Decisión nº 233-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006678

ASUNTO : VP02-R-2013-000736

DECISIÓN: N°: 233-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados. M.S.T., J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 346-13, dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, le otorgó al penado Á.E.M.G., el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 13-08-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS M.S.T., J.S.S. y A.A.M.A.:

Los profesionales del Derecho interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Iniciaron su escrito los accionantes, apelando en contra de la decisión N° 346-13, mediante la cual, el Juez A quo, le otorgó al ciudadano Á.E.M.G. el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los recurrentes hicieron mención de la Sentencia N° 1728, de fecha 10-12-2009, expediente N° 09-0923 y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 09-0923, estableció:

“…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata de la aplicación justa de derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger como se indicó los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la Jurisprudencia antes transcrita, indicaron los accionantes, que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., señaló que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento a la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad, y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna, observándose que la cantidad por la cual fue sentenciado el penado de autos, fue por ciento treinta y uno con cinco (131,5) gramos marihuana y catorce (14) gramos de cocaína.

Así mismo hicieron mención a la Sentencia dictada en fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Lamuño, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otras cosas, que:

…Ahora bien, ciertamente la sala ha catalogado el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo considero la corte de apelaciones del estado Miranda como de lesa humanidad ver sentencias números 1712/01, 1776/01, 1114/06 entre otras, y por disposición propia del constituyente, no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad conforme lo establece el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales…

De esta manera alegaron los recurrentes, que no existe duda, que los delitos relacionados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo a la salud física y moral de la colectividad, causando un gravísimo daño al ser humano, encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptibles, por mandato expreso de nuestra Carta Magna; resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del p.V. y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de la pena de crímenes de lesa humanidad, y en consecuencia la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales en cualquier fase de la etapa procesal.

Petitorio: finalizaron los recurrentes, solicitando, sea admitido el presente recurso por ser procedente en Derecho y revoque la resolución emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Á.E.M.G..

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 346-13, dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, le otorgó al penado Á.E.M.G., el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Iniciaron su escrito los accionantes, apelando en contra de la decisión N° 346-13, mediante la cual, el Juez A quo, le otorgó al ciudadano Á.E.M.G. el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del examen realizado a las actas que conforman la causa principal, se observa que en la misma se han realizado las siguientes actuaciones:

…Este tribunal siendo día laborable sin despacho se procede a habilitar el mismo en atención a la jornada especial del plan cayapa siendo facultado como juez accidental al Abg. L.L., según decisión N°012-2013 (sic), de fecha 21-06-2013, dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

(…omisis…)

De acuerdo a lo antes trascrito, el penado o penada que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se establece como lapso de régimen de prueba de UN 801) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, l cual comenzará a correr a partir de la fecha en que el penado se de por notificado del presente beneficio. Cabe destacar, que aún cuando el régimen de prueba no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a tres (03) años, el tiempo que resta de cumplimiento de la pena es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, y siendo que el límite mínimo contemplado en la Ley para el régimen de prueba para efectos de la SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA, se desprende que dicho régimen en el presente caso no resulta aplicable, permitiendo la Ley el otorgamiento del citado beneficio sin la imposición de ningún condicionamiento adicional.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso del régimen de prueba:

  1. - La prohibición de ausentarse del estado Zulia y de Venezuela, sin la autorización de este Despacho.

  2. -No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. - Presentaciones ante el Delegado de Prueba cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y las veces que el mismo lo requiera.

  4. - Continuar con el apoyo familiar.

  5. - Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada sesenta (60) días, por ante este Tribunal.

  6. - No consumir sustancias psicotrópicas.

  7. - No portar armas, ni de fuego ni de ninguna naturaleza.

  8. - Prestar servicio comunitario durante el Periodo de prueba, el cual lo establecerá el correspondiente delegado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPESIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ANGEL (sic) E.M.G. (sic) de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Portador de la cedula (sic) de identidad N° V-9.771.651, Mayor de edad, fecha de nacimiento 02-08-1965, residenciado en parcela al guayabo, casa N° 219-0229, diagonal al Colegio “J.A Roman Valecillos”, parroquia la Concepción, Municipio J.E.L., del estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas (sic) las accesorias legales, por la comisión del delito de DISTRIBUCION (sic) ILICITAS (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en e l artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Sobre ese tenor, la norma contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

    Artículo 482. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

    1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

    2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

    3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir la condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

    4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

    5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de penal que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De igual forma el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas dispone lo siguiente:

    “El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

  9. Que no concurra otro delito.

  10. Que no sea reincidente.

  11. Que no se extranjero o extranjera en condición de turista.

  12. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no

    exceda de seis años en su límite máximo. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    De las normas antes transcritas, se desprende claramente que a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aquellos casos en los cuales el penado haya resultado condenado por la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, además que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, como en el caso que nos ocupa, es necesario que el Juzgador también verifique el resto de los requisitos contenidos en el aludido artículo 482 de la norma adjetiva penal y los requisitos contemplados en el artículo 177 de la ley especial que regula los casos de drogas, entre ellos, que el hecho punible por el cual resulto condenado merezca una pena privativa de libertad, así mismo que no exceda de seis (06) años en su límite máximo; siendo que en el caso en análisis, el ciudadano Á.E.M.G., si bien resultó condenado a una pena que no excede de cinco (05) años; no es menos cierto que el delito por el cual resultó condenado, como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, es decir, que su límite máximo excede los seis (06) años a los que hace mención el numeral 4 de ese artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas; situación ésta que por sí sola compromete la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado Á.E.M.G.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Como corolario de lo expuesto, es necesario destacar que el Juez en funciones de Ejecución de Sentencias, es el facultado para garantizar el cumplimiento tanto de las penas de prisión como de las medidas de seguridad que fueren impuestas, velando porque dicho cumplimiento se materialice de acuerdo a la Constitución y las leyes, siendo además su deber controlar la legalidad a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de alguna de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, a que se refiere el Libro Quinto Capítulo II y III del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, únicamente le es dado a ese órgano jurisdiccional conceder o no alguna de ellas, previa verificación no sólo de los requisitos de procedencia de las mismas; sino que además debe tomar en cuenta otros factores, entre ellos, la concatenación del caso en concreto con los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T..

    Ahora bien, cursa en las actuaciones que el ciudadano Á.E.M.G., fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; siendo que éste hecho ilícito es considerado por nuestro M.T.d.J. como de “lesa humanidad”, criterio éste que ha sido pacífico y reiterado por la Sala Constitucional, siendo menester traer a colación la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2005, por esa Sala la cual dispuso lo siguiente:

    …Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

    En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

    . (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz, se expreso así:

    En todo caso la referida Corte de Apelación decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que; en los términos de la Ley (artículo 46), constituye una derivación de tráfico a la cual esta Sala ha identificado como lesa humanidad y por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos…

    La misma Sala sostuvo en el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, lo siguiente:

    …El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

    Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

    Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.

    De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide. (…omissis…)

    . (Negritas del fallo citado).

    El mismo particular fue ratificado de manera mas contundente en la sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., en los términos siguientes:

    (…omissis…) Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales …

    Ahora bien, de lo antes transcrito, se observa, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, no gozarán de beneficios, conforme se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso privados de libertad, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución; tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal, investigativa, preliminar y de juicio llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose formas alternativas que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se han orientado las jurisprudencias, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, -ver sentencia de la Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    De los anteriores extractos Jurisprudenciales se colige que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. señala como directrices de estado que, los delitos vinculados al Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no es dable para los penados por dichos delitos, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni de ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto conllevaría a la impunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, en virtud de que tales delitos atentan contra la salud física y moral de la colectividad; por lo que considera esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público; toda vez que no resulta procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano Á.E.M.G., en virtud de lo cual, el Juez de Ejecución en el presente caso no aplicó debidamente la norma procesal y los precedentes jurisprudenciales que han sido pacíficos y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.

    Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados M.S.T., J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia y se ANULA la decisión N° 346-13, dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, le otorgó al penado Á.E.M.G., el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados M.S.T., J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 346-13, dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, le otorgó al penado Á.E.M.G., el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 233-13.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RQV/iclv

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