Decisión nº RP11-P-2010-001987 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001987

ASUNTO: RP11-P-2010-001987

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA

FISCAL QUINTA

VICTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: ABG. E.B.

IMPUTADO: A.D.P.G.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.D.P.G., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-09-2010, aproximadamente a las 6:00 PM y el imputado de autos que venia pasando en una bicicleta agarro a la victima por la camisa y la zumbó por un barranco ocasionándole lesiones a la misma; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto de la misma no se deslumbra ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima aquí presentes como representante de la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que el me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, el señor ya no se he metido mas conmigo solo quiero que no lo haga, es todo”.

Por su parte el Defensor Público Penal Abg. E.B., alegó: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado A.D.P.G., por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.D.P.G., por encontrarse incurso en la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a las víctimas por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada dos (02) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano A.D.P.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 08-03-1987, de 23 años de edad, natural de Irapa. Municipio M.d.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.270, agricultor, hijo de J.G. y D.P. (Fallecido), residenciado en el Caserío de Cachipal, Vía Principal, Sector P.S., Municipio Cagigal, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a las víctimas por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada dos (02) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Octubre de 2012, a las 03:30 de la tarde. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR