Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 5 DE ABRIL DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003449

ASUNTO : RP01-P-2007-003449

TERCERA REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO

PENADA: Anggi J.M.R..-.

Visto el Informe, ingresado a esta causa en fecha 01 de Abril del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/03/2011, a favor de la penada ANGGI J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.910.429, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 06 de Agosto del año 2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de la penada ANGGI J.M.R., venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.429, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa No. 203, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, imponiéndole una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.J.L.F., J.R.F.C., L.M. HENRIQUEZ MAESTRE, FERGLEDYS DEL VALLE R.D.G., ARAYDES MERCEDES CORDOVA MATA Y N.D.C.C.G..-

De igual manera se aprecia inserto en autos, decisión de este Tribunal, en la que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, ejecuta primera redención de fecha 15 de Diciembre del año 2008, correspondiente a la penada ANGGI J.M.R., por un tiempo de UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Igualmente, se aprecia inserto en autos, decisión de este Tribunal en la que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, ejecuta segunda redención de fecha 23 de Noviembre del año 2009, correspondiente a la penada ANGGI J.M.R., por un tiempo de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS.-

Por ultimo, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en Informe de fecha 31/03/2011, en el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “3 RA REDENCION” a favor de la penada ANGGI J.M.R., precisándose que ha trabajado como artesano en el Internado Judicial de esta ciudad, en los periodos comprendidos desde el 23/11/2009 al 30/03/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Siete (07) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que la penada ANGGI J.M.R., fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:

FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 31/08/2007 (tal como cursa en acta policial cursante al folio 02 de la primera pieza de la causa) hasta el día de hoy, 04 de Abril del año 2011.

PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS.

1° Redención (15/12/2008): UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

2° Redención (23/11/2009): CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

3° Redención (31/03/2011): OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE MARZO DEL AÑO 2017, A LAS 12:00 HORAS.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: A la Penada: ANGGI J.M.R., venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.429, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa No. 203, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, se le Redime LA PENA de OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera, segunda y tercera redención que se le acordaras a dicho ciudadano, de fechas 15 de Diciembre del año 2008 y 23 de Noviembre del año 2009, respectivamente, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado los lapsos de tiempo Redimidos al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 09 DE MARZO DEL AÑO 2017, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MARCANO DE R.-

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