Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000130 (Cuaderno principal)

ASUNTO: AH12-X-2014-000013 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el presente juicio de daño moral, incoado por el abogado en ejercicio Á.D.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.924, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano A.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.226.523; éste Tribunal con el fin de pronunciarse en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 05 de marzo del 2012 el demandado contrató sus servicios con el objeto de que realizara unas gestiones y diligencias judiciales ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas a sacar unas copias certificadas y con su debida diligencia, así como cuatro (04) copias de una sentencia de divorcio 185-A y la ejecución de la misma, la cual corre inserta en el expediente signado con el Nº AP51-S-2007-003066, perteneciente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 1 del Primer Circuito Judicial.

2) Que en fecha 07 de marzo del 2012 se apersonó ante la taquilla de la URDD de los citados Tribunales, específicamente en la Nº 11, y siendo las 8:30am el funcionario A.C. le informó que el Nº de expediente supra identificado no se encontraba en sistema, ni en los libros diarios del Tribunal en cuestión, poniéndolo dicho funcionario a la orden del Coordinador Judicial, quién le informó que dicha decisión era fraudulenta y levantó un acta de la situación ocurrida.

3) Que posteriormente aconsejó al demandado que formulara una denuncia de lo previamente ocurrido, así como también le efectuó un llamado de atención sobre que dicha situación lo perjudicaría como profesional del Derecho.

4) Que el demandado acordó que lo indemnizaría por el daño moral ocasionado, tomando en cuenta que podría perjudicarse por la situación ocurrida en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de marzo del 2012.

5) Que se formula la denuncia de lo ocurrido ante el Ministerio Público, Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 01-F8-0127-12, de fecha 13 de marzo del 2012.

6) Que en virtud de haber efectuado todo lo anteriormente planteado, y con el compromiso del demandado de cancelar sus honorarios y una indemnización por las molestias ocasionadas, solicitó el pago íntegro de dichos montos, obteniendo respuesta negativa, sin llegar a ningún acuerdo ni entendimiento.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicitó la parte actora en su escrito de fecha 20 de febrero del 2014, que sea decretada por éste Tribunal medida cautelar innominada sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene el demandado sobre un (01) bien inmueble suficientemente identificado en el referido escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

  1. Original de contrato de servicios jurídicos de fecha 05 de marzo del 2012, suscrito entre el actor y la parte demandada.

  2. Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos A.G.O. e Yraima M.L.D.O..

  3. Copia simple de Acta de fecha 07 de marzo del 2012.

  4. Copia simple de diligencia de fecha 09 de noviembre del 2012.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

Así pues, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida innominada solicitada por la parte actora sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene el demandado sobre un (01) bien inmueble que a continuación se describe: “Villa VI-V. La Villa VI-V está ubicada en el módulo VI del Conjunto Residencial Maraztee, tiene una superficie de noventa y seis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (96,56m2), distribuido en tres niveles, a saber: 1) Nivel PB, con superficie de 54,57m2, de los cuales a) 08,03m2 corresponden a terrazas descubiertas, b) 10,18m2 son de terrazas techadas y c) 36,36m2 pertenecen al área techada con la siguiente distribución interna: hall de entrada, salón-comedor, baño, área para Kitchenette y escaleras que comunican este nivel con el nivel 1; 2) Nivel 1, 3,41m2 corresponderán a terrazas descubiertas y b) 20m2 son de área techada, distribuidas para habitación, baño, pasillo y escaleras que comunican a este nivel con el nivel 2 y 3, Nivel 2, con superficie total de 18,58m2, de los cuales, a) 3,43m2, pertenecen a terrazas techadas y b) 15,15m2 corresponden a área techada con distribución de un baño, habitación, pasillo y escaleras que comunican a este nivel con el nivel 1. Los linderos de la villa son: Norte: Fachada norte del módulo VI, Sur: Fchada Sur del Módulo VI, Este: Villa VI-VI; y Oeste: Villa VI-IV; su porcentaje de condominio es de 2,21%. Dicho inmueble es de exclusiva propiedad del ciudadano A.G.O., según consta de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., quedando inserto en los libros de autenticación bajo el Nº 2013.633, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 233.13.6.1.2695 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013 de fecha 29 de julio del 2013”, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte actora en su escrito de fecha 20 de febrero del 2014, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

El Juez,

L.R.H.G..-

El Secretario,

Abg. J.m.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. J.m.

Asunto: AH12-X-2014-000013

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