Decisión nº 303-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001390

ASUNTO : VP02-R-2013-000098

Decisión No. 303-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.P.V., titular de la cédula de identidad No. 18.382.455.

Acción recursiva incoada contra la decisión No. 048-13, dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Abogado M.Á.C., en su carácter de defensor de los penados de autos, donde peticionó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo ello en atención a los artículos 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: ORDENA el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de los penados C.A.P.V. y Yorhin Y.P., para lo cual acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo las correspondiente ordenes de aprehensión, asimismo se oficia al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo boletas de encarcelación y en consecuencia, se oficia al Presidente y demás miembros del consejo nacional electoral notificando la presente decisión.

En fecha 19 de septiembre de 2012, ingresó el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado en fecha 24 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho M.Á.C., en su carácter de defensor del ciudadano C.A.P.V., interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 048-13, dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que en el presente caso existe una violación flagrante de los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto a criterio del apelante la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión colide con la Constitución, debiendo los tribunales atenerse a la norma constitución, ya que un penado cuya pena no exceda de cinco (5) años y haya cumplido con los requisitos que impone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; se le podrá otorgar un beneficio procesal.

Igualmente indicó el apelante, que tal prohibición de beneficios resulta violatoria de los derechos ciudadanos, haciendo nugatorios en concreto el principio de igualdad y de progresividad de los derechos, previstos en los artículos 19 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos, por discriminar a los condenados según el tipo de delito para negarles la posibilidad de acordar esos denominados beneficios, que en realidad son derechos, lo cual a juicio del recurrente no tiene asidero alguno y el segundo principio se refiere que los derechos deben siempre avanzar o se desarrollan y no retroceder, por lo que mal puede negarse un derecho, el cual fue alcanzado desde 1998 con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual iría en detrimento de la citada progresividad de los derechos; debiendo agregar que el artículo 272 de la Carta Magna, consagra el sistema penitenciario debe orientarse siempre paulatinamente a la libertad del reo. Igualmente, en la N.P.A. y en la Ley de Régimen Penitenciario, establece una serie de normas a efectos de que el reo vaya pasando de una privación absoluta de libertad a su privación gradual y hasta obtener la libertad definitiva.

Prosiguió manifestando, que: “…permanecen aún sin una sentencia que decida sobre el fondo de la cuestión dos recursos de nulidad por inconstitucional (uno presentado por el Ministerio Público y otro por la Defensa Publica) contra dicha prohibición de beneficios, lo que muestra el rechazo a ésta de dos de los más fundamentales actores del proceso penal (la parte acusadora y la defensa)…”.

Citó la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, ordena la suspensión de los efectos de los parágrafos de los artículos del Código Penal (entre ellos el que tipifica el secuestro) y de la ley Orgánica de Drogas, referidos a la prohibición de beneficios, por lo cual se ordena a todos los tribunales del país permitir que cualquier reo opte por tales beneficios, sin que ello implique su obligatorio otorgamiento, pues deberá revisarse caso por caso a efectos de establecer si se cumple o no con los requisitos para otorgar los mismos.

Afirmó quien recurre, que la decisión impugnada contradice el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el modelo social de Estado democrático de derecho, pues enfoca el abordaje de la delincuencia de lado la justicia social, ejecutando políticas sociales y campañas de valores humanos, a efectos de incidir sobre la criminalidad.

Alegó el defensor privado, que: “…El Estado Social Revolucionario Democrático impulsado por el Comandante H.R.C.F., busca la reinserción del penado a la sociedad, tenemos que mis defendidos estuvieron un (1) año en prisión preventiva en el Centro de Arrestos El Marite, duraron hasta el día 24 de Enero (sic) de 2013, dos (2) años presentándose puntualmente, presentaron todos los requisitos contenidos en el artículo 483 (sic) Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, han mantenido su responsabilidad con su familia, están trabajando y colaborando con la sociedad, cumpliendo con el ultimo (sic) fin del Estado Social de Derecho, no se entiende la decisión del Juzgado a quo, la cual se produce dos (2) años después de haber llegado la causa a ese Tribunal, y después de haber hecho la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal se puede devolver a colocarlos en prisión, donde no se le garantiza ni el derecho a la vida, ni mucho menos el derecho a la salud, ante una realidad carcelaria llena de muerte (sic) violentas, hacinamiento, control de los mal llamados pranes que cobran altas sumas de dinero a los penados, y en caso contrario atenta contra la integridad de los mismos…”.

Enfatizó, que lo procedente en derecho es anular la decisión y otorgarles el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber cumplido con los requisitos del mismo para la procedencia, y no atendiendo a la limitación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por ser el mismo inconstitucional.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho M.Á.C., en su carácter de defensor del ciudadano C.A.P.V., la revocatoria del auto No. 048-13, dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo procedente el decretó de nulidad absoluta, de dicha decisión, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la penal, por cuanto el mismo cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Las profesionales del derecho M.S.T. y J.S.S., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimas Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:

Esgrimieron las representantes del Ministerio Público, que sobre la afirmación realizada por la defensa en cuanto a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de igualdad, y por ende la eliminación de toda discriminación refiriendo en este punto los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo tal principio de igualdad esta considerado como una situación en la que todas las personas son iguales frente a la ley; en el sentido, que todas deben gozar de los derechos y garantías fundamentales independientemente de la condición social, racial, religiosa e incluso, comprendiendo que las personas son libres como las privadas de libertad, tiene los mismos derechos fundamentales y las garantías necesarias para proteger y hacer valer esos derechos.

Siguiendo el mismo orden de ideas, agregaron que el tratamiento de igualdad debe aplicarse de forma taxativa a todos los privados de libertad o penados, sobre la base del escenario procesal, pues si bien es cierto, que todos los privados de libertad o penados se le deben garantizar sus derechos fundamentales, y de ahí que deben ser iguales ante la ley ello no significa, que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho o procesales en las que se encuentren todos los privados de libertad, ya que mal podríamos aplicar una misma sanción penal a todos los privados de libertad condenados partiendo del contenido del principio de igualdad, tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación pero con ciertas distinciones en función del caso concreto; aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, cuyo alcance no esta asociado al principio de igualdad, ya que a todos se les aplica el mismo tratamiento pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.

Igualmente apuntaron, que de la revisión efectuada a todas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que los hechos por los cuales fue condenado el penado de autos, ocurrieron en fecha 25 de enero de 2010, bajo la vigencia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual tiene como propósito prevenir, tipificar y sancionar las figuras delictivas de secuestro y extorsión, así como también garantizar la protección de las víctimas, dejando en el artículo 20 de la mencionada ley, que en los delitos previsto en la ley gozaran de beneficios los penados, cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena.

Por otra parte, refirieron que del contenido de la norma prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, no excluye la aplicación del contenido de la norma prevista en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que ésta última no impide que el penado sea beneficiado de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sólo establece que podrá gozar de algún beneficio procesal, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena. Citó la decisión No. 249-12, de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por los fundamentos antes expuestos, las representantes fiscales solicitaron que se resuelva el recurso de apelación, conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho M.Á.C., en su carácter de defensor del penado C.A.P.V., se encuentra dirigido a cuestionar, la decisión No. 048-13, dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que existe violación al principio de igualdad de las partes y al principio de progresividad de los derechos, contemplados en los artículos 19 y 21 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al negarle la fórmula alternativa de cumplimiento a la ejecución de la penal.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación extractos de la decisión impugnada:

…La regulación del sistema penitenciario, tiene su base en los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en su artículo 2, se establece la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; así mismo en el artículo 272, se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Lo anterior, se desarrolla en la legislación adjetiva penal, al preverse lo concerniente a las fórmulas de cumplimiento de la pena, entendiéndose por éstas no solo las alternativas, sino además la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello, en materia de ejecución de la sentencia, el Tribunal debe vigilar que las mismas se cumplan, conforme lo establece el legislador.

Es oportuno destacar, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su naturaleza se erige como un beneficio procesal, que es otorgado en Fase de Ejecución de la pena, donde previo el cumplimiento de los requisitos de ley, los penados pueden cumplir la condena impuesta, fuera de los centros penitenciarios destinados a tales fines.

Así las cosas, en el caso en concreto, se observa de las actas que integran el presente asunto, que los penados C.A.P.V. y Yorhin Y.P., fueron condenados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, según Sentencia N° 8J-007-11, dictada en fecha 04 de Febrero de 2.011, en v.d.P.E.d.A. de los Hechos, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por haber sido considerados cómplices en la comisión del delito de Extorsión, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.B.S., O.G. y J.M..

Luego, este Tribunal de Ejecución en fecha 28 de febrero de 2011, según Decisión N° 151-11, declaró en estado de ejecución la mencionada sentencia condenatoria, ordenando la comparecencia de los penados a este Juzgado, a los fines de imponerse de las condiciones previstas en el artículo 493 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, oficiándose además a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica del pronóstico de Clasificación de Seguridad, debiendo los penados igualmente, consignar oferta de trabajo o constancia laboral.

Posteriormente en fecha 05 de abril de 2011, el ciudadano Abogado M.Á.C., en su carácter de defensor de los penados de autos, mediante dirigencia suscrita, consignó los requisitos exigidos a los Penados C.A.P.V. y Yorhin Parra, cumpliendo con lo previsto en el artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma hacer valer que prospere, la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena".

Asimismo en fecha 08 de abril de 2011, la División de Antecedentes Penales, adscrita al Despacho del Více Ministro de Seguridad Jurídica, remitió a este Tribunal los antecedentes penales que registran los penados de autos.

A su vez, en fecha 25 de abril de 201 f, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informó que realizó la verificación de las constancias de residencias relativas a los penados C.A.P.V. y Yorhin Y.P..

En fecha 24 de Junio la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita a la x Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, remitió Informe Técnico N° 968, de fecha 24 de junio de 2011, relativo al penado Yorhin Y.P., cuya conclusión refleja que el' mismo se encuentra "APTO", para la medida solicitada. Mientras que en fecha 30 de junio ... de 2001, remitió Informe Técnico N° 967, de fecha 24 de junio de 2011, relativo al penado C.A.P., cuya conclusión refleja que el mismo se encuentra "APTO", para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Finalmente, en fecha 13 de agosto de 2012, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante oficios Nros. 742-12 y 743-12, indicó a este Juzgado, que realizó la constatación laboral, referida a los penados de autos, siendo en su criterio las mismas "favorable".

En este sentido, observa este Juzgado que si bien, a los penados C.A.P.V. y Yorhin Y.P., le fue impuesta una pena que no excede de cinco (05) años, presentando además pronóstico de clasificación de mínima seguridad, contando además con una constatación laboral favorable, éstos NO CUMPLEN con uno de los requisitos exigidos por el legislador para hacer procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo es, el contenido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es indispensable para el otorgamiento del beneficio solicitado, esto es, el haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En conclusión, es evidente para este Tribunal que los penados C.A.P.V. y Yorhin Y.P., no han cumplido con el quantum de la pena que exige la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el Capítulo IV, relativo a las Disposiciones Comunes sobre los beneficios procesales y prescripción la Ley, para que surja en ellos el derecho a optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que, los mencionados penados a la presente fecha solo permanecieron detenidos once (11) meses y veintisiete (27) días, desde el día 28 de enero de 2010, hasta el día 24 de enero de 2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la solicitud presentada por el ciudadano Abogado M.Á.C., en su carácter de defensor de los penados de autos…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, de la decisión impugnada se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Jueza de Instancia, estimó que lo ajustado a derecho era negar la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto el penado C.A.P.V., fue condenado como cómplices en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que si bien a los penados C.A.P.V. y Yorhin Y.P., le fueron impuesta una pena que no excede de cinco (05) años, éstos no cumplen con uno de los requisitos exigidos por el legislador, tal como lo exige el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Evidenciando estas Juzgadoras, que la Jueza a quo determinó que, en el caso bajo estudio, aun cuando se cumplían los requisitos de establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado C.A.P.V., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; sin embargo, éste no cumplía con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual consagra:

Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.

Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria

.(Las negrillas son de esta Sala).

De la transcripción del artículo in comento, se colige que para la procedencia de cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en aquellos casos en los cuales sea condenado a un ciudadano o ciudadana por los tipos penales que contempla la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se requiere que el condenado o condenada haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, haciendo nugatorio el otorgamiento de algún beneficio post-procesal, sin previo cumplimiento de dicho requisito.

Bajo esta óptica, quienes aquí deciden, consideran pertinente acotar que la interpretación de las leyes que integran el ordenamiento jurídico, no puede hacerse de manera aislada, por tanto, si bien el penado de marras cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este no cumplía con el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, un requisito anexado por el legislador patrio, como ya se apunto que debe cumplir el Juez o Jueza de Ejecución, para otorgar algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los penados o penadas condenados por el catálogo de tipos penales que consagra la mencionada ley, estipulado expresamente, que éstos deben cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, para la procedencia de cualquiera de los beneficios procesales.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria.

Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, pero sin que ello conlleve la inobservancia de las leyes, debiendo el jurisdicente considerar siempre el ordenamiento jurídico como un todo.

Por lo que, entre los medios con los que cuenta el Estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, tenemos los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los cuales puede optar el penado, siempre que haya cumplido un tiempo determinado de su pena, los requisitos exigidos por el legislador y se evidencie una conducta progresiva por parte del penado; considerando las Juezas que conforman esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, nuestro sistema penitenciario tienen como norte la reinserción del penado, a través del cumplimiento de penas extramuro, la normativa consagrada para la concesión de tales beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser acatadas, por tanto, estos dos procesos deben cumplirse de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Así se tiene que el principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce de los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, para su obtención el penado debe cumplir con determinados requisitos consagrados en las normas, ya que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento.

Por colorario de estas premisas, estima este Tribunal ad quem, que en el presente caso, la decisión proferida por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que la resolución estuvo enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, sino que debía cumplir con lo pautado en el ordenamiento jurídico, esto es lo dispuesto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En conclusión, la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en un hecho delictivo, de allí que consideren estas Juzgadoras, que la aplicación del contenido normativo del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por parte de la Jueza a quo, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no contraviene ni el principio de igualdad de las partes, ni el principio de progresividad, ni mucho menos algún postulado preceptuado en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas, así como la de sus bienes, tal como es el caso de las conductas tipificadas en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Resulta evidente para estas Juzgadoras que el penado de autos, no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, lo cual representa el lapso que establece la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para que surja en el penado el derecho a optar a los beneficios procesales, adminiculado a lo anterior, que de las actas se desprende que el ciudadano C.A.P.V., se encontraba evadido de la justicia venezolana, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley.

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.P.V., titular de la cédula de identidad No. 18.382.455, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 048-13, dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber quedo evidenciado que el fallo impugnado no viola o conculca derechos ni garantías constitucionales que le asisten al penado. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.P.V., titular de la cédula de identidad No. 18.382.455.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión No. 048-13, dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 303-13 de la causa No. VP02-R-2013-000098.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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