Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernandez
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 16 de mayo de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 10Aa-3844-14

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Visto el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2014, por los ciudadanos M.Á.F.T. y DILIS E.R.H., Fiscales Provisorio y Auxiliar Primero Municipal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Territorial de las Parroquia S.R., S.T., Altagracia y Catedral del Municipio Libertador, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 20 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidas a los ciudadanos G.E. DUQUE FUENMAYOR y G.M.F., titulares de las cédulas de identidad números V-13.747.429 y V-18.445.694, respectivamente, por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, en perjuicio del ciudadano O.E.F.R., previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que poseen legitimidad por cuanto actúa en su condición de titular del ejercicio de la acción penal; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, cursante al vuelto del folio setenta (70) del cuaderno de apelación y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, suscrito por la ciudadana M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.426, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos G.D.F. y G.D.F., tal como se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación cursante al folio 1 de las presentes actuaciones, el cual fue presentado tempestivamente, como consta en el cómputo cursante al vuelto del folio setenta del presente cuaderno, motivo por el cual se tomará en consideración para la resolución del presente recurso.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2014, por los ciudadanos M.Á.F.T. y DILIS E.R.H., Fiscales Provisorio y Auxiliar Primero Municipal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Territorial de las Parroquia S.R., S.T., Altagracia y Catedral del Municipio Libertador, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 20 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidas a los ciudadanos G.E. DUQUE FUENMAYOR y G.M.F., titulares de las cédulas de identidad números V-13.747.429 y V-18.445.694, respectivamente, por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, en perjuicio del ciudadano O.E.F.R., previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. R.H.T.D.. J.T.I.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-3844-14

SA/RHT/JTI/CMS/Ilqh

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