Decisión nº PJ0042007000016 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 26 de marzo de 2007.

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.425.527, trabajó como conductor de vehículos pesados (gandolas), y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 17.780.

PARTE DEMANDADA: Empresa AGENCIA DE RECURSOS HIMANOS MI PUERTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.63, tomo 273-A, en fecha 29 de junio de 2000.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: A.S., plenamente identificado en actas y de este domicilio, siendo el motivo Cobro de Prestaciones Sociales.

Presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, realizada como fue la distribución le tocó el conocimiento del asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, Sede Puerto Cabello. Admitida como fue por el Tribunal respectivo, se ordenó el emplazamiento de las demandas que lo son SERVICOM, C.A. y AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A. Llegado el día y hora para que se celebrara la Audiencia Preliminar, se materializó la misma, asimismo se celebraron tres audiencias de mediación sin que las partes llegaran a una conciliación, por lo que el Tribunal de Mediación, agregó las pruebas al expediente, procedió a enviarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los Tribunales de Juicio, habiéndole sido asignado a este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2006, el que luego de haber cumplido todas las fases del proceso procedió a dictar sentencia definitiva, el día 9 de noviembre de 2006, pasados como fueron los cinco días de la publicación del fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, siendo oída la misma en ambos efectos, en fecha 23 de noviembre de 2006, remitido el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, y celebrada como fuere la audiencia de apelación, el mencionado juzgado DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la demandada, y ordena reponer la causa al estado de dictar nueva decisión. Llegado el día y la hora para dictar nueva decisión en el presente asunto, se hace en los términos siguientes: El actor en su LIBELO DE DEMANDA, alega en apoyo de su pretensión:

-Que prestó servicios personales a la empresa SERVICOM C.A

-Que se desempeño en calidad de conductor de vehículos pesados -gandolas-.

-Que la actividad la realizaba en el interior de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), relativas a la carga y descarga de buques

-Que laboraba en jornadas de 7:00 a 5:00 p.m. (diurnas) y nocturnas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., del día siguiente de lunes a sábado, y en alguna oportunidades los días domingos

-Que devengaba un salario variable de Bs. 22.000,00 diario y horas extraordinarias diurnas y nocturnas

-Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario promedio diario de Bs. 29.345,30 más la alícuota de utilidades de Bs. 9.781,76 y la alícuota del bono vacacional de Bs. 760,80; que totalizan la cantidad Bs. 39.887,86

-Que fue contratado por la empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A., quien le pagaba el salario motivo por el cual se materializa la figura del intermediario prevista en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo

-Que del total del monto pagado en cada semana, se le descontaba una cantidad que según los directores de la empresa estaba destinado al pago de las prestaciones sociales

-Que de tanto reclamar le devolvieron en fecha 15-agosto-2005 Bs. 1.600.855,00 en cheque Nº 20248119 GIRADO CONTRA EL Banco Corp Banca C.A.

-Que desde esa fecha el salario semanal se lo cancelan en efectivo sin comprobante alguno

-Que ingreso en fecha 07-abril-2003

-Que egreso en fecha 28-octubre-2005 por despido sin causa justificad

-Que se le adeuda 150 días por concepto de Antigüedad

-Que se le adeuda 12 días adicionales de antigüedad por el tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 11 días

-Que se le adeuda 90 días por concepto de Indemnización por despido injustificado

-Que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización de Preaviso

-Que se le adeudan vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondiente a los periodos: 2003-2004, 15 días; 2004-2005, 16 días

-Que se le adeuda 8,49 días por concepto de vacaciones fraccionadas

- Que se le adeuda 7 días por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2003-3004

-Que se le adeuda 8 días por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2004-3005

-Que se le adeuda 4,5 días por concepto de bono vacacional fraccionada

-Que se le adeuda 120 días por concepto de Utilidades

-Que se le adeuda 90 días por concepto de utilidades fraccionadas

-Que los conceptos anteriormente descritos dan una suma total de Bs. 20.969.402,69

Fundamenta el reclamo de los que pretende sus derechos e indemnizaciones en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, derivados del vinculo laboral que lo unió a las empresa SERVICOM C.A. y AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A.

En su contestación el demandado, ADMITIÓ, los siguientes hechos y por ende exentos de pruebas:

-Que al actor se le contrataba como chofer de manera eventual.

- La existencia de la relación laboral eventual.

Por otro lado negó:

- la prestación de servicio

-que se haya desempeñado como chofer en forma continua, permanente e ininterrumpida.

- la jornada de trabajo.

- la variabilidad del salario.

- el salario integral

- el tiempo de servicio

- la fecha ingreso

- la fecha de egreso

- el despido, en definitiva niega todos los conceptos y montos demandados.

Con respecto a la Codemandada, SERVICOM C.A., en virtud, del desistimiento homologado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, de fecha 22 de mayo de 2006, que corre inserta al folio 293, de la pieza I, del presente asunto, nada tiene que valorar quien juzga.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

º CAPITULO I: DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante consignó 60 folios útiles marcados del A1 al A60, contentiva de guías de transporte de contenedores, en los que se evidencia la prestación de servicio a la Empresa SERVICOM, C.A. Igualmente consigna fotocopia de cheque emitido por la empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C. A., en el que se demuestra según sus afirmaciones que esta empresa devolvió la suma de Bs. 1.006.855,00 al reclamante. Es preciso destacar que con relación a las documentales opuestas contentivas de guías de transporte, en los que afirma el demandante se evidencia la prestación del servicio para la empresa SERVICOM, este Tribunal observa que en los folio 50 al 109, que integran el presente asunto el demandante libera a SERVICOM de la solidaridad alegada, a través de la figura de la autocomposición procesal que lo es el desistimiento, la que fue homologada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reservándose la acción contra AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C.A. , por la totalidad de la cantidad demandada, por lo que se hace innecesario apreciar estas documentales a los fines de demostrar la relación laboral que existió entre el demandante y la Sociedad Mercantil SERVICOM; sin embargo, con relación al titulo cambiario opuesto, que riela al folio 194 de la pieza I, y en virtud que el mismo no fue desconocido, por quien le fue opuesto, debe ser apreciado por quien analiza en consecuencia, se observa que se trata de una documental de naturaleza privada, pero al estudiar el motivo por el cual fue opuesta esta documental, se percata quien juzga que es para demostrar, según el demandante, la devolución de un dinero descontado por AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C. A., a lo que esta Jueza, concluye, que se trata del pago de la cantidad de Bs. 1.006.855,00, cuyo pago fue realizado por la AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C.A, por concepto de Prestaciones Sociales, documental por cierto que está suscrita por el trabajador en el renglón denominado como RECIBIDO, por lo que este Tribunal le imprime certeza, en consecuencia debe tenerse el mismo, como abono a las Prestaciones Sociales debidas por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA. º CAPITULO II: EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

  1. - NÓMINAS O COMPROBANTES DE PAGOS DE SALARIO DE LOS AÑOS ABRIL A DICIEMBRE DE 2003, 2004 Y ENERO A OCTUBRE DE 2005, en los que se demuestra el salario devengado por el trabajador, llegado el día para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio, esta jueza le solicita al representante del patrono que exhiba las documentales respectivas, quien se excepciona de hacerlo, oponiendo como defensa que mal podría exhibir lo que no posee, analizada la situación planteada, esta jueza infiere que tratándose de documentales que son de obligatorio cumplimiento por parte del patrono, tales como NÓMINAS y RELACIÓN DE PAGOS AL PERSONAL, se aplica los efectos legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los datos, afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en conclusión tratándose de que la prueba en mención tiene como finalidad determinar , este Tribunal le imprime certeza con relación a que el trabajador aparecía en dichas nóminas de los años 2003, 2004, y 2005, más no queda demostrado los salarios devengados. En consecuencia el servicio alegado por el trabajador, que es desde el día 7 de Abril de 2003 hasta el 28 de Octubre de 2005, para hacer un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 21 días, se tiene como cierto. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- CONTROL DE ASISTENCIA DE CHÓFERES DE LOS AÑOS 2003, 2004 y 2005: De estas documentales se observa que son de naturaleza privada que al no haber sido desconocidas por quien le fueron opuestas deben ser apreciadas, pero de las mismas se observa que contienen tachaduras, enmendaduras, borrones, circunstancia ésta que afecta el análisis de su contenido, por cuanto atenta contra el principio de inalterabilidad de la prueba, en consecuencia quedan desestimadas del proceso. Y ASI SE DECLARA. 3.- COPIAS SIMPLES DE INSTRUMENTOS MARCADOS C1 AL C5 PARA DEMOSTRAR LA RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE CON LAS DEMANDADAS: Con respecto a estas documentales se observa que al no haber sido desconocidas por quien le fueron opuestas deben ser apreciadas por quien juzga, se observa que se trata de documentales de naturaleza privada que al ser analizada la finalidad por la que fue promovida, resultan inoficiosas, ya que fueron opuestas con el objeto de demostrar la relación laboral existente entre el demandante y las demandadas, de la revisión de las actas se infiere que este es un HECHO ADMITIDO, es decir exento de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- CONTENTIVO DE DOCUMENTALES COMPROBANTES DE PAGO MARCADOS D1 AL D9, SEGÚN EL DEMANDANTE DE ESTA DOCUMENTALES SE APRECIA QUE EL PATRONO LE DESCONTABA AL TRABAJADOR UNA CANTIDAD DE DINERO MENSUAL. A lo que este Tribunal observa, de las documentales que se analizan, son traídas a juicio por ambas partes el demandante en copia simple y la demandada AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C.A., en original, las mismas contienen: 1.- Recibos de pagos de jornadas trabajadas en los que se describen los siguientes conceptos: a).- Salario básico Bs. 13.500,00, para los meses de junio y julio de 2005. b).- Jornadas Diurnas diferentes que oscilaban entre 1 y 5 jornadas de trabajo, sin especificación de cuántas horas duraba cada jornada. c).- Jornada Feriado Diurno trabajado, sin especificación de la duración de las horas en cada jornada. d).- Horas Extras Diurnas pagadas de la manera que se especifican: Documental marcado “1”, 28 horas pagadas en base a Bs. 126.812,00, que divida esta cantidad en base a las horas trabajadas arroja el valor pagado por 1 hora Extra Diurna de Bs. 4.529,oo. De la documental marcada “2”, no hubo Horas Extras Diurnas, trabajadas, ni pagadas. Marcada “3”, Horas Extras Diurnas: 16 a Bs. 72.464, oo, dividido entre las horas pagadas 16 resulta Bs. 4.529,oo x hora. Marcado “4”, pagó por 14 Horas Extras Diurnas trabajadas Bs. 63.406,oo, para estimar la hora en Bs. 4.529,oo. Marcada “5”, Horas Extras Trabajadas Diurnas: 18 a Bs. 81.522,oo, realizada idéntica operación nos resulta la hora Extra Diurna en Bs. 4.529,oo. e).- Horas Extras Nocturnas 24 Bs. 122.856,00. F).- Descanso Semanal Bs. 17.500,oo. TOTAL ASIGNACIONES Bs. 317.820,00. Prestaciones Sociales y/o Indemnizaciones acumuladas. Antigüedad Acumular del……al….Bs. 52.931,00. Indemnización Social Acumular del…..al……Bs. 51.931,00 TOTAL ACUMULADO: Bs. 104.880,00, se observa además que los montos discriminados con anterioridad fueron recibidos conforme por el trabajador. Estas documentales aportan los siguientes elementos: 1.- No son más que RECIBOS DE PAGO que hacía el patrono al demandante por la prestación de sus servicios. 2.- Este, el demandante prestaba servicio que se dividía en jornadas tanto diurnas como nocturnas. 3.- De las documentales analizadas que rielan a los folios 204 al 213, originales se discriminan las siguientes fechas: 4/06/2005, 13/06/2005, 19/06/2005, 26/06/2005, 03/07/2005, 11/07/2005, 7/07/2005, 25/07/2005 02/08/2005, 09/08/2005. 4.- Todas están firmadas por el trabajador. Se evidencia que fue pagado en su totalidad los montos estimados por el patrono para cada jornada trabajada, por lo que se desvirtúa el hecho alegado por el demandante que el patrono le descontaba de su salario semanalmente, ya que le pagaron íntegramente lo que le calculaban por jornada, aun cuando no especifican con claridad los recibos y la leyenda: “total deducciones” está en blanco. Sin embargo, llama poderosamente la atención de quien analiza que si el trabajador, inició esa relación laboral el día 4 de Junio de 2005, para esa fecha ya tenía un acumulado DE ANTIGÜEDAD de Bs. 57.948,00, hecho este que demuestra para quien juzga que el trabajador laboró para la empresa demandada un tiempo anterior al mes de junio de 2005, tiempo éste que el patrono no especificó, en virtud de la duda y visto que en las actas existen elementos que indican un tiempo mayor de prestación de servicios, esta Jueza de conformidad con la sana critica le imprime certeza al tiempo de servicio alegado por el trabajador. Y ASÍ SE DECLARA. 5.- COPIAS DE GUIAS MARCADAS A1 AL A60, EN LAS QUE SE APRECIA EL NOMBRE DEL TRABAJADOR COMO CONDUCTOR DE SERVICOM, C.A. Con relación a estas documentales, se observa son de naturaleza privada, pero antes de profundizar en el análisis, es preciso destacar que las mismas fueron traídas a juicio por el demandante con la finalidad de demostrar la relación laboral que existió con la empresa SERVICOM, C.A., de las actas que integran el presente asunto, se evidencia, que el demandante liberó a SERVICOM, C.A., de la demanda, haciendo uso de una de la figura de la autocomposición procesal que lo es el DESISTIMIENTO, razón por la cual, se estima esta prueba como inoficiosa. Y ASI SE DECLARA. 6.- LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, EL CUAL ESTA OBLIGADO A LLEVAR EL PATRONO POR IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 209 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Llegado el día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada señaló que el demandante, debió acompañar por lo menos copia simple de lo solicitado, esta Jueza le advierte que este procedimiento se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 82, en el cual se deduce que el trabajador no esta obligado a traer a juicio tal copia simple si se trata de documentales que el patrono esta forzado a llevar por imperativo legal, tal como el REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pretendiendo el patrono excepcionarse de su carga, alegando solo como defensa que no los tiene. En razón del anterior análisis esta Jueza concluye, que debe aplicarse la consecuencia legal establecida en el referido artículo, en caso de no exhibición, es decir, que se tiene como exacto lo alegado por el demandante, en cuanto a que en ese control de horas extras aparece el trabajador reclamante, tal como lo afirma en su escrito de pruebas (f.48 Pieza I) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA. ° CAPITULO III INFORMES. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la prueba de informes y en consecuencia se oficie a la empresa WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO C.A., a fin que informe qué empresa realiza la movilización de contenedores con sus propios camiones dentro de la zona portuaria con los vehículo identificados: SERV54, SERV55, SERV56, SERV26, SERV89, SERV28.De las resultas del informe solicitado por este Tribunal a la Empresa WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO C.A, que riela al folio 15 de la pieza II, este Tribunal observa que la misma se limitó a informar que desconoce al ciudadano A.S., aquí demandante y que SERVICOM, C.A., no le presta servicio a su empresa, por lo que esta jueza concluye que la prueba en estudio, no aportó ningún elemento que sirviera de herramienta para crear certeza sobre alguna circunstancia del asunto controvertido, por lo que se desestima la misma por inoficiosa. Y ASI SE DECLARA. Igualmente se ofició al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, a los fines que informe al tribunal el nombre de la empresa de RECURSOS HUMANOS que suministra personal (trabajadores) a SERVICOM, C. A., la que figura en sus archivos. De las resultas que rielan al folio 10 de la II pieza del presente asunto, se corrobora que la empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C.A., es quien le tramita los pases a los trabajadores ante el INSTITUTO PUERTO ATONOMO DE PUERTO CABELLO, especificando en ella el nombre del demandante lo que deja la certeza en quien juzga de la evidente relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, lo que corrobora lo ya admitido por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV: TESTIMONIALES; Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: H.N., F.G., S.S., A.M., C.C., J.F.N., A.D., J.L.M., para que declaren sobre la relación de trabajo que existió entre el demandante y las demandadas. Llegado el día y hora para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos se procedió a la evacuación de los mismos, con relación a la declaración de los Ciudadanos H.N., S.S., J.N., este Tribunal los aprecia pues de los mismos se constata que las respuestas dadas a cada una de las preguntas formuladas están totalmente coordinadas, y coinciden en cuanto a la relación laboral que sostuvo el trabajador demandante con la demandada, durante los años 2003, 2004 y 2005. Por lo que esta Jueza de conformidad con la sana critica le imprime certeza a las deposiciones de los testigos. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a los ciudadanos: F.G., A.M., C.C., y J.L.M., en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio, se declararon desierto, en consecuencia nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

º CAPITULO I: PRUEBA INSTRUMENTAL a los fines de negar los hechos alegados por el actor: 1.- marcado A carta de renuncia de fecha 15 de Agosto de 2005, firmada por el trabajador, donde se evidencia claramente que es falso que el demandante fue despedido en fecha 28 de octubre de 2005, de la misma se evidencia que es una documental de naturaleza privada, de cuyo texto de denota una RENUNCIA IRREVOCABLE suscrita por el trabajador, de fecha 15 de Agosto de 2005, pero de las actas se constata una continuidad en la prestación de servicios, que el mismo patrono afirma fue hasta el 12 de Diciembre de 2005, alegando una supuesta interrupción en la prestación del servicio que no demuestra, razón por la que se desestima la misma. Y ASI SE DECLARA. 2.- MARCADO B1, ORIGINAL DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON FECHA 15-08-2005, DONDE SE HACE REFERENCIA AL NOMBRE DEL TRABAJADOR, NÚMEROS DE DÍAS EFECTIVOS DE TRABAJO, salario básico, salario promedio, total de Prestaciones Sociales, neto a cobrar y tiempo de servicio, recibido conforme por el trabajador y firmado por éste. La documental que se analiza es una documental de naturaleza privada, en la que efectivamente se observa todos los elementos señalados por el promovente, pero nota quien analiza que esta liquidación pertenece al segundo tiempo de relación laboral que sostuvo el demandante con la demandada, que va desde 25 de Junio de 2005 al 15 de Agosto de 2005, pero no aparece la liquidación de Prestaciones Sociales por ningún otro tiempo, aún cuando se constató que la relación laboral, se inició anterior a este tiempo, tal como se desprende del folio 276 de la contestación de la demanda : “…el ciudadano comienza a trabajar realmente como chofer eventual para mi representada el día 5/01/2004 hasta el día 19/09/2004, fecha ésta que no asiste más a laborar como trabajador eventual para mi representada…” se observa además que no se demostró como terminó ese tiempo de relación laboral, solo se limitó el representante del patrono a defenderse afirmando que el trabajador no volvió más trabajar, además existe un tercer tiempo de prestación de servicio que va desde el 26/09/2005 hasta el 25/ 12/2005, el que por cierto se no demostró como terminó. Y ASI SE DECLARA. ° Promueve recibos de pago marcados B1 a B11 donde se identifican claramente las jornadas trabajadas desde 4 de junio hasta el 09 de Agosto 2005, y salario recibido. Firmados por el trabajador. Con relación a estas documentales, observa quien analiza que efectivamente en este período existe una EVENTUALIDAD EN EL SERVICIO PRESTADO, pero siendo recibos del dominio exclusivo de la demandada, serán tomadas las mismas como indicio de la eventualidad del servicio, aunado al hecho cierto que existen elementos que desvirtúan tal eventualidad, es decir, que para crear certeza en quien juzga de tal eventualidad opuesta deben ser sumadas a otras pruebas. Y ASI SE DECLARA. ° Promueve comprobante de cheque Nro0038 por concepto de LIQUIDACIÓN TOTAL desde el 4/06/ al 09/08/2005 firmado por el trabajador por la cantidad de Bs. 1.006.855,00. Esta documental debe ser apreciada por quien analiza en virtud que al haber sido opuesta no fue impugnada, de la misma se observa que se trata de una documental de naturaleza privada, en la que se aprecia el nombre del trabajador demandante quien la suscribe en señal de haber recibido la cantidad de Bs. 1.006.855,00, de cheque número 20248119. Con ella solo queda demostrado un pago realizado por el patrono y recibido por el trabajador, que esta jueza valora como un abono a Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECLARA. ° Promueve marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, hojas de relación de chóferes y operadores eventuales que le suministraba la empresa RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C. A., A SERVICOM, C.A. Con relación a estas documentales es preciso destacar que estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 151 .de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante impugnó tales instrumentales de naturaleza privada, alegando que las mismas fueron “…adulteradas por el patrono en cuanto a las fechas…”, a lo que el representante de la demandada, omitió dar alguna razón al Tribunal al respecto, pudiendo quien juzga presumir que el demandante esta en lo cierto. Sin embargo habiendo sido impugnadas quedan desechadas del juicio. Y ASI SE DECLARA. º Promueve marcados 01 al 25, hojas con el membrete de la empresa Agencia de Recursos Humanos MI PUERTO, C.A. En las que se aprecia el nombre del trabajador-demandante, cargo: Chofer, solicitud SERVICOM, C. A., LAPSO: todas del año 2004, desde el 01 de enero, hasta el 19 de septiembre, estas documentales privadas crean en quien juzga la certeza de la continuidad en la prestación de servicio, ya que adminiculadas como han sido con la afirmación del patrono de que el tiempo real de servicio de este trabajador fue desde el año 2004, se le imprime certeza. Y ASÍ SE DECLARA. EN CONCLUSIÓN: Nota quien analizó las pruebas, que en todas las documentales aportadas la demandada, se cuidó de especificar de manera expresa el tiempo de servicio pagado en los recibos, obsérvese además de las documentales que rielan a los folios 204 al 213 donde se lee la determinación de los períodos pagados que van desde -----------------del 2005, dejados a propósito en blanco. Así como se cuidó de especificar de manera expresa, a partir de cuándo (fecha) pagaba al trabajador en la Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 203, esta circunstancia deja en quien juzga la certeza que el patrono tuvo una conducta obstruccionista a los fines de ocultar el verdadero tiempo de servicio del trabajador, por lo que deja obligado a quien juzga en tomar como cierto el tiempo de servicio alegado por el demandante desde el 7 de abril de 2003 al 28 de Octubre de 2005, para hacer un tiempo efectivo de labores de 2 años, 6 meses y 21 días, y que este Tribunal le imprime certeza. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

La acción intentada es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual y en ejercicio de sus pretendidos derechos el trabajador A.D.S., solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que, en fecha 07 de Abril de 2003, inició la prestación de sus servicios personales para la Empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C. A., siendo según refiere su último salario integral de Bs. 39.887,86, y que el patrono tomó este salario por un monto mayor de Bs.43.587,07, afirma que su prestación de servicios fue en forma ininterrumpida, continua, para hacer un tiempo de labores de 2 años, 6 meses, 21 días, que la relación terminó por despido injustificado y que el patrono se ha negado a pagar lo que le corresponde por Ley. SEGUNDO: El acto de contestación de la demanda, debe tener lugar dentro de los cinco días hábiles siguientes una vez concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro del lapso legal, el representante de la parte demandada realizó la contestación en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice que este Trabajador haya prestado servicios permanentes para su representada AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C.A., ya que era contratado en forma eventual, niega la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación, en consecuencia el tiempo de servicio, negó asimismo el motivo que dio término a la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos demandados, opone como defensa una circunstancia muy importante cual es el pago de TODOS los conceptos demandados del de la contestación. (folio275). TERCERO: En consecuencia, habiéndose dado el contradictorio, en los términos anteriores, le corresponde al patrono en materia laboral, una vez que asume la relación, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, demostrar las consecuencias de todos los elementos propios de una relación laboral, tales como el salario que devengaba el trabajador, el pago de la antigüedad, las vacaciones, las utilidades, máxime como en el caso que nos ocupa el patrono opuso como defensa haber pagado todos los conceptos demandados. En el caso que se analiza, esta Jueza procedió apreciar y valorar todo el material probatorio aportado por las partes de lo que infirió: El demandante promueve carta de renuncia que efectivamente esta firmada por el trabajador y éste no hizo oposición a ella, sin embargo, ésta es de fecha 15 de agosto de 2005, pero el patrono en su contestación asume que la relación continuó hasta el 12 de diciembre de 2005 (incluso un tiempo más largo al demandado), se defiende alegando una presunta interrupción de la relación , que no demostró y no conforme a ello, admite del folio 276 de la contestación que la relación laboral en un tiempo anterior de servicio del año 2004, específicamente afirma que se inició el 5 de enero de 2004 y terminó el día 19 de septiembre de 2004, tiempo éste de servicio que no demostró como terminó, todas estas circunstancias llevaron a esta jueza de conformidad con la sana critica y la aplicación del principio de favor a darle certeza al alegato del trabajador en cuanto al tiempo de prestación de servicio. En consecuencia se tiene como cierto que la relación laboral se inició el día 7 de Abril de 2003 y terminó el día 28 de octubre de 2005. Es preciso acotar que con relación al salario, el patrono opone como defensa que este trabajador devengaba un salario básico de Bs. 13.500, pero de las pruebas aportadas y examinadas se determinó de una operación lógica matemática que el salario diario de éste era de Bs. 18.116,00, determinación que se observa en detalle en la parte valorativa de esta Sentencia, lo que mal podría ser su salario Básico de Bs. 13.500, máxime si tomamos en cuenta que su último salario integral asumido por el patrono lo constituye el monto de Bs. 43.587,07 elementos que se desprende de la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que rielan folio 203, no obstante y en virtud que el patrono no desvirtúo el monto del salario base alegado por el actor, se toma como cierto, el salario base de Bs. 22.000,00 y un salario promedio alegado por el demandante de Bs. 29.345,30 y con relación al salario integral, de los años anteriores, se determinará por experticia complementaria del fallo. De la contestación de la demanda se evidencia que el patrono asumió el cargo alegado por el trabajador, siendo el fuerte del controvertido la modalidad en la prestación del servicio, modalidad que el patrono alega que fue eventual, pero de las pruebas aportadas no se evidencia la eventualidad alegada. Por lo que en el caso que nos ocupa es preciso determinar con claridad que este patrono utiliza los servicios de los trabajadores sin delimitar de manera especifica los aspectos legales que regirán la prestación de sus servicios, que para ambas partes crearía una matriz de seguridad jurídica ya que el trabajador sabría a qué atenerse en cuanto a la eventualidad de sus servicios, pero que esta modalidad de prestación no puede ser indeterminada en el tiempo (por prohibición expresa de ley, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el caso que nos ocupa, al no demostrar el patrono la eventualidad alegada, se convierte la relación laboral a TIEMPO INDETERMINADO, por aplicación del Principio Constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre que en LAS RELACIONES LABORALES PREVALECE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, artículo 89 numeral 1, no pudiendo en este caso el Estado venezolano abandonar a su suerte a este tipo de trabajadores, por la naturaleza misma de la justicia social, claramente establecida en la misma Carta fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.

Concordando las pruebas aportadas por ambas partes concluye quien decide:

 Que el ciudadano A.D.S., prestó sus servicios personales para la Empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C.A

 Que en virtud de la prestación de servicios, entre el demandante ciudadano A.D.S., y la Empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C.A, existió una relación laboral por tiempo INDETERMINADO.

 Que el actor sí se desempeñó como Chofer para la Empresa demandada.

 Que con ocasión del servicio prestado le adeudan la cantidad de Bs. 10.739.108,73., más los montos calculados por Experticia Complementaria del Fallo, por concepto de Prestaciones sociales, y demás beneficios legales, a los que hay que descontarle la suma anticipada de Bs. 1.006.855,oo.

De otro modo no habiendo sido aportado a juicio prueba alguna de parte del demandado que desvirtuara el inició de la relación laboral y la fecha de su terminación, lo que aunado a lo afirmado por el representante del patrono en folio 276 de la contestación que este trabajador, tuvo un tiempo anterior de servicio, en el año 2004, que se inició el 5 de enero de 2004 y terminó el día 19 de septiembre de 2004. Se tiene como cierto lo afirmado por el trabajador, en cuanto al tiempo de servicio: 07 de Abril de 2003, y como fecha de culminación el día 28 de Octubre 2005, para hacer un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 6 meses y 21 días, y que su salario básico es de Bs. 22.000,00, y como salario integral para los últimos meses de servicio Bs. 43.587,07.

Al haber sido admitido el hecho de la existencia de una relación laboral entre quien ejerce y pide la tutela de sus derechos y la Empresa demandada, pasa quien juzga a determinar el derecho, haciendo uso de Principio IURA NOVIT CURIA procediendo a ajustar los mismos, utilizando para ello los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para la época en que nació el derecho a cobrar el concepto de antigüedad en cada año hasta el mes de agosto de 2005, ya efectivamente consta el salario diario y el salario integral, en los últimos meses de la relación laboral.

Motivo: Prestaciones Sociales

Fecha de Ingreso: 07 de abril de 2003

Fecha de Egreso: 28 de Octubre de 2005

Tiempo Efectivo de Servicio: 2 años, 6 meses, 21 días.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

-ANTIGÜEDAD (Ley Orgánica del Trabajo Art. 108). Año 2003, los primeros tres (03) meses de servicio, no le corresponde Antigüedad por imperativo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De Agosto en adelante se genera para este trabajador derecho a cobrar ANTIGÜEDAD, calculados en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en virtud que para esos meses no hay salario determinado, en cuanto a los días nos da un total de 25 días de salario para este año 2003. El cálculo de los salarios correspondientes a los años 2004, hasta agosto 2005, más la Alícuota de utilidades, y la alícuota del bono vacacional, se estimaran por experticia complementaria del fallo. Es de advertir que este concepto fue solicitado por el actor calculado en base al último salario, pero existe una prohibición expresa de Ley, establecida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo con relación a que los mismos no podrán ser objeto de ajuste, por lo que este Tribunal ordena su pago de conformidad con la época en que debieron ser acreditados. Y ASI SE DECIDE. Año 2004: Enero a Diciembre: 60 días de salario x Salario Integral calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. Año 2005: Enero a Septiembre: 45 días de salario x = Salario Integral calculados por el experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. DÍAS ADICIONALES: Solicita el pago de días adicionales estimados en 12 días: A lo que este Tribunal hace la siguiente consideración por el tiempo de servicio prestado de 2 años y 06 meses, 21 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a este Trabajador 2 días adicionales, quedando la operación estimada así: 4 días x Bs. 43.587,07 = Bs.174.348,28. Y ASI SE DECIDE. Total días de ANTIGÜEDAD: 134 DÍAS.

INDEMINIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Es preciso destacar que con relación a este concepto el trabajador no demostró que el despido fuera injustificado, sin embargo el patrono teniendo la carga de desvirtuar este hecho, se limitó a afirmar que esta relación terminó por que el trabajador no acudió más a trabajar. Al no haber cumplido con su carga, y en base al principio de favor, se acuerda la misma. En consecuencia, se debe calcular de la siguiente manera: 90 días x 43.587,07 =Bs. 3.922.836,30. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO (LITERAL “D” ARTÍCULO 125 LOT): Por las razones anteriormente expuestas y como consecuencia de que el patrono no logró enervar el alegato realizado por el trabajador que esta relación terminó por despido injustificado, se acuerda el mismo en los términos siguientes. Es decir, 60 días de salario x 43.587,07 = Bs. 2.615.224,20. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Esta petición no ser contraria a derecho, este Tribunal las acuerda. VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2003-2004 / 2004-2005, para un total de días de 31 días, pero que esta Jueza ajusta al salario normal regular y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, calculadas en base al salario normal y que el demandante estima en Bs. 29.345,30, que multiplicados por los 31 días solicitados nos resultaría la siguiente operación: 31 días x Bs. 29.345,30 = Bs. 909.704,30. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005: Estimadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, nos arroja una fracción de 6 meses que multiplicados por 30 días resultan 180 días y multiplicados a su vez por 17 días de vacaciones que le fueren correspondido y su resultado dividido por 360 días laborables nos arroja la fracción de días de 8,5 días de salario x Bs. 29.345,30 = Bs. 249.435,05. Y ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL (ART.223 DE LOT): periodo 2003/2004: Estimado el mismo en base a 7 días pero calculado en base al salario normal estimado en Bs. 29.345,30, quedando la operación de la siguiente manera: 7 días x Bs. 29.345,30 = Bs. 205.417,10. Y ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL (ART.223 DE LOT): periodo 2004/2005: Estimado el mismo en base a 8 días pero calculado en base al salario normal estimado en Bs. 29.345,30, quedando la operación de la siguiente manera: 8 días x Bs. 29.345,30 = Bs. 234.762,40. Y ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2005 (Art. 223LOT): Se acuerda el mismo en base a 4 días que multiplicados por el salario normal, arroja la cantidad de Bs. 117.381,20. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES AÑO 2004 (Art. 174 LOT): Este concepto fue solicitado en base a 120 días de salario, pero como quiera que el trabajador no demostró que la empresa tuviere más de 50 trabajadores, esta Sentenciadora procede a ajustar los mismos de acuerdo a la sana crítica quedando acordados en base 60 días x Bs. 22.000,00 = Bs. 1.320.000,00. Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS (Parágrafo Primero Art. 174 LOT): Se acuerdan los mismos en base a 45 días x Bs. 22.000,00 = Bs. 990.000,00. Y ASI SE DECIDE.

Total de conceptos acordados…………………. Bs. 10.739.108,73, monto este al que se deducirá la cantidad de Bs. 1.006.855,00 y que fue tomado de cómo abono a Prestaciones Sociales.

Ahora bien dilucidados como han sido los derechos laborales que tiene este Trabajador, con ocasión a la prestación de servicios y la consecuente relación laboral que lo unió con su patrono, este Tribunal ordena la designación de un experto a los siguientes fines: calcule la ANTIGÜEDAD de este trabajador en base a los días acordados para cada año por este Tribunal en la presente Sentencia, estimando el salario INTEGRAL de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sumando al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional las correspondientes ALICUOTAS DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL, para los años 2003, 2004 y los meses de enero a agosto del año 2005. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto designado por el Juzgado de Ejecución, previo juramento de Ley, que podrá utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando para sus cálculos los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial para los años 2003, 2004, 2005, y que conforman la realidad jurídica y económica de este trabajador. En cuanto a los honorarios profesionales del experto, se deberán fijar en el mismo acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo.

En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte perdidosa por no resultar totalmente vencida.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.D.S., contra La Empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la Empresa demandada cancelar los montos y conceptos que resulten de la experticia complementaria del fallo, y los honorarios del experto de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiseis (26) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abogada D.P.R..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 de la mañana.

La Secretaria,

Abogada D.P.R..

Abogada Asistente. C.B.V..

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