Sentencia nº RH.00105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: N° 2006-000458

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ. En la incidencia de oposición a embargo ejecutivo surgida en el juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Á.C.R., representado judicialmente por el abogado F.B.A., contra el ciudadano R.P.P., sin representación judicial acreditada en autos, y los terceros opositores ciudadanos M.J. CÁRDENAS PACHECO y Z.B.D.C., actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, declaró improcedente la solicitud de nulidad de notificación alegada por uno de los terceros, y validamente realizada la notificación.

Contra el referido fallo de la alzada, la tercera opositora ciudadana Z.B. deC., anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 22 de marzo de 2006.

En contra de dicho auto que negó la admisión del recurso de casación, la tercera opositora interpuso recurso de hecho, en virtud del cual la Sala recibió el expediente, y se dio cuenta en fecha 16 de mayo de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO En el sub iudice, el juez de alzada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.006, negó la admisión el recurso extraordinario de casación anunciado por la tercera opositora, bajo el siguiente fundamento:

...SEGUNDO: Con respecto al anuncio del recurso de casación ejercido por la abogada Z.B. deC., contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 (sic) de marzo de 2006, (sic) se observa: i) Que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el 07 (sic) de marzo de 2006 y vencido el 21 de marzo de 2006, (sic) el anuncio ha sido realizado tempestivamente. ii) Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de notificación formulada por la mencionada abogada.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede proponerse:

(...omissis...)

En atención a lo establecido en la normativa precedentemente transcrita, el recurso de casación anunciado por la tercera opositora resulta improcedente, toda vez que el mismo ha sido interpuesto en contra de un auto de mero trámite, dictado en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, que no le causa gravamen irreparable.

En ése (sic) sentido, la Sala de Casación Civil ha venido sostenido en reiterada jurisprudencia, con gran prudencia, que el principio que rige la materia de autos en ejecución de sentencia, es el de la inadmisibilidad del recurso de casación, dado que excepcionalmente la ley lo admite, cuando dichos autos versan sobre puntos esenciales no controvertidos ni decididos en el juicio o cuando contraríen o modifiquen sustancialmente lo ejecutoriado, lo cual no es el caso de autos. En todo caso, ha debido la tercera opositora ejercer recurso de casación en contra de la sentencia dictada por éste tribunal en fecha 19 de diciembre de 2005 (sic), para que de ésa manera hiciera valer sus alegatos con respecto al auto de fecha 06 (sic) del corriente mes y año, y no como lo hizo de manera aislada, y así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto, resulta igualmente INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada Z.B. deC., en su carácter de tercera opositora, contra el auto de fecha 06 (sic) de marzo de 2006, (sic) proferido por este Tribunal Superior. Y ASÍ SE DECLARA...

. (Resaltados de la sentencia transcrita).

La Sala para decidir, observa:

De la lectura del auto dictado por el juez de alzada, mediante el cual fue negada la admisión del recurso de casación interpuesto, se observa claramente lo contradictorio de su fundamentación, por los siguientes motivos:

En primer término el juez declara:

ii) Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de notificación formulada por la mencionada abogada. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Para posteriormente concluir señalando que se trata de un auto de mero tramite al indicar:

En atención a lo establecido en la normativa precedentemente transcrita, el recurso de casación anunciado por la tercera opositora resulta improcedente, toda vez que el mismo ha sido interpuesto en contra de un auto de mero trámite, dictado en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, que no le causa gravamen irreparable. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la lectura anterior se evidencia por parte del sentenciador de alzada una evidente contradicción, que conlleva necesariamente a esta Sala a examinar la decisión recurrida, pues por un lado sostiene que se trata de una decisión interlocutoria, para concluir señalando que la misma es un auto de mero trámite.

La referida decisión de fecha 6 de marzo de 2006, sostiene lo siguiente:

…Visto el escrito de fecha 03 (sic) del corriente mes y año, suscrito por la abogada Z.B.D.C., en su carácter de tercera opositora, mediante la cual solicita la nulidad de todo lo actuado, luego de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005, incluyendo los carteles librados sin la firma de la secretaria y se reponga la causa al estado de que se acuerde nueva notificación a las partes, incluyéndose al la cónyuge del demandado, por cuanto –en su decir-: i) se violó la disposición contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, por no haber suscrito la secretaria las boletas y carteles librados, ii) Que el alguacil accidental señaló que se trasladó a su domicilio procesal a los efectos de practicar la notificación a las 7:00 a.m y 6.30 a.m., respectivamente, sin que conste en autos la habilitación del tiempo necesario para ello y la secretaría no cumplió con lo pautado en el artículo 233 eiusdem, iii) que no se ordenó la notificación de la ciudadana M.D.C.R.D.P.P., por ser cónyuge del demandado y existir un litis-consorte pasivo, al ser embargado el 100% de una propiedad que dice la actora es del demandado, este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO: Con respecto a la supuesta violación del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la tercerista, el secretario no actuó ni suscribió con el Juez las boletas y carteles librados, el juzgador observa que si bien es cierto de conformidad con lo establecido en la normativa anteriormente referida, todos los actos del tribunal deben estar firmado por el juez y refrendados por el secretario, no es menos cierto que en el presente caso las referidas actuaciones fueron previamente autorizadas mediante auto suscrito tanto por el Juez como por la secretaria del Tribunal, acto este suficiente a los efectos de que se tengan como válidamente librados tanto las boletas de notificaciones cursantes a los folios 146 y 147 del presente expediente, como el cartel de notificación de fecha 03 de febrero de 2006, y así se declara.-

SEGUNDO: En cuanto a las actuaciones realizadas por el alguacil, tendientes a lograr su notificación, se observa: El artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de la seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten, el día feriado o la noche…”. En el presente caso, el Alguacil Accidental se trasladó al domicilio procesal señalado por los terceros a los efectos de verificar su notificación en dos oportunidades, la primera el 19 de enero de 2006, a las 7:00 a.m., y la segunda el 23 de enero de 2006, a las 6:30 a.m., es decir, dentro de las horas establecidas en la ley a los efectos de la realización de la notificación encomendada.

Con respecto a la supuesta inobservancia por parte del Alguacil del artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto –en su decir- no dejó la boleta de notificación a los vigilantes que lo atendieron, mientras que, a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada sí dejó la referida boleta a una señora de nombre Estela, es de hacer notar que en el primer caso, -notificación de los terceros-, el alguacil no tuvo acceso al domicilio procesal suministrado por éstos últimos, constituidos por el apartamento 22-B de la Torre 2-B del Conjunto Residencial Parque Prado II, situado entre las Avenidas Río Caura y Río Paragua, Urbanización Parque Humboldt, Prado del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, sino que fue atendido por el ciudadano en la planta baja del edifico y quien dijo ser vigilante del mismo, por lo que mal puede pretender se entregue dicha boleta en un sitio no constituido como domicilio procesal, en franca violación al derecho a la defensa y debido proceso; mientras que, con respecto a la notificación realizada a la parte demandada, la boleta sí fue entregada, ello por haber sido recibido en el domicilio suministrado en autos y por haberse identificado la persona que la recibió.-

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000 (…) señalo: (...)

(…Omissis...)

En cuanto al incumplimiento por parte de la secretaria del mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las actuaciones realizadas por el Alguacil tendientes a lograr la notificación de los terceros fueron infructuosas y en tal sentido no es necesario el cumplimiento de tal exigencia, mientras que, de las resultas de notificación de la parte demandada se evidencia el cumplimiento de dicho requisito, toda vez que la secretaria dejó constancia en fecha 07 de febrero de 2006 de la notificación realizada por el Alguacil, dando así cumplimiento a lo establecido tanto en la norma supra mencionada como en la sentencia parcialmente trascrita.-

Con respecto a la nota dejada por la secretaria del tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, con motivo de la consignación del cartel de notificación librado, se evidencia que la misma señaló: “Quien suscribe, hace constar que en el día de hoy se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 13 de febrero de 2006”. No establece la norma en comento de manera expresa la forma o modo según la cual debe dejar constancia el secretario en el expediente del cumplimiento de las actuaciones realizadas, por lo que, siendo el abogado conocedor del derecho, lógicamente a partir de la referida constancia debe comenzar a computarse el lapso a los fines de que se verifique la notificación correspondiente, ello en virtud de haber sido previamente acordado por el tribunal, tanto en el auto de fecha 03 de febrero de 2006, como en el cartel librado al efecto, y así se declara.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud de notificación de la ciudadana M.D.C.R.D.P.P., por cuanto –en decir de la tercerista- tiene un litis consorcio pasivo con el demandado, se observa que no existe en autos actuación alguna suscrita por la referida ciudadana mediante la cual pretenda la declaración de algún derecho y mucho menos del demandado como supuesto cónyuge, por lo que, no existiendo en autos tal solicitud previa a la sentencia objeto de notificación, ni prueba alguna de la relación conyugal alegada por la solicitante, mal puede pretender la tercerista se proceda su notificación, toda vez que para ello se requiere prueba del derecho alegado, pudiendo en caso de considerar dicha ciudadana lesionados sus derechos como cónyuge del demandado, actuar mediante tercería en cualquier estado y grado de la causa, y así se declara.-

En vista a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud de nulidad de notificación alegada por la tercerista, ciudadana Z.B.D.C., ello por cuanto en principio la referida notificación fue válidamente realizada, y por cuanto, en caso de existir algún vicio en su practica que pudiera ocasionar su nulidad –el cual no es el caso de autos-, el mismo fue subsanado de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al haber alcanzado el fin al cual estaba destinado, dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, comenzará a computarse el lapso respectivo a los fines de la interposición del recurso a que hubiere lugar en contra de la sentencia dictada por este tribunal el 19 de diciembre de 2005. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

(Destacados del texto transcrito)

Ahora bien, con respecto a lo que esta Sala ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, se indicó lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el juzgado a quo se equivocó al considerar la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad de notificación de la sentencia alegada por la tercera opositora, como de mero trámite o sustanciación, por cuanto dicha sentencia efectivamente pone fin al juicio para esta, al declarar improcedente la solicitud de nulidad de la notificación, lo cual trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2.005, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ejecutante y ratificó la medida de embargo ejecutivo.

Resulta obvio pues, que la referida decisión si causa un gravamen irreparable para la tercera opositora y recurrente ante esta sede, al ser su consecuencia la firmeza de la sentencia definitiva antes citada, y al decidir sobre la eficacia o no de la notificación, lo cual constituye materia de orden publico, por estar íntimamente ligada al derecho a la defensa.

Dicha decisión se corresponde a una interlocutoria que causa gravamen irreparable a la parte y que no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que con el ejercicio del recurso de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado, dado que es una sentencia dictada con posterioridad a la sentencia definitiva que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ejecutante y ratificó la medida de embargo ejecutivo

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RH-00044 de fecha 22 de marzo de 2.002, expediente Nº 2.001-00941, en el juicio de G.C.C. contra S.L., Jorge Y E.C., dispuso lo siguiente:

...La Sala estima, que la recurrida en el caso sub iudice, está permitiendo que la decisión de la Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar distintas cantidades de dinero, -se repite- quede definitivamente firme, ya que la misma, al declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto ante la negativa de oír el recurso ordinario de apelación, puso fin al procedimiento, constituyéndose en una sentencia interlocutoria, que conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, tiene casación de inmediato, ya que fue dictada en última instancia, causa un gravamen irreparable y pone fin al juicio, lo que determina, en consecuencia, la procedencia del recurso de hecho propuesto. Así se establece

. (Destacado de la Sala).

De igual forma esta Sala en sentencia Nº RH-00089 de fecha 29 de julio de 2.003, expediente Nº 2.003-000508, en el juicio de W.J.M.R. contra Gian F.A., estableció lo siguiente:

“...Contra la referida decisión de alzada, el demandado anuncio casación, el cual fue negado por el juzgado ad quem, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, con fundamento en que es una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio sino que, al contrario, ordena su continuación.

Ahora bien, esta Sala considera que si bien es cierto que la recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, no es menos cierto que sí causa un gravamen que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva, toda vez que en la referida interlocutoria hay pronunciamiento sobre la oportunidad procesal para que el demandado presente su escrito de oposición, generando ésto un gravamen irreparable por tratarse de un juicio monitorio donde la oposición extemporánea ocasiona que el decreto intimatorio adquiera el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, con base en los argumentos expuestos, el presente recurso de casación es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido también es de observar, que esta Sala en sentencia Nº RC-000683 de fecha 10 de agosto de 2.007, expediente Nº 2.006-000173, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones A. Directas, C.A., contra la sociedad mercantil antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, y ahora Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., declaró que conoció de la sentencia dictada por el:

...Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2006, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante y, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 23 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que negó la reposición de la causa y declaró válidamente efectuada la notificación de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo, practicada a la parte actora...

.

Y posteriormente en el mismo fallo señalo:

...Ahora bien, en virtud de que ha sido denunciado el quebrantamiento de las formas procesales del juicio, la Sala reitera que la doctrina de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

En el presente caso, la formalizante impugna el trámite de notificación de la sentencia definitiva del a-quo, realizado a su representada, por considerar que hubo una subversión procesal en el mismo, con lo cual pone de manifiesto que solicita una reposición con el propósito de que sea restablecido el derecho a la defensa, presuntamente vulnerado a su representada...

.

...Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, por infracción de los artículos 12, 15, 17, 174, 206, 208, 212 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Civil, por haberse practicado validamente la notificación de la sentencia definitiva a la parte actora. Así se establece...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Lo que confirma el carácter de sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad de la notificación y consecuente reposición, y la recurribilidad de esta en casación. Así se decide.

Por consiguiente, de la lectura de las actas que integran el expediente se concluye, que el recurso de casación anunciado en el presente caso es admisible, lo que determina la nulidad del auto dictado por el Juzgado Superior de fecha 22 de marzo de 2006, y la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por el referido juzgado superior.

En consecuencia, se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la mencionada sentencia. Queda REVOCADO el auto que lo negara.

A partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000458.

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