Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000803

ASUNTO: RP11-P-2009-000803

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE HECHOS.

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA F.H.

ACUSADO: A.E.U.F..

DELITOS: -HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

-LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y

-PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. P.N..

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. SIOLIS CRESPO

VICTIMAS: C.J.F.T..

M.V.R..

E.A.A..

El ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. M.P..

ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27 de octubre de año 2009, en donde se Condenó al acusado: A.E.U.F., a cumplir la Pena de: Siete (07) Años, Siete (07) Meses, y Diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 415 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: C.J.F.T., M.V.R. (Occiso), E.A.A., y del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

En fecha 27 de octubre de año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto seguido en contra del acusado: A.E.U.F., encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público Abg. P.N., la Defensora Pública Penal Abg. SIOLIS CRESPO y el acusado: A.E.U.F., antes de dar inicio al acto la defensora Público Penal. Abogada. Siolis Crespo, solicito el derecho de palabra y expuso:

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, es todo

.

PRETENSIÓN FISCAL

. “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, ello en vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Esta Juzgadora consideró que en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 376 presenta una nueva oportunidad procesal para que el acusado admita los hechos en el Juicio Unipersonal antes de la apertura del debate y por cuanto la interpretación que de ella emana es que siempre será mas beneficiosa para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos vista la solicitud de la defensa en tal sentido, se impuso al acusado: A.E.U.F., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, en lo cual la misma se identificó como: Á.E.U.F., Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.057, nacido en Irapa, Municipio Mariño, en fecha 01-10-78, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, y domiciliado en calle principal del caserío de Nuevo M.d.C.C., casa S/N, Irapa, Municipio M.d.E.S.; y expuso:

DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO.

Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo

.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos de forma voluntaria, y libre de cohesión, realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, se le aplique la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado y le otorgue una medida menos gravosa, y se le tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal Venezolano, respecto a que no registra antecedentes penales, es todo

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, ello en vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, y con respecto a la sustitución de la medida por una menos gravosa esta representación fiscal se opone a la misma, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado: Á.E.U.F. y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por los delitos de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 415 ambos del Código Penal venezolano, de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena que va entre doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, se obtiene el termino medio que seria de Quince (15) Años de Presidio, se le rebaja un tercio de la pena por admitir los hechos, que seria Cinco (05) Años de presidio, quedando la pena a imponer por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, en Diez (10) Año de presidio.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de Prisión, que va entre Tres (03) a Cinco (05 ) años de prisión, sumada estos dos extremos nos arroja, Ocho años de prisión, dividido entre dos de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, los cuales obtenemos un termino Medio, que seria Cuatro (04) años de prisión, ahora bien, se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del código penal, quedaría la misma en Dos (02) años de prisión, y por cuanto se le hace la conversión de prisión a presidio, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, queda la pena en un (01) año de prisión.

En cuanto al delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de Prisión, que va entre de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, sumado estos dos extremos nos arroja cinco (05) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 del Código penal, se toma en cuenta el termino medio que seria de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, se le rebaja un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, que seria diez (10) meses, quedando la pena en Un (01) año, Ocho (08) Meses de Prisión. Ahora bien, se le rebaja la mitad de la pena, de conformidad al articulo 88 del código penal, que seria diez (10) meses, quedando la pena en diez (10) meses de prisión, y por cuanto se le hace la conversión de prisión a presidio, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, queda la pena en un Cinco (05) meses. Ahora bien, se procede a sumar estas tres penas, diez (10) años, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Un (01) año, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Cinco (05) meses, por el delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, quedando la pena en Once (11) años y cinco (05) meses de Presidio. En Consecuencia se le rebaja un tercio de la pena por admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código penal, que seria tres (03) años, nueve (09) meses y veinte (20) Días, quedando la pena definitiva a imponer en Siete (07) Años, Siete (07) Meses, y diez (10) días de presidio, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 415 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: C.J.F.T., M.V.R. (Occisos), E.A.A., y del Estado Venezolano, del Código Penal venezolano, mas las accesorias de Ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: al Ciudadano: acusado: Á.E.U.F., Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.057, nacido en Irapa, Municipio Mariño, en fecha 01-10-78, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, y domiciliado en calle principal del caserío de Nuevo M.d.C.C., casa S/N, Irapa, Municipio M.d.E.S., a cumplir la Pena de: Siete (07) Años, Siete (07) Meses, y diez (10) días de presidio, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 415 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: C.J.F.T., M.V.R. (Occisos), E.A.A., y del Estado Venezolano, del Código Penal venezolano, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública, relativa a una Medida menos gravosa, este tribunal la Niega, por cuanto se mantienen los motivos por los cuales el Juez de Control decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad al referido acusado, aunado a que es el tribunal de ejecución el competente para acordar cualquier beneficio solicitado, y así se decide. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole de la decisión dictada por este Tribunal en Sala. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Dada, Sellada y firmada en Carúpano, al día 09 días del mes de Noviembre del año 2009. Publíquese. Cúmplase.

La Juez Segunda de Juicio.

Abg. Ysmenia F.H.L.S.J.

Abg. M.P..

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