Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoNuevo Computo Por Redencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Febrero de 2005

194º y 145º

|

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-1995-000110.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro Penitenciario del Estado Aragua- Tocorón, reunida en fecha 17 de Noviembre de 2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: Á.A.P., Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-05-1968 y titular de la Cédula de Identidad N° 11.708.728; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado Á.A.P., antes identificado, fue sentenciado el 03-06-1997, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Barinas, y confirmada en fecha 13-10-1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, y por aplicación del artículo 553, Principio de Extraactividad del COPP, se tomará en cuenta desde la fecha de su detención preventiva, en fecha 13-02-1995, de acuerdo al acta policial cursante al folio 24, y de los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 10/02/2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO(28) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: CINCO (05)AÑOS Y DOS (02) DIAS .

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera, que en virtud de que el penado antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: Á.A.P., ha cumplido trabajando: TRES (03) AÑOS, Y VEINTIUN (21) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: Á.A.P., Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-05-1968 y titular de la Cédula de Identidad N° 11.708.728.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado Á.A.P., de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El Penado Á.A.P., antes identificado, fue sentenciado el 03-06-1997, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Barinas, y confirmada en fecha 13-10-1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, y por aplicación del artículo 553, Principio de Extraactividad del COPP, se tomará en cuenta desde la fecha de su detención preventiva, en fecha 13-02-1995, de acuerdo al acta policial cursante al folio 24, y de los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 10/02/2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO(28) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: CINCO (05)AÑOS Y DOS (02) DIAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que el Penado: Á.A.P., Venezolano, de 36 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.708.728, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua; cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha, 01 de Agosto de 2008 a las 12:00 AM, puede solicitar L.C. y/o Confinamiento, a partir de la presente fecha.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. N.C.J..

LA SECRETARIA,

ABG. YANNIRA DAVILA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR