Decisión nº EP01-P-2004-32 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Pena, en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000032

Juez de Control Actuante: ABG. N.C.J..

Secretario: ABG. M.V.

Motivo de Conocimiento: Solicitud de Orden de Aprehensión (Articulo 250 del COOP) y de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Imputados: J.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.289.286, Residenciado: Urbanización la Cinqueña, frente al Estadio de Béisbol de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. DIOSMAR J.G., Venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.066.706, de profesión u oficio, Secretaria, soltera, residenciada en la Carrera Miranda frente al estadium J.E.N. N° 13-501, Obispos del Estado Barinas. J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.941.280, de profesión u oficio, Técnico Medio Agropecuario, residenciado en la Calle Girardot, Parroquia La L.M.O.d.E.B..

Delitos Imputados: PECULADO, MALVERSACIÓN DE FONDOS PUBLICOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 60, 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público Vigente, para la fecha (1999).

Fiscal Primero del Ministerio Público: ABG. B.A.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. B.A., en contra de los ciudadanos J.A.R., DIOSMAR J.G., Y J.E.S.M., por la presunta Comisión del Delito de PECULADO Y MALVERSACIÓN DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 60, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público Vigente, para la fecha (1999) para el primero y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público Vigente, para la fecha (1999) cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas ) y estando dentro del lapso legal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:

Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el N° EP01-S-2004-000032, quien expone: "Habiendo correspondido a esta Fiscalía par su tramitación de conformidad con la ley Adjetiva Penal, una denuncia formulada por el ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad N° 9.385.415, y quien para esa oportunidad, se desempeñaba como Concejal del Municipio Obispos del Estado Barinas; en contra del Ciudadano J.Á.R., para ese entonces Alcalde del referido Municipio y que según el denunciante no había tenido un manejo administrativo correcto de los dineros públicos de ese municipio, de acuerdo con los procedimientos exigidos por las leyes que rigen la materia".

Información igualmente, que ya la Contraloría General del Estado Barinas había concluido averiguaciones al respecto, donde quedaron reflejadas las irregularidades cometidas por el mencionado Alcalde; con fecha 20-11-00, se ordenó el inicio de la investigación para esclarecer los diferentes hechos denunciados (Folios 2160 al 2162 anexo 7)

De los hechos denunciados partió la investigación la cual fue realizada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el N° F-614.54, dando como resultado, que en efecto el denunciado Alcalde J.Á.R., se encuentra incurso en los delitos previstos y sancionados en la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, artículos 58, 60, que tipifican los delitos de Peculado, y Malversación de Fondos, evidenciándose que tales hechos ocurrieron bajo la vigencia de la referida ley, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado J.Á.R.; al determinarse que luego de aprobada la Ordenanza del presupuesto de ingresos y gastos del año 1.999, (el día 28-12-98) por un monto de un mil noventa millones ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos cinco bolívares (1.090.858.205,oo Bs.) con fecha 22-03-99, el alcalde J.Á.R., informó a la Oficina central de presupuesto, adscrita al Ministerio de Hacienda, que esa Ordenanza de presupuesto, era un anteproyecto del presupuesto, indicando además que el verdadero monto era de 1.062.626.194 millones de bolívares; siendo esto una falsa información, además evidencia que la ordenanza aprobada en su oportunidad legal, revisión extraordinaria del día 21-12-98, acta N° 42 (anexo 23) del segundo libro de actas del referido año fue alterada y el presupuesto disminuido para incrementar o crear otras partidas según se des de la resolución N° B-32-99 de fecha 13-09-99 (folios 1406 al 1408 anexo 4) y otra de fecha 30-12-99, acta 43-99. Así mismo se pudo evidenciar de la investigación, que el libro de actas de la Cámara municipal (continuación del año 99) presenta un cambio de las páginas 167 al 174, con el propósito de alterar el contenido de las actas cursantes, pues de una copia certificada del acta N° 40 que había suministrado a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Barinas con anterioridad se observa, que el contenido es diferente al existente en el acta que cursa en el libro de actas respectivo y que debería ser la original pero fue alterada. De la Inspección practicada a ese libro y pruebas grafotécnicas pudo determinarse, presenta signos evidentes de alteración por suplantación de los pliegos.(folios 1889 al 1900 del anexo 6).

De la investigación se pudo determinar que esa alteración del libro de actas, fue realizada por la Secretaria ciudadana DIOSMAR J.G., a quien se le tomo muestra manuscrita y la prueba Grafotecnica RESULTÓ POSITIVA. (Folio 2150 al 2153 anexo 7) y según declaración de la mencionada ciudadana (cursante al folio 2124 y Vto. del anexo 7), informó que lo había hecho por instrucciones del Administrador de la Alcaldía J.E.S.M., quien cumplía órdenes del Alcalde.

Que en fecha 16-09-99, según Resolución N° B-31-99, se incrementó por crédito adicional la partida, rectificaciones al presupuesto, contraviniendo lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y N° 34 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. El incremento realizado a esa partida con recursos provenientes de un crédito adicional no fue reflejado en la memoria y cuenta presentada por el Alcalde J.Á.R..

El ciudadano J.Á.R., se autorizó para si, el pago de Tres millones de Bolívares, por concepto de salarios caídos sin estar contemplados como beneficiario en alguna resolución o dictamen judicial ( tal como se evidencia del pago recibido según orden N° 003981, de fecha, 13-07-99 como tercer pago parcial de deuda de salarios caídos 98 y99 y anexo recibo de pago donde especifica el primer pago de Bs.3.000.000,oo de fecha 05-03-99 orden de pago N° 002799 y Cheque N° 79122100 DEL Banco Exterior; segundo pago de Bs.1.000.000,oo de fecha 12-04-99 según orden de pago N° 003171 y cheque N° 799999133137 Cta. Cte. N° 079-001718-0 Banco Exterior ; cursante al anexo N° 44)

De la Experticia contable realizada a la Administración en la Alcaldía del Municipio Obispos, al hoy Imputado J.Á.R., reflejan sobregiros en las partidas y diferencias de saldos presentados por esas partidas en el resumen del ejercicio financiero del presupuesto de gasto del año 1999.(Informe cursante a los folios 2454 al 2527 del anexo 7).

Se realizó un pago por Siete millones (Bs.7.000.000,oo) al Abogado C.R.A. sin justificación alguna, por cuanto este ciudadano se desempeñaba como Consultor Jurídico y tenía un sueldo fijo, tal como consta a los folios 3.174 al 3180 del anexo 8).

Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:

De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituyen los Delitos de: PECULADO, MALVERSACIÓN G.D.F.P., ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 58, 60, 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público Vigente, para la fecha (1999), calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra de los imputados, para estimar que los mismos se encuentran incursos en los delitos antes señalados como autor y participe de los hechos mencionados, en virtud de los elementos expuestos y analizados en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido presentados.

Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena a imponerse de resultar culpables e Igualmente considera quien aquí decide que existe Peligro de Obstaculización de la investigación, en virtud de que los coimputados podrían influir en testigos y expertos, que informen falsamente, poniendo en peligro la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem.

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN y se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION de los Imputados: J.A.R., DIOSMAR J.G., y . J.E.S.M. suficientemente identificado supra. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL al Imputado: J.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.289.286, Residenciado: Urbanización la Cinqueña, frente al Estadio de Béisbol de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. DIOSMAR J.G., Venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.066.706, de profesión u oficio, Secretaria, soltera, residenciada en la Carrera Miranda frente al estadium J.E.N. N° 13-501, Obispos del Estado Barinas. J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.941.280, de profesión u oficio, Técnico Medio Agropecuario, residenciado en la Calle Girardot, Parroquia La L.M.O.d.E.B., por la Comisión de los Delitos de PECULADO Y MALVERSACIÓN G.D.F.P., previstos y sancionados en los artículos 58, 60, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público Vigente, (1999); para el primero y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público Vigente, (1999) para los segundos; cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas ). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena expedir la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado imputado y una vez lograda la misma sean conducidos al Tribunal de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y Oficio respectivo. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2004. Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. N.C.J..

EL SECRETARIO.

ABG. M.V..

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