la incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las constituciones es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo -con antecedentes en la Constitución francesa de 1848 o en la mexicana de 1917- iniciada simultáneamente con su Internacionaliza¬ción, siendo, en tal sentido emblemática, la Constitución alemana de 1919.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del tra¬bajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8° eiusdem). (ahora 9º ejusdem)

Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Es importante señalar, que cuando el justiciable acude a la jurisdicción laboral en búsqueda de la tutela judicial efectiva, el juez que conozca debe necesariamente para decidir, hacerlo acorde con los principios del derecho del trabajo, ello lo confirma también procesalmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en el artículo 5º lo siguiente:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Por ello en búsqueda de la adecuación de los hechos a la norma surge sin duda alguna la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Reglamento, por aplicación inmediata del principio indubio pro operario, en virtud que la ley más favorable en este caso al trabajador es la del Trabajo y no la del Abogado, se establece en los mencionados artículos lo siguiente:

Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

Artículo 4 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

Por todas las argumentaciones que anteceden, y apreciadas las pruebas según la sana crítica, quedó demostrada la existencia de la prestación personal de servicio de carácter laboral en el período comprendido desde el 15 de julio de 1997 y el 31 de julio de 1999 por parte del actor demandante Á.A.A. y la Empresa ELECENTRO ahora CADAFE; la existencia del salario, y la labores encomendadas y realizadas por el demandante por órdenes e instrucciones de la empresa demandada, que configura sin duda alguna el elemento subordinación; considerados todos estos elementos inequívocamente como determinantes para consideran una prestación de servicios de naturaleza laboral . Así se decide.

Ahora bien, reconocida la relación laboral como antecede, surgen unas consecuencias de carácter patrimonial, las cuales deben ser acordadas de conformidad con lo probado en autos, a favor del demandante, de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva aplicable, para ello, se revisó minuciosamente las actas procesales para determinar la diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios, que le corresponde al demandante, dado que, el mismo recibió parte del pago correspondiente por dichos conceptos al término de la relación de trabajo, cuyo finiquito consta en las actas procesales, y otras pruebas aportadas por la parte demandada.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15-07-97 Al 23-06-07= 09 años, 11 meses y 08 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.

De 15-07-97 Al 31-12-97= 15 días x Bs. 21,89= 328,35

De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x Bs. 21,89= 1.313,40

De 01-01-99 Al 31-12-99= 62 días x Bs. 21,89= 1.357,18

De 01-01-00 Al 30-06-00= 30 días x Bs. 21,89= 656,70

De 01-07-00 Al 31-12-00= 34 días x Bs. 22,02= 748,68

De 01-01-01 Al 31-12-01= 66 días x Bs. 30,89= 2.038,74

De 01-01-02 Al 31-12-02= 68 días x Bs. 33,70= 2.291,60

De 01-01-03 Al 31-12-03= 70 días x Bs. 50,51= 3.535,70

De 01-01-04 Al 31-12-04= 72 días x Bs. 50,51= 3.636,72

De 01-01-05 Al 31-12-05= 74 días x Bs. 70,54= 5.219,96

De 01-01-06 Al 31-12-06= 76 días x Bs. 99,21= 7.539,96

De 01-01-07 Al 23-06-07= 48 días x Bs. 92,37= 4.433,76

Total 33.100,75

Menos Adelantos: (25.305,62)

7.795,13

(2.500,00) Riela planilla en el folio 427

(9.433,27) Riela planilla en el folio 435

(8.573,73) Riela planilla en el folio 451

(4.798,62) Riela en planilla en el folio 56

25.305,62

Total Adeudado.………..………………………………………Bs. F 7.795,13

Otros beneficios:

Vacaciones. Cláusula Nº 18. Contratación Colectiva 1994 -1997 (CADAFE).

Año 97-98= 15 días x 59,48 Bs.= 892,26

98-99= 15 días x 59,48 Bs.= 892,26

Total ……………….………..……………………………..………Bs. F 1.784,53

Bono Vacacional. Cláusula Nº 18. Ordinal “b” Contratación Colectiva 1994 -1997 (CADAFE).

Año 97-98= 37 días x 59,48 Bs.= 2.200.91

98-99= 40 días x 59,48 Bs.= 2.379,36

Total……………….………..………………..…………………Bs. F 4.580,28

Bono Vacacional. Cláusula Nº 29. Contratación Colectiva 2006 -2008 (CADAFE).

Fraccionado: De 15-07-06 Al 23-06-07=11 meses y 08 días

Año 2006-2007= 64 días/12 meses x 11 meses= 58,67 días

58,67 días x 59,48 Bs.= 3.489,94

Total……………….………..………………..………………………Bs. F 3.489,94

Diferencia de Sueldo, Desde 15/07/1997 Al 01/08/1999.

De 15/07/1997 Al 15/04/1998= 09 meses y 08 días

Sueldo según tabulador = 475,69

Sueldo devengado = 150,00

Diferencia 325,69 x 09 meses= 2.931,19

De 16/04/1998 Al 01/08/1999= 01 año, 03 meses y 15 días

Sueldo según tabulador = 475,69

Sueldo devengado = 240,00

Diferencia 235,69 x 15,5 meses= 3.653,16

Total……………….………..………………..………..…….Bs. F 6.584,36

Participación en los Beneficios. Cláusula Nº 29. Contratación Colectiva 1994 -1997 (CADAFE)

Año 1997 fraccionado: De 15-07-97 Al 31-12-97= 05 meses y 16 días

Año 1997= 100 días/12 meses x 5,5 meses-= 45,83 días

Año 1998= 100 días

145,83 días x 15,86= 2.312,32

Total……………….………..………………..………………Bs. F 2.312,32

Dotaciones de Uniformes. Desde 15/07/1997 Al 15/07/1999.

Año 1997-1998

08 pantalones a Bs. 14,20 c/u= 113,60

08 camisas a Bs. 14,60 c/u= 116,80

04 pares de zapatos a Bs. 26,50 c/u= 106,00

Año 1998-1999

08 pantalones a Bs. 14,20 c/u= 113,60

08 camisas a Bs. 14,60 c/u= 116,80

04 pares de zapatos a Bs. 26,50 c/u= 106,00

Total……………….………..………………………....………Bs. F 672,80

Bono Compensatorio, Según Disposición Transitoria Segunda del Contrato Colectivo de los Trabajadores, CADAFE 2006-2008.

Noviembre 2007= 1.500,00

Marzo 2008 = 500,00

Total……………….………..………………………….…..……….…Bs. F 2.000,00

Reintegro ilegal que se le efectuó al momento de la regularización de su situación laboral del 27/11/2000.

Total……………….………..………………………..…….…..………Bs. F 1.621,56

Cesta Ticket.

Desde 01-06-2007 Al 21-06-2007

15 días x 16,20= 243,00

Total ………………….….………..………………..……………………Bs. F 243,00

CESTA TICKET.

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente.

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

Aumento del 8%. Cláusula nº 23. Contratación Colectiva 2006 -2008 (CADAFE).

Sueldo mensual: 1.784.525,02 x 8%= 142.762,00

De 01-01-2007 Al 23-06-2007= 5,5 meses

5,5 meses x 142,76=

Total……………….……….....………………………..…………..……Bs. F 785,19

Total Otros Beneficios………..…………………….……..………Bs. F 24.073,98

TOTAL PRESTACIONES ADEUDADAS 31.869,11

MENOS OTROS CONCEPTOS LABORALES ESGRIMIDOS

POR EL ACTOR AL FOLIO ONCE (11) (7.217,83)

TOTAL ADEUDADO 24.651,28

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Á.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); SEGUNDO: se condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), antes identificada, a pagar las siguientes cantidades: por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Siete Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F 7.795,13); OTROS BENEFICIOS: por concepto de Vacaciones. Cláusula Nº 18, Contratación Colectiva 1994-1997 (CADAFE), la cantidad de Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 1.784,53); por concepto de Bono Vacacional, Cláusula Nº 18, Ordinal “b” Contratación Colectiva 1994 -1997 (CADAFE), la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F 4.580,28); por concepto de Bono Vacacional, Cláusula Nº 29, Contratación Colectiva 2006 -2008 (CADAFE), la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F 3.489,94); por concepto de Diferencia de Sueldo, desde 15/07/1997 al 01/08/1999, la cantidad de Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F 6.584,36); por concepto de Participación en los Beneficios, Cláusula Nº 29, Contratación Colectiva 1994 -1997 (CADAFE), la cantidad de Dos Mil Trescientos Doce Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F 2.312,32); por concepto de Dotaciones de Uniformes, desde 15/07/1997 al 15/07/1999, la cantidad de Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F 672,80); por concepto de Bono Compensatorio, según Disposición Transitoria Segunda del Contrato Colectivo de los Trabajadores, CADAFE 2006-2008, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00); por concepto de Reintegro ilegal que se le efectuó al momento de la regularización de su situación laboral del 27/11/2000, la cantidad de Mil Seiscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F 1.621,56); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F 243,00); por concepto de Aumento del 8%, Cláusula nº 23, Contratación Colectiva 2006 -2008 (CADAFE), la cantidad de Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F 785,19), lo cual constituye un TOTAL POR CONCEPTO DE OTROS BENEFICIOS LABORALES, LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F 24.073,98), GENERANDO UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. F. 31.869,11), menos otros conceptos laborales esgrimidos por el actor al folio once (11), por la cantidad de Siete Mil Doscientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 7.217,83), arroja un TOTAL ADEUDADO POR LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 24.651,28). TERCERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte de la accionada. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2009.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.S.

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