Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº OP02-L-2014-000019

PARTE ACTORA: M.Á.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.930.957.

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: E.F.M.

PARTE DEMANDADA: RESGUARD HOME, C.A. (RESHOM) SEGURIDAD Y VIGILANCIA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal, encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), mediante demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.930.957, domiciliado en la Calle Unión, Casa Nro. 16-116, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., debidamente asistido por la Abogada E.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.969, en contra de la Sociedad Mercantil RESGUARD HOME (RESHOM), C.A. SEGURIDAD Y VIGILANCIA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 27-01-2014, este Tribunal ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignado el libelo corregido en fecha 19-03-2014, el cual fue admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 eiusdem.-

Habiéndose notificado a la empresa demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25/03/2014, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 28/03/2014; se anunció la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 11/04/2014, en la cual se dejó constancia de que compareció la parte demandante, ciudadano M.Á.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.930.957, debidamente asistido por la Abogada E.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.969; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada RESGUARD HOME, C.A. (RESHOM) SEGURIDAD Y VIGILANCIA, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno; oportunidad en la cual este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

El actor alega en el libelo, que en fecha 08 de marzo de 2012, comenzó a prestar servicios personales como trabajador, en forma directa, ininterrumpida y subordinada para la Entidad de Trabajo RESGUARD HOME (RESHOM, C.A., SEGURIDAD Y VIGILANCIA, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD NOCTURNO, con un horario de trabajo de Lunes a Sábado, de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un último salario mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), más otros beneficios como Bono Nocturno, Bono de Presencia y Bono de Asistencia, para un total promedio mensual de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.662,50). Señala que en fecha 03-08-2012, fue despedido Injustificadamente por el ciudadano J.R., a pesar de encontrarse amparado por el Fuero Especial e Inamovilidad prevista en el Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de que para el momento del despido desempeñaba el cargo de Delegado de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, designación hecha por los trabajadores y conforme a la Ley y Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional. Señala que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Agosto de 2012, y presentó su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos causados, siendo admitida en fecha 07 de agosto de 2012. En fecha 12 de septiembre de 2012, el Inspector del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dándose por notificada la empresa en fecha 22-10-2012. Sin embargo, la representación patronal no canceló los salarios caídos, por lo que fue interpuesto el reclamo respectivo ante la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, agotada la instancia administrativa, procede a demandar ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: (Art. 142 LOTTT): 45 x Bs. 88,75: Bs. 3.993,75

Indemnización (Art. 142 LOTTT): 45 x Bs. 88,75: Bs. 3.993,75

Vacaciones Fraccionadas: 20 x Bs. 88,75: Bs. 1.775,00

Utilidades: 20 x Bs. 88,75: Bs. 1.775,00

Alícuota de Utilidades: Bs. 1.020,60

Bono Alimenticio 66 x Bs. 22,50: Bs. 1.485,20

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 265,36

Salarios Caídos (Sept, Oct, Nov.) 90 x Bs. 71,00: Bs. 6.390,00

Para un total demandado de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.968,66).-

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados, procediendo este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes pertinentes.

En el caso de autos se hace necesario establecer la fecha desde y hasta cuando se hará el cálculo de los conceptos demandados; así como el salario que debe utilizarse para el cálculo de los mismos. En tal sentido, la parte actora alega en su libelo que comenzó a prestar servicios desde el día 08 de marzo de 2012, alegando haber devengado un único salario mensual base de Bs. 1.780,44; más otros beneficios como Bono Nocturno, Bono de Presencia y Bono de Asistencia, para un promedio mensual de Bs. 2.662,50; asimismo señala que fue despedido injustificadamente en fecha 03 de agosto de 2012, estando amparado por Inamovilidad Laboral, por lo que acudió ante el órgano administrativo donde solicitó el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándose con lugar dicha solicitud en fecha 12 de septiembre de 2012. Ahora bien, señala que la empresa manifestó su voluntad de acatar la p.a. y en consecuencia de reengancharlo a su puesto de trabajo; sin embargo, no realizó el pago de los salarios caídos correspondientes, lo que motivó que acudiera nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para realizar el reclamo de sus Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás beneficios de Ley, procedimiento que concluyó en fecha 05 de junio de 2013, a los fines de que conocieran de la controversia los tribunales laborales competentes. En consecuencia, considera quien aquí decide que con motivo de la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de los criterios expresados en las sentencias Nros. 0508 del 22-04-2008 y 0673 del 05-05-2009, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la fecha que se debe tomar como fecha de egreso o como fecha de terminación de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales y los demás conceptos que se reclaman debe ser el 19 de noviembre de 2012, fecha en la cual el trabajador decide renunciar justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de instaurar el procedimiento respectivo para el Cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se establece.-

En cuanto a los salarios a utilizarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, se tomará como salario el devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral y los respectivos ajustes del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional hasta la fecha de terminación de la relación laboral, siendo el último salario mensual con inclusión del bono nocturno, la cantidad de Bs. 2.661,78, equivalente a Bs. 88,73 el salario normal diario y de Bs. 2.994,50 el salario integral mensual, para un salario integral diario de Bs. 99,82, el cual es tomado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Así se establece.-

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes pertinentes.

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama por este concepto 45 días multiplicados por un salario de Bs. 88,75, para un total por la cantidad de Bs. 3.993,75. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, conforme al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el monto mayor que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 4.101,14; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.101,14). Así se decide.

  2. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor reclama por este concepto 45 días multiplicados por un salario de Bs. 88,75, para un total de Bs. 3.993,75. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos y vistos los instrumentos probatorios consignados, en los cuales consta la P.A. que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador por haber sido despedido injustificadamente, donde consta igualmente la renuncia justificada del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en la parte infine de la precitada norma, por terminación de la relación laboral por retiro justificado, por la cantidad de Bs. 4.101,14. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al actor por este concepto la cantidad de CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.101,14). Así se decide.

  3. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: El trabajador accionante reclama 20 días, para un total de Bs. 1.775,00. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio, le corresponden al actor por ambos conceptos los días reclamados, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 88,73 resulta la cantidad de Bs. 1.774,52. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al actor por estos conceptos la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.774,52). Así se decide.

  4. -UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor reclama por este concepto 20 días por un monto de Bs. 1.775,00. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador 20 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 88,73 resulta la cantidad de Bs. 1.774,52. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.774,52). Así se decide.

  5. - SALARIOS CAÍDOS SEGÚN P.A.: El actor reclama 90 días de salarios dejados de percibir, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre, para un total por este concepto de Bs. 6.390,00. Considera quien decide que conforme a la p.a. N° 217/12, y la presunción de admisión de los hechos que se produce conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente acordar el pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha en que ocurrió el despido (03 de agosto de 2012), inclusive; tal como lo indica el actor y se evidencia de la p.a. promovida como prueba cursante en autos, con los respectivos ajustes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es hasta el 19 de noviembre de 2012, para un total de 106 días multiplicados por Bs. 22,50, arrojando la cantidad de Bs. 9.404,96. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al demandante por este concepto la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.404,96). Así se decide.

  6. - BONO DE ALIMENTACIÓN: El actor reclama por este concepto la cantidad de 66 días porque trabajaba los días domingos y lunes, y no fueron cancelados en su oportunidad, para un total de Bs. 1.485,20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Las Trabajadoras y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce, corresponden al trabajador 66 días calculados en base a Bs. 22,50, equivalentes al 25% del valor de la Unidad Tributaria para la fecha, resultando la cantidad Bs. 1.485,00. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.485,00). Así se decide.

  7. - INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama Bs. 265,36. Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales generados durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 19/11/2012, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. - INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la notificación de la demanda, esto es 25/03/2014, para los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

9) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por los conceptos acordados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es 19 de noviembre de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Para un total correspondiente al ciudadano M.Á.C.M., por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.641,28). Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.Á.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.930.957, contra la entidad de trabajo RESGUARD HOME, C.A. (RESHOM) SEGURIDAD Y VIGILANCIA; todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa RESGUARD HOME, C.A. (RESHOM) SEGURIDAD Y VIGILANCIA, pagar al demandante M.Á.C.M., antes identificado, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.641,28), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.

LA JUEZA.,

Dra. G.M.C.

EL SECRETARIO.,

Abg. J.M.F.

En esta misma fecha (23/04/2014), se registró y publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR