Sentencia nº 891 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0133

En fecha 24 de enero de 2005, el ciudadano Á.D.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.968.932, asistido por los abogados R.Q.U. y R.Q.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.767 y 100.393, respectivamente, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual confirmó el sobreseimiento de la causa decretada por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 21 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

En fecha 24 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En fecha 27 de diciembre de 2003 (…) me dirigía a el (sic) Destacamento de la Guardia Nacional (…) de Pariaguán del Estado Anzoátegui, en compañía de mi medio hermano H.H.V., con el objeto de atender una denuncia relacionada con los negocios de la familia (…)”.

Que al “(…) estacionarme frente a la sede de la G.N (sic) fui increpado por un ciudadano, quien desenfundó una pistola (…) y me apunta, colocándome su arma en el pecho, profiriéndome improperios (…)”.

Que “(…) afortunadamente en ese momento salieron unos funcionarios de la G.N (sic), quines le gritaron ‘señor Williams (sic) baje el arma por favor’, luego un Cabo Primero de nombre R.E., procedió a desarmarlo y se llevó el arma a la parte interna del Comando (…)”.

Que “(…) eran varios los funcionarios que se encontraban presenciando los hechos (…); pregunto la razón porqué a este ciudadano no lo dejan detenido, habiendo cometido un delito flagrante y delante de las autoridades y me respondieron que no podían hacerlo por tratarse del Ingeniero Wiliams (sic) Pérez, Gerente de la Empresa SINCOR (sic) en la zona y que para tomar una decisión de esa naturaleza hay que esperar al Capitán Comandante de esa Unidad (…)”.

Que en fecha 29 de diciembre de 2003, incoa denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la ciudad El Tigre en el Estado Anzoátegui, relacionada con la situación antes narrada.

Que el Ministerio Público, ante la referida denuncia dictó auto de apertura de la averiguación.

Que en fecha 30 de mayo de 2004, el Ministerio Público solicitó al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el sobreseimiento de la causa.

Que “(…) hecho resaltante del escrito de solicitud de sobreseimiento lo constituye la falta de análisis por parte de la Fiscala de las diferentes declaraciones que cursan en el expediente (…)”.

Que “La Fiscala omitió la práctica de diligencias, que hubieran ayudado en el esclarecimiento de los hechos, pues no supervisó las testimóniales que se evacuaron fuera de la Fiscalía, a lo que estaba obligada por ley (…)”.

Que no existe motivación alguna de las razones que llevaron a la Fiscala a dictar el acto conclusivo de marras, “(…) es una escueta conclusión (…) que en ningún momento satisface un razonamiento lógico y armónico, que persuada a las partes que fueron analizadas y confrontadas sus pruebas, llegando a una sana conclusión sobre lo acontecido (…)”.

Que “(…) otro error grueso cometido por la Fiscalía, (…) es el de no haber notificado a la víctima del acto conclusivo al que había llegado (…)”.

Que “El 9 de junio de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Williams (sic) P.C. y se fundamenta para ello en el artículo 318, en su ordinal 1°, acogiendo el criterio Fiscal en todos sus términos (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que el Juez de Control nunca leyó el expediente, aunado a ello nunca motivó su fallo, el cual al tener fuerza de interlocutoria con carácter de definitivo debió ser ampliamente motivado.

Que el Juez de Control, quebrantó normas de rango constitucional, como lo son el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, al no convocar a la audiencia oral de las partes para que se debatiese sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento.

Que “(…) la Jueza no ha entendido, que sólo se prescindirá de la audiencia oral, para oír a las partes, cuando se trate de asuntos de mero derecho, vale decir, cuando esté la presencia de la cosa juzgada o de una causa extintiva de la acción penal (…), ya que uno de los principio (sic) rectores del proceso, es el CONTRADICTORIO, por mandato del artículo 18 del C.O.P.P (sic) era menester celebrar la audiencia oral, para que se produjera el contradictorio” (Mayúsculas de la parte).

Que “Una vez decretado el sobreseimiento, esta decisión fue notificada a las partes y mi apoderado ejerció recurso de apelación (…). Fundamentó su recurso de apelación, en que violó los artículos 25 y 49, en su ordinal 1° constitucional, 12, 120 y 323 del C.O.P.P. (sic); porque en su criterio debió convocarse a la audiencia prevista en los artículos 120 en su ordinal 7 y 323 del C.O.P.P. (sic), para que se oyera mi derecho a la defensa (…)”.

Que “El 9 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, produce sentencia en la cual confirma el decreto de sobreseimiento, sometido a su jurisdicción por la apelación ejercida por mi poderdista. Esta es la decisión que hoy atacamos en amparo constitucional (…)”.

Que “(…) la hoy agraviante, debió explanar las razones que la llevaron al convencimiento de porque unos testimonios le merecían credibilidad y porque otros no, amen de que nunca se preguntó porque las pruebas se dejaron de evacuar, como la inspección judicial solicitada por nosotros y la deposición de L.R. de Sánchez no se practicó”.

Que “La Corte de Apelaciones, recurrió a una fisura legal, para embullirse (sic) del cumplimiento del mandato legal que preceptúa la igualdad de las partes (21 constitucional) desarrollado en el artículo 12 del C.O.P.P. (sic) y la fisura le permitió además quebrantar el artículo 49 de la Constitución (...) en su ordinal 1°, al violentarme el debido proceso y el derecho a la defensa, institutos estos desarrollados en el artículo 120 del C.O.P.P. (sic) en su ordinal 7°”.

Que “La Corte de Apelaciones quebranta las normas constitucionales y las legales, cuando interpreta de manea restringida el artículo 323 del C.O.P.P. (sic); (…) al expresar en su fallo, que no es menester la convocatoria de las partes a la audiencia oral, para que debatan sobre la procedencia o no del decreto de sobreseimiento. La Juzgadora de Control, cuando esta consideró innecesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral para decidir sobre el sobreseimiento y adoptó la decisión sin debate alguno (sic) (…) adoptó su decisión como si se tratara de un asunto de mero derecho, que no es menester llevar a la contradicción de las partes y la Corte de Apelaciones, hoy accionada, se hizo eco de ese dislate jurídico (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

(…) que estuvo ajustada a derecho la decisión por la cual el Juez a quo estimó no convocar la audiencia a fin de discutir la solicitud de sobreseimiento, ya que los hechos denunciados no resultaron acreditados por otros elementos de convicción, es decir, no se demostró que el investigado portara arma de fuego y que con la misma haya amenazado al denunciante. En efecto, al ser entrevistados funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales por su condición de militares se presumen expertos en el conocimiento de las armas de fuego, refirieron haber visto al denunciante y al investigado sosteniendo una conversación, no observando entre ambos ninguna anormalidad, en tales entrevistas dichos funcionarios no refieren que alguna de las personas que se encontraban conversando blandiera (sic) alguna arma de fuego y por ende, mucho menos que se le hubiere incautado a alguno de ellos, arma de algún tipo. Entrevistas estas que desvirtúan lo referido por el denunciante (…).

Por la razón antes expuesta, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirma el auto apelado (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparos en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo- y las C. deA. en lo Penal.

Conforme lo anterior, visto que la decisión accionada en amparo, lo es la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa en única instancia. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la acción de amparo constitucional de autos, esta Sala constata que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible, y así se declara.

No obstante lo anterior, considera necesario esta Sala aclarar con respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

En el caso de autos, se interpone acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal que confirma el sobreseimiento de la causa, y que por lo tanto hace imposible la continuación del procedimiento; siendo por tanto, dicho fallo susceptible de ser recurrido en casación, como así lo disponen los artículos 325 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, constata esta Sala que la decisión de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue dictada fuera del lapso que tenía el referido órgano jurisdiccional para decidir –diez (10) días posteriores a la admisión del recurso, según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal-, sin que dicho fallo fuera notificado a la parte aquí quejosa.

En efecto, advierte esta Sala que consta de los folios 172 al 175 del anexo 1 del presente expediente, boletas de notificación y constancias de notificación, emitidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante las cuales notifican tanto al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del referido Estado, como al abogado H.O., en su carácter de Defensor del ciudadano W.P.C., de la decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado E.J.G., en su carácter de representante del ciudadano Á.D.S.R. -parte quejosa-, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, aun cuando riela al folio 176 del anexo 1 del presente expediente, boleta de notificación dirigida al abogado E.J.G., en su carácter de representante del ciudadano Á.D.S.R., para informarle sobre las circunstancias antes descritas, la misma no posee nota ni constancia de recibido.

Aunado a ello, se desprende del folio 178 del anexo 1 del presente expediente, orden de remisión de la causa al Tribunal de origen, donde se deja expresa constancia de haberse notificado al “(…) Representante del Ministerio Público (…), y la Defensa, representada por el abogado H.O. (…), de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 09-08-04 (…)”.

En tal sentido, observa esta Sala que el lapso de quince (15) días después de publicada la sentencia para interponer el recurso de casación contra ésta feneció (Vid. artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal), y comprobado como ha sido que fue por causa no imputable a la parte, es por lo cual no puede exigírsele en este caso específico al quejoso que agote la vía judicial ordinaria con la que contaba, razón por la cual el amparo no resulta inadmisible en este sentido, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Á.D.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.968.932, asistido por los abogados R.Q.U. y R.Q.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.767 y 100.393, respectivamente, contra el fallo del 9 de agosto de 2004 dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual confirmó el sobreseimiento de la causa decretada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ORDENA:

  1. Notificar de esta decisión al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0133

LEML/ f

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